Cómputo de plazo
- Fecha
- 22 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cómputo de plazo
- Carátula
- Banco Santander Chile con Valle del Maipo Empresa Constuctora y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 100-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1097-2012
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de apelación · Recurso de reposición · Cómputo de plazo · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6136-2015, 22 de octubre de 2015, «Banco Santander Chile con Valle del Maipo Empresa Constuctora y OTROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 6136-2015
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 22 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos ejecutivos Rol 1097-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, caratulados “Banco Santander Chile con Valle del Maipo Empresa Constructora Limitada y otros”, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce, rolante a fojas 101 y siguientes, se desestimó la solicitud de abandono de procedimiento formulado por los demandados, con costas.
La parte perdidosa dedujo reposición con apelación subsidiaria respecto de ese fallo y, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel conociendo del último de los mencionados recursos, por determinación de trece de abril del año en curso, corriente a fojas 131 y siguientes, lo revocó y en consecuencia acogió la incidencia promovida por los ejecutados.
Contra esta última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente en primer término alega la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sanción que esta norma contempla está dirigida al litigante renuente en instar por las actuaciones procesales para llevar la causa al estado de dictarse sentencia, lo que no ocurre en la especie, dado que los ejecutados repusieron de la resolución que recibió la causa a prueba, la que fue tramitada como incidente y luego de evacuado el traslado, resultaba perentorio que el tribunal resolviera la incidencia, tanto así como que incluso en el caso que no se conteste el traslado, debe el tribunal darle el impulso procesal para concluír el juicio.
El fallo recurrido entendió que el imperativo del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que regula el incidente promovido es para que el litigante inste al Juez a cumplir con su obligación de fallar la controversia, lo que no tiene asidero legal al entender el tribunal que el proceso y su actividad sólo recae en las partes, sin considerar la inactividad de los tribunales, por lo que siempre procedería el abandono para los litigantes, con lo que se ha dejado de aplicar conforme a su sentido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Los errores que se han expresado al interpretar los preceptos citados, sin duda que han influido en lo dispositivo del fallo, atendido que si los jueces hubieren dado aplicación a las normas que regulan tanto el abandono de procedimiento como la tramitación de un incidente, sin lugar a dudas debieron llegar a la conclusión contraria a la expresada en la sentencia recurrida, esto es, que si bien transcurrió el plazo exigido por el precitado artículo 152, el impulso procesal no recaía en los litigantes, sino que por mandato expreso de la ley el tribunal se encontraba obligado a resolver lo que estaba pendiente de su conocimiento.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de lo recurrido, es menester reseñar algunos de los antecedentes de relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Doña Andrea Puente Encina, abogada, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda en juicio ejecutivo contra la Sociedad Valle del Maipo Empresa Constructora Limitada, nombre reservado, Alfio Sechhi Azolas y nombre reservado;
b) Una vez notificados, los demandados opusieron excepciones a la ejecución y evacuados los traslados respectivos, el tribunal mediante resoluciones de 3 de octubre de 2012 (fojas 41) y 25 de marzo de 2013 (fojas 76) recibió la causa a prueba;
c) El 6 de agosto de 2013 los ejecutados dedujeron recursos de reposición y apelación subsidiaria contra la resolución antes señalada, de lo que se otorgó traslado a la contraria el día 7 del mismo mes y año, el cual fue evacuado por la demandante el 8 siguiente y proveído por el tribunal el 12 de ese mes de la siguiente forma “Téngase por evacuado el traslado conferido”;
d) Con fecha 25 de junio de 2014 el tribunal atendido el tiempo de inactividad procesal ordenó archivar los antecedentes;
e) El 1° de agosto de 2014, la demandante solicitó el desarchivo de los autos, a lo que se accedió por determinación de 4 de agosto, recibiéndose el expediente desde el Archivo Judicial el 5 de septiembre de ese año;
f) El 9 de septiembre de ese año la ejecutante requirió al tribunal resolviera la reposición que dedujo la contraria respecto de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que el juez a quo hizo mediante determinación de 11 de septiembre, desestimándola. Asimismo, ordenó notificar a la ejecutada de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió el 1° de octubre;
g) El 2 de octubre del año recién pasado, los demandados Valle del Maipo Empresa Constructora Limitada, nombre reservado y Alfio Sechhi Azolas, solicitaron que se declarara abandonado el procedimiento, alegando que la última gestión útil realizada en el cuaderno principal fue con fecha 12 de agosto de 2013, en que el tribunal resolvió: “Téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 80”. Posteriormente, el juez a quo reconoció la inactividad de la contraria ordenando archivar los autos mediante resolución de 25 de junio de 2014.
