- Fecha
- 10 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Cnn Chile Canal de Television Mendizabal Monardez y Cía. Ltda. Cnc Inversiones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 491-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4763-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- JORGE LAGOS GATICA,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Injustificación de la rebaja del quantum · Rebaja monto indemnización · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25380-2014, 10 de diciembre de 2015, «con Cnn Chile Canal de Television Mendizabal Monardez y Cía. Ltda.…»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol 4.763-2009, don nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las sociedades Mendizábal, Monárdez y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV), representadas por don nombre reservado, y en contra de la sociedad CNN Chile Canal de Televisión Limitada, representada por doña nombre reservado, a fin que sean condenados solidariamente a pagar a cada uno de los actores la suma de $150.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, más intereses y reajustes, con costas.
Contestando el libelo a fojas 84 la demandada CNN Chile Canal de Televisión Limitada, y a fojas 121 las demandadas sociedad Mendizábal, Monárdez y Compañía Limitada y CNC Inversiones S.A., solicitaron su rechazo, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 748 y siguientes, acogió la demanda, en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a pagar a los actores don nombre reservado y nombre reservado las sumas de $70.000.000 y $50.000.000, respectivamente, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada CNN Chile Canal de Televisión Limitada, y de casación en la forma y apelación deducidos por las demandadas Mendizábal, Monárdez y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV), por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 910 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal, y revocó la referida sentencia en cuanto condenó solidariamente a la sociedad CNN Chile Canal de Televisión Limitada y, en su lugar, rechazó la demanda a su respecto; confirmando el aludido fallo, con declaración que se condena solidariamente a las demandadas Mendizábal, Monárdez y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A., a pagar a los actores don nombre reservado y nombre reservado las sumas de $20.000.000 y $30.000.000, respectivamente, por concepto de daño moral, más intereses.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja el libelo en todas sus partes, confirmando la sentencia de primer grado con declaración que se eleva a $150.000.000 la indemnización de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, a las que resultan solidariamente responsables las demandadas, más reajustes e intereses, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Segundo: Que la parte demandante afirma que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, pues omite la exposición, ponderación y resolución de la prueba rendida, pues en el motivo vigésimo primero efectúa simplemente una afirmación respecto de la prueba en el sentido que “no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite”, lo que no cumple con la exigencia legal que se reprocha. Al respecto, indica que el fallo recurrido carece de todo razonamiento, fundamentación o consideraciones que le permitan desestimar las probanzas y alegaciones en las que la parte demandante sostuvo su pretensión, que fueron mencionadas y desarrolladas en el considerando trigésimo primero del fallo de primer grado. Señala que al contrario, la sentencia de primera instancia en su considerando trigésimo segundo –eliminado por el de segunda instancia- hace un adecuado análisis de los medios de prueba aportados en el proceso para acreditar las pretensiones de su representada, en virtud de los cuales se condenó solidariamente a la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. De esta manera, asevera que el motivo trigésimo primero del fallo de primera instancia resulta contradictorio con el vigésimo primero del de segundo grado, por contener argumentaciones incompatibles.
Critica que el referido considerando vigésimo primero del fallo de segunda instancia, en primer término, contiene una mera afirmación sin justificación alguna en orden a la falta de prueba; existiendo, además, un error de hecho, ya que todas las partes de la litis reconocieron la existencia de un vínculo "civil" entre Antofagasta TV y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., existiendo sólo divergencia respecto de la naturaleza jurídica de aquél (la parte demandante sostiene que se trata de una relación de corresponsalía, y CNN Chile Canal de Televisión Ltda. de un acuerdo de intercambio gratuito de material periodístico). En segundo lugar, expresa que se constata una preferencia respecto de las declaraciones de los testigos Navarrete, Inzunza y Pons por sobre el testigo nombre reservado, pero sin fundamentación alguna y sin contrastar dichos testimonios con la confesional ficta de la propia demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. Añade que, en ninguna parte de su escrito de contestación a la demanda u otro, Antofagasta TV reconoció que el viaje a la localidad de San Pedro fue una decisión propia, como sostiene la sentencia impugnada. En tercer término, aduce que el fallo cita el obrar de un sujeto ajeno al juicio –doña nombre reservado- en un proceso diverso, otorgándole efectos de convicción en la presente litis, lo que resulta improcedente e impertinente.
Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Cuarto: Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos.
