Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 23 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria del Mar LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 108-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2958-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Contrato de compraventa · Excepción de pago · Ejecución de obligaciones de dar · Bien inmueble · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Pago incompleto · Pago del precio · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6825-2015, 23 de noviembre de 2015, «con Inmobiliaria del Mar LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol Nº C-2.958-2014, del 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria del Mar Limitada”, doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria del Mar Limitada, representada por don nombre reservado.
Funda su demanda señalando que por escritura pública de fecha de 26 de octubre de 2011, vendió a la demandada un inmueble de su propiedad y sus respectivos derechos de aguas; la propiedad está emplazada en la Comuna de La Cruz. Se acordó como precio por dicha venta la suma de 21.088,071 unidades de fomento, de los cuales 20.788,071 corresponden al inmueble y 300 unidades de fomento a los derechos de aguas. El comprador procedió a dejar nueve vales vista por la suma de $49.000.000 cada uno y un décimo por la cantidad de $24.755.564, con instrucciones notariales de fecha 26 de octubre de 2011 modificada con fecha 15 de noviembre del mismo año, de entregar los nueve primeros documentos al acreditarse la inscripción del inmueble y el décimo contra la exhibición de la inscripción de los derechos de aguas a nombre de la compradora y en el evento que esos derechos no se inscribieran dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de la escritura, se entregaría el décimo vale vista al comprador. Señala la demandante, que al no inscribirse los derechos de agua dentro del plazo señalado, la demandada retiró el último vale vista, adeudando entonces un saldo de precio por el inmueble vendido de 820,86 unidades de fomento, que corresponde al monto cuya ejecución se solicita al amparo del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de la demandada, dar lugar a ella y en definitiva condenar al pago de las prestaciones adeudadas más intereses desde que las obligaciones se hicieron exigibles y se despache el mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la referida suma y se siga adelante la ejecución, hasta que el deudor haga íntegro el pago de su deuda, con costas.
Mediante presentación de 10 de septiembre de 2014, a fojas 31, la demandada opuso a la ejecución, las excepciones previstas en los numerales 464 n°7 y n° 9 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la excepción del artículo 464 N° 9, que se refiere al pago de la deuda, la demandada señala que en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, se declara por la vendedora que recibió en ese acto, al contado y en dinero efectivo la totalidad del precio, a su entera satisfacción, dándolo en consecuencia por íntegramente pagado y cancelado. De lo anterior, queda absolutamente claro que no es efectivo lo señalado por la ejecutante, ya que la totalidad del precio fue pagado.
Respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la demandada sostiene que el título invocado es la escritura pública de compraventa, sin embargo, éste no contiene una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, por cuanto en la escritura pública de compraventa se consigna que el precio fue pagado íntegramente, dándolo incluso por cancelado, por lo tanto la escritura pública no tiene fuerza ejecutiva, porque la única obligación que contenía fue cumplida en el mismo acto.
Evacuando traslado el ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones, con costas.
La sentencia de primera instancia de diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, corriente a fojas 46, rechazó la excepciones opuestas sosteniendo que mediante la prueba documental acompañada por las partes se desvirtuó la declaración efectuada en el cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, siendo posible concluir que el precio de la compraventa no ha sido pagado íntegramente. Asimismo, agrega que del mérito del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución aparece que éste cumple con todos los requisitos legales que le dan validez como tal.
Apelado el fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de quince de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 86, lo revocó y no hizo lugar a las excepciones contempladas en los numerales 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda con costas.
En contra de esta última decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia, en los términos expresados en la parte expositiva, ha sido dictada con infracción a los artículos 1700, 1702, 1706 del Código Civil, artículo 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1546 del Código Civil.
Refiere, que si bien el artículo 1700 del Código Civil dispone que el instrumento público hace plena fe contra los contratantes, ello es salvo que se acredite por algún medio de prueba legal que las declaraciones contenidas en él no son reales, de modo que no es posible acoger la excepción de pago fundada en el mérito de la escritura de compraventa. La interpretación que el sentenciador da al artículo 1700 y 1706 ambos del cuerpo legal citado es incompleta y sesgada, toda vez que no considera que se acreditó en autos fehacientemente que el saldo de precio de la compraventa del inmueble no se encuentra íntegramente pagado.
Asimismo, se infringe el artículo 346 n° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, al restarle valor probatorio a las instrucciones notariales y sus modificaciones, por cuanto no fueron objetadas por la contraria, por lo que se les debió dar el valor probatorio de un instrumento público que acredita la existencia de un saldo de precio.
Finalmente señala el recurrente, que se infringe el artículo 1546 del Código Civil, por cuanto los jueces aplicaron lo literal de las palabras más que la real intención de las partes y el principio del cumplimiento de los contratos de buena fe, por lo que de haberse aplicado correctamente este último, se habría llegado a la conclusión que la intención de las partes era que las instrucciones notariales formaban parte integrante de la escritura pública de compraventa, y por lo tanto, el precio no estaba pagado.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas y ordene seguir la ejecución, con costas;
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, que la interpretación realizada por los sentenciadores de alzada acerca de los preceptos que se acusan vulnerados sería errada, por cuanto debieron considerar que la intención de las partes fue que las instrucciones notariales formaban parte integrante de la escritura pública de compraventa, reuniendo entonces el título -así entendido-las características de título ejecutivo y desprendiéndose de éste mismo que el saldo de precio de la compraventa no se encontraba íntegramente pagado, por lo que correspondía haber rechazado las excepciones opuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la ejecutada;
TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger las excepciones y rechazar en definitiva la demanda, se sustenta en esencia e implícitamente en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las instrucciones notariales y los demás documentos que invoca la ejecutante, no formaron parte de la escritura de compraventa como forma de condicionar el pago del precio convenido y tampoco contienen obligación alguna para la parte compradora, por lo que de acuerdo a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, dichos documentos, no tienen la fuerza de alterar o destruir la manifestación de voluntad de las partes contenida en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, razón por la cual acogen la excepción de pago. Agregan, que por las mismas razones antes señaladas, el título carece de fuerza ejecutiva, por no contener los requisitos que la ley exige, esto es, dar cuenta de la existencia de una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita;
CUARTO: Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, esto es el artículo 434 n° 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye, como se ha visto, el basamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo, la que no se denunció como vulnerada. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar, más aún si se tiene en consideración que el recurrente tampoco indicó como vulneradas las disposiciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen las excepciones escogidas por los falladores;
QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, debe concluirse, entonces, que la imputación de vulneración a los artículos 1700, 1702, 1706 del Código Civil, artículo 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1546 del Código Civil, no puede servir, en este caso de apoyo, al recurso de casación en el fondo, siendo condición fundamental del arbitrio en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce en la especie, toda vez que, aún en el evento de ser acertada la interpretación que el recurrente otorga a los preceptos legales aludidos, ella no ha influido en forma determinante en la resolución del asunto, puesto que el recurrente nada objetó en relación a la decisión adoptada por los jueces del fondo respecto del mérito ejecutivo de la copia autorizada de la escritura pública, la que en todo caso, debe entenderse firme, al no haberse manifestado agravio vinculado a tal dictamen;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado y únicamente a mayor abundamiento, resulta ineludible considerar, además, que con la declaración que realiza la demandante en la escritura pública respecto del pago del precio al contado se desvirtúa la ejecutoriedad del título para perseguir el pago, sin perjuicio que las partes pueden discutir la controversia de la existencia de la deuda en un juicio de lato conocimiento;
SÉPTIMO: Que consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 90, por el abogado don Víctor David Gorigoitía Osega, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil quince, escrita a fojas 86 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 6825-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.