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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4527-201527 oct 2015
Fecha
27 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Inmobiliaria Parque la Florida S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 112-2015
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1728-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1567, 2492, 2503, 2514, 2515, 2518
Descriptores
Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Pacto comisorio calificado · Contrato de compraventa · Obligaciones del comprador · Cementerios · Excepción de prescripción extintiva · Cuotas morosas · Pago de cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4527-2015, 27 de octubre de 2015, «Inmobiliaria Parque la Florida S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 4527-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

7

9

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1728-2013, seguidos en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, el abogado Samuel Donoso Boassi, en representación de Inmobiliaria Parque La Florida S.A., interpuso demanda en contra de nombre reservado.

El actor basó su demanda expresando que el 9 de mayo de 1995 las partes celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual el demandado adquirió la sepultura 02ARO112, ubicada en la zona A2 Sector 2, en el Cementerio Parque Santiago, estipulándose en el anexo del contrato que el precio de la venta ascendía a la suma de 68,0 Unidades de Fomento, a pagar una cuota al contado a la firma del contrato y el saldo en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de Junio de 1995 y la última el 30 de mayo de 1999. Adicionalmente se estableció, en carácter de estipulación esencial, la obligación del demandado de pagar una cuota de mantención anual de 1,50 Unidades de Fomento, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 1995 y así sucesivamente durante cada año. Agrega que en dicho contrato se estableció que si el comprador incurría en el no pago de dos o más de las cuotas del saldo de precio o de mantención anual, su parte quedaba facultada para resolver el contrato de compraventa, fijándose para esos eventos una multa como avaluación anticipada de los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, equivalente a todas las sumas que éste hubiere pagado por concepto del precio de compraventa, multa que en todo caso no podrá ser inferior a un 20% del precio y, en el evento de la resolución por no pago de las cuotas antes indicadas, la vendedora quedaba facultada para exhumar los restos que se encuentren sepultados.

Expuso que, con fecha 11 de noviembre de 1997, el demandado procedió a inhumar en la sepultura antes referida los restos de don nombre reservado. Agrega que el comprador ha incurrido en incumplimiento de su obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa; por una parte ha incumplido su obligación de pagar las cuotas estipuladas en virtud del contrato de compraventa, habiendo pagado solamente hasta la cuota del crédito que venció el 30 de junio de 1998 y, por otra parte, dejó de pagar las cuotas de mantención anual desde la que venció el 30 de noviembre de 1997. Solicitó que se declare resuelto el contrato de compraventa, que se condene al demandado al pago de los perjuicios compensatorios causados, que se declare que su representada puede tomar posesión de la sepultura sub lite y exhumar los restos que se encuentran ahí sepultados, procediendo a reducirlos y trasladarlos a otro sector del Cementerio Parque.

El demandado, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, argumentando, en resumen, que la acción interpuesta se encuentra prescrita, toda vez que en la especie se estaría en presencia del ejercicio de una de las facultades que otorga la cláusula resolutoria o pacto comisorio, la que tiene un plazo para ejercerse ante los tribunales de justicia y, en autos, entre la fecha del incumplimiento y la interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo de 15 años.

Por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 133 y siguientes, dictada por el señor Juez Interino del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazó la demanda, por considerar que la acción se encuentra prescrita.

Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de doce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 167 y siguiente, lo confirmó, con declaración de que se rechaza la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.

En contra de esta última decisión, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 2514 y 2515 del Código Civil.

Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que el desacierto de los sentenciadores pasa por haber entendido concurrentes los requisitos de la excepción de prescripción en relación a la acción de resolución de contrato fundada en el no pago de las cuotas anuales de mantención de la sepultura adquirida por el demandado, en circunstancias que ello no es así. Adiciona que todo contrato obliga a lo que las partes estipularon e incluso a lo que emana de su naturaleza o que por la ley o costumbre le pertenece a la obligación, recalcando que el pago de las cuotas de mantención anual tiene el carácter de obligación esencial, situación que el sentenciador desconoció.

Alega que el fallo recurrido le restó toda validez a la cláusula octava del contrato al considerar prescrita la acción de su representada sobre las cuotas de mantención impagas, no obstante que su cobro se encontraba vigente y, por lo mismo, el deudor no podía eximirse del cumplimiento de las mismas, conforme al mutuo acuerdo suscrito por las partes en la respectiva convención.

Claramente – prosigue el libelo de casación - debe descartarse la excepción de prescripción, pues las cuotas de mantención se van devengando de manera anual y cada una de ellas tiene un plazo distinto de prescripción. Añade que en el contrato de compraventa suscrito por las partes no existe cláusula de aceleración, razón por la cual éstas se seguirán devengando mientras las partes continúen unidas por la propiedad de la sepultura y la administración del cementerio.

En seguida, arguye que la sentencia declara la prescripción de la acción respecto de obligaciones que no han cumplido con el plazo de inactividad de cinco años, a saber, la obligación de pago de las cuotas de mantención desde el año 2007 a la fecha, cuya prescripción se encuentra interrumpida desde la notificación de la demanda en forma legal, ocurrida el 25 de abril de 2013.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) El demandado suscribió un contrato de compraventa de sepultura con la actora el 9 de mayo de 1995, estipulando en su cláusula quinta que “el no pago de dos cuotas consecutivas, resolverá el contrato de venta en los términos de los artículos 1877 a 1879 del Código Civil”, y en su cláusula octava, en relación con la cuota de mantención, se dispuso que “la mora o simple retardo de más de dos cuotas consecutivas en el pago de esta obligación permitirá a la vendedora declarar resuelto ipso facto este contrato”.

b) El demandado incumplió las obligaciones emanadas de dicho contrato, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 1997 al no pagar las cuotas de mantención anuales y, asimismo, el 30 de junio de 1998 incurrió en mora de la solución de las cuotas correspondientes al pago del precio pactado en el contrato.