h) El ejecutante contestando el traslado conferido adujo que no concurren los presupuestos que hacen procedente la sanción que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el impulso procesal recaía en el tribunal, quien por mandato legal debía resolver el recurso de reposición que interpuso la contraria;
i) El tribunal de primer grado desestimó el incidente promovido, con costas.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para revocar la decisión del tribunal a quo y, en definitiva, acoger la solicitud que declarara abandonado el proceso, sostuvo que el plazo debe computarse para estos efectos desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, la que se sitúa en el día 12 de agosto de 2013, y que corresponde a la fecha de la resolución que tuvo por evacuado el traslado de la reposición interpuesta, de manera que entre esta data y la petición del demandante, sea la fecha del 1 de agosto de 2014 al pedir el desarchivo o bien la del 9 de septiembre de 2014 al solicitar que se resolviera derechamente el recurso de reposición, transcurrió en exceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes. En consecuencia, se produce la situación referida del precitado artículo 152 del Código de procedimiento Civil, sin que sea óbice para dicha conclusión la circunstancia que el impulso procesal pudiera tener un carácter compartido entre las partes y el tribunal, desde que en esta etapa evidentemente los litigantes tienen también la carga procesal de instar por la prosecución del juicio, más aun cuando al tener por evacuado el traslado conferido el tribunal no solicitó formalmente los “autos”. Es decir, debió instarse por ello.
CUARTO: Que de los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente, vertidos en su escrito de casación, queda de manifiesto que la cuestión que es preciso zanjar, es determinar a cargo de quien le era requerido el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento o simplemente era de incumbencia del tribunal dar curso al mismo.
QUINTO: Que a fin de decidir el recurso interpuesto, ha de tenerse presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, ha provocado la detención del curso del pleito, dilatando con su inercia e inacción en forma arbitraria la continuidad del procedimiento, teniendo presente que por efecto de su declaración, las partes pierden el derecho de seguir adelante el procedimiento incoado y de hacer valer sus efectos en un nuevo juicio, sin que se extingan sus acciones y excepciones, como resulta de lo dispuesto en los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el alcance relativo a que: “Las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución”, resulta que la inactividad en darle curso al procedimiento habrá de ser una inocuidad imputable a la pasividad de los litigantes, porque incurren en un comportamiento descuidado que ha de ser voluntariamente omisivo, esto es, con plena advertencia de juicio admiten las consecuencias perjudiciales que de la desidia en que han caído habrá de derivarse, como lo ha declarado esta Corte Suprema en las causas, entre otras, Números 3.439-05; 9016-10; 27.482-14, así como en la reciente causa N° 32.098-14.
SÉPTIMO: Que al respecto, habrá de considerarse que se ha cesado en la tramitación del juicio, cuando las partes prescinden de ejecutar: “Toda gestión o actuación tendiente a permitir la prosecución del procedimiento, o sea, aquellas que tiendan a que el procedimiento llegue al estado de sentencia”, (Cristian Maturana Miquel, Los Incidentes, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Pág. 61, año 2007). Por lo mismo, es dable señalar: “Que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
OCTAVO: Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder el derecho de continuar el procedimiento abandonado, tiene asidero mientras le sea exigible a los contendientes desplegar su diligencia, en aras de alcanzar la decisión judicial a la controversia que se ventila, porque el efecto procesal que provoca como sanción la inactividad de las partes durante el término previsto por el legislador se funda, precisamente, en la negligencia en que ellas han incurrido en darle curso progresivo a los autos.
NOVENO: En estos autos, no puede reprochársele a los litigantes, como ha quedado sentado, que se haya incurrido en una dejación en activar el curso del juicio, como quiera que era de incumbencia del juez que conoce del pleito haber proveído y resuelto el recurso de reposición que se interpuso respecto de la resolución que ordenó recibir la causa de prueba y no ordenar el archivo de los autos a la espera que se le solicitara que se resolviera la incidencia planteada, considerando que en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta quedar en situación que el juez emita su veredicto, dado que la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento negligente de los litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.
DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible.
UNDÉCIMO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se tuvo por evacuado el traslado de la reposición opuesta por el ejecutante- resulta concluyente que, al tenor de lo que prevé los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, el impulso destinado al avance del proceso estaba radicado en el tribunal a partir de esa data. De manera que la sentencia recurrida erró en la interpretación dada al artículo 152 citado, toda vez que ha debido desechar el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, confirmando para ello lo decidido en primera instancia, no resultando procedente exigir al actor alguna gestión destinada al curso progresivo a los antecedentes, en tanto el juicio -según se aprecia de la relación de actuaciones que se señalan en el considerando 2°- se encontraba en el estado procesal previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vencido el plazo concedido para evacuar el traslado conferido, sea que se haya o no contestado por la parte, la citada norma legal manda, imperativamente, que el tribunal resolverá la cuestión, lo que pone de relieve que correspondía al juez de la causa la carga de impulsar el proceso, debiendo resolver lo pertinente.
DUODÉCIMO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado, -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió de propia iniciativa, resolver la impugnación opuesta.
DECIMOTERCERO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 136, por doña Andrea Puente Encina en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de abril pasado, escrita a fojas 131, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 6136-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.