TERCERO: Que con el sustrato fáctico descrito precedentemente, el fallo objeto del recurso determina que la obligación que se dice incumplida se hizo exigible el 30 de noviembre de 1997 y 30 de junio de 1998, al no pagar el demandado las respectivas cuotas anuales de mantención y de saldo del precio pactado en el contrato. En consecuencia, estima que la acción resolutoria intentada, que nace del contrato se encuentra prescrita, toda vez que según el estampado receptorial, la notificación de la demanda tuvo lugar el 25 de abril de 2013, esto es, transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las cuotas de mantención anual se devengan año a año y, al no haberse pactado una cláusula de aceleración en el respectivo contrato, las cuotas de mantención desde el año 2007 se encuentran vigentes por haberse interrumpido el plazo de prescripción desde la notificación de la demanda en la forma legal.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la errónea determinación que los jueces del grado habrían realizado de los presupuestos exigidos para dar lugar a la excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato, específicamente, en lo relativo al pago de las cuotas de mantención anual.

SEXTO: Que, entre los modos de extinguir las obligaciones, el artículo 1567 del Código Civil contempla, en su décimo numeral, la prescripción. Sin embargo, la óptica acertada del referido instituto sustantivo la proporciona el artículo 2492 de ese mismo ordenamiento, toda vez que la prescripción extintiva, antes que un modo de extinguir las obligaciones, lo es de las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

El puntal o principio que propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles – dejando a salvo las obligaciones naturales - a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos.

SÉPTIMO: Que, para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.

Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).

Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente. En todo caso, en ambas situaciones, la interrupción opera mientras corre el plazo de la prescripción correspondiente y, verificada que sea, se entenderá perdido todo el tiempo de la prescripción liberatoria que hubiera alcanzado a transcurrir.

OCTAVO: Que el silencio a que se alude no es físico, sino un silencio que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15);

Así, cabe hablar de interrupción civil, en caso que sea el acreedor el que entre en acción, por medio de la demanda judicial a que se refiere el artículo 2503 del Código de Bello y, de otro lado, habrá interrupción de índole natural si los hechos demuestran que ha sido el deudor quien actúa manifestando, expresa o tácitamente, su reconocimiento de la obligación que mantiene. Lo expreso o implícito del reconocimiento del solvens se aprecia según sea su proceder, formal o no, mas lo esencial es que aquél se exteriorice de modo innegable. Por consiguiente, puede concebirse la interrupción natural en cualquier acto del deudor, sin necesidad que deba ejecutarse de una cierta o reglada manera, incluso, sin que deba perseguir directamente hacer patente dicho reconocimiento.

Ilustra lo anterior jurisprudencia emanada de esta Corte, que ha entendido que la prescripción se interrumpe naturalmente por los abonos que el obligado hace a la deuda, pues ello - tácitamente - “implica por parte del deudor un reconocimiento de la obligación” (F.M. N° 453, pág. 1603, N° 7) y – formalmente - “por el reconocimiento que hicieron los herederos de la obligación,…en la fecha del inventario solemne (de los bienes del causante)” (R.D.J., T. 42, secc 1ª, pág. 384).

NOVENO: Que, por su parte, tal como se consignó en el considerando segundo precedente, letra b), en la cláusula octava del contrato de compraventa de la sepultura las partes pactaron que la mora o simple retardo en el pago de dos cuotas consecutivas en el pago de la cuota de mantención daría el derecho al acreedor para declarar resuelto el contrato. Sin embargo, dichas cuotas de mantención, según queda en claro del propio tenor del contrato, se devengaban, siendo exigibles, año a año, por lo que se está en presencia de una cláusula de aceleración que signifique hacer exigibles por anticipado las cuotas de mantención futuras, a partir del no pago de una de ellas, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, el cómputo del plazo de prescripción para el cobro de dichas cuotas debe hacerse desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es, en forma separada e independiente cada cuota anual de mantención.

DECIMO: Que de esta forma queda en claro que el Tribunal recurrido yerra en la aplicación del derecho, infringiendo la ley del contrato, conforme al artículo 1545 del Código Civil, al haber acogido la prescripción alegada sobre la base de hacer exigibles todas las cuotas anuales de mantención a partir del no pago de la primera de ellas, en circunstancias que – tal como se ha dicho- la exigibilidad de cada cuota de mantención es independiente de las restantes.

DECIMO PRIMERO: Que, como consecuencia de lo anterior y según lo antes expuesto, al notificarse la demanda de autos, esto es, con fecha 25 de Abril de 2013, se produjo en la especie, según lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil , la interrupción del cómputo del plazo de prescripción que extingue las acciones de cobro, de modo que conforme a lo prescrito en el artículo 2515 del mismo Código, la acción ordinaria de resolución de contrato por no pago de dichas cuotas de mantención anual, que vencían en Noviembre de los años 2007 y siguientes, se encontraban vigentes .

DECIMO SEGUNDO: Que el error de derecho evidenciado en estas reflexiones, constitutivo de conculcación del artículo 2515, como asimismo de los artículos 2514 y 1545, todos del Código Civil, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos llevó a los sentenciadores del mérito a rechazar la demanda de resolución de contrato al acoger la excepción de prescripción interpuesta, en circunstancias que procedía admitirla y declarar la resolución del contrato de compraventa en razón del incumplimiento del demandado respecto del pago de las cuotas de mantención desde el año 2007.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 169 por el abogado don Samuel Donoso Boassi, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 167, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 4527-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.