Quinto: Que, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, no se observa la falta de fundamentos que cita. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos décimo séptimo a vigésimo, reproducidos por la de segunda instancia, particulariza la prueba aportada por la parte demandante y por las demandadas, específicamente la documental, testimonial, confesional y expediente tenido a la vista. En los razonamientos vigésimo cuarto a vigésimo octavo asienta que el día del accidente doña nombre reservado realizaba su práctica profesional; las circunstancias del accidente; y la responsabilidad que corresponde a las demandadas CNC Inversiones S.A. y Mendizábal, Monárdez y Cía. Ltda., a la primera, por su actuar culposo al enviar a la localidad de San Pedro de Atacama a sus trabajadores a realizar un reportaje en un vehículo sin la revisión técnica al día y, en consecuencia, sin entregar las condiciones necesarias y suficientes para proteger la vida y salud de sus dependientes; y a la segunda, en calidad de dueña del vehículo. Luego, en el fundamento trigésimo primero, refiriéndose a la responsabilidad solidaria que se reclama respecto de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., expone los elementos de prueba aportados por la parte demandante y por la referida demandada, a saber, confesional ficta y testimonial, la primera; y documental y testimonial, la segunda. En el fundamento vigésimo primero del fallo impugnado, se establece por una parte, que la prueba rendida no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile, como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite, como ocurrió en otros casos, según dan cuenta entre otros correos dirigidos por doña nombre reservado, productora de planificación de CNN Chile y Aylinne González, Gerente de Antofagasta TV, durante el mes de diciembre de 2011, concluyéndose que fue una decisión del Canal Antofagasta TV -con el cual existió un intercambio de material periodístico- hecho que admitió este último en su escrito de contestación, como también los testigos de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estimándose insuficiente a este respecto la declaración del testigo de oídas nombre reservado; y, por otra parte, que lo anterior se ve corroborado con el hecho que la jefa de prensa de la sociedad CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV), doña nombre reservado, presentó demanda en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo sólo en contra de CNC Inversiones S.A.
Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen, en este caso, la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que alega. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Del mismo modo, el fallo en estudio contiene los motivos y fundamentos relativos al examen de la prueba aportada, sea porque reprodujo los de primer grado en que se analizó y ponderó las probanzas de las partes, sea porque, además, en el fundamento vigésimo primero los jueces expusieron sus conclusiones respecto de la evidencia producida en autos. Allí se hizo referencia expresa a la ausencia de vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., como asimismo a la inexistencia de encargo en la realización de la noticia, lo que condujo a rechazar la demanda respecto de esta última demandada.
Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron algunas consideraciones y fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de la apreciación y valoración de la prueba rendida, concluyeron que no se rindió probanza suficiente para acreditar la existencia de un vínculo contractual de Antofagasta TV –empleadora- con la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda.
Octavo: Que, por consiguiente, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en tres errores de derecho.
El primero, lo hace consistir en la infracción de normas que denomina reguladoras de la prueba, esto es, artículos 19 a 24, 44, 1437, 1511, 1698, 1713, 2314, 2315, 2316, 2317, 2320, 2322, 2329, 2330 y 2332 del Código Civil, artículos 160, 341, 394 inciso primero, 399, 400 y 402 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y artículos 94, 174 inciso segundo, 175 incisos primero a tercero y 198 N° 22 de la Ley N° 18.290. Al respecto, señala que el fallo impugnado afirma en su considerando vigésimo primero que “la prueba rendida no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratarían entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite, sino que el cometido periodístico fue una decisión del Canal Antofagasta TV”, aseveración que contiene un error de hecho, ya que todas las partes de la litis, sin exclusión alguna, han reconocido la existencia de un vínculo “civil” entre Antofagasta TV y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., existiendo sólo divergencia respecto de la naturaleza jurídica de aquél (la parte demandante aduce que se trata de una relación de corresponsalía y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., de un mero acuerdo de intercambio gratuito de material periodístico). Asevera que el fallo recurrido contraviene lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 160, 394 inciso primero, 399, 400 y 402 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, al rechazar en el motivo vigésimo primero una probanza que la ley admite, esto es, la confesión de parte, toda vez que no confiere ni otorga consideración procesal alguna a la confesional ficta decretada fojas “320”; incluso, no contiene referencia alguna respecto de tal confesional ficta de la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda., como tampoco le otorga valor de plena prueba, como ordena el artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 394 inciso primero, 399, 400 y 402 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, de haberse tenido en cuenta el aludido medio de prueba, se habría acogido la demanda respecto de la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda., ya que, del mérito del proceso y en cumplimiento al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se debió concluir que el cometido periodístico, en el que falleció doña nombre reservado fue solicitado por CNN Chile Canal de Televisión Ltda., encargo en el cual no adoptó medida de seguridad o resguardo alguno para la protección y cuidado del equipo periodístico, negligencia grave e inexcusable, de aquella culpa grave del artículo 44 del Código Civil, que la hacen solidariamente responsable del ilícito civil, conforme a los artículos 2314, 2315, 2316, 2317, 2320, 2322, 2329, 2330 y 2332 del Código Civil. Agrega que, en nada altera todo lo dicho, los antecedentes probatorios citados en el considerando vigésimo primero del fallo recurrido, ya que el artículo 402 inciso primero del Código de Procedimiento Civil ordena que "no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en juicio".
En cuanto al segundo error de derecho, el compareciente lo vincula con la vulneración de normas reguladoras de la prueba en relación con los artículos 402 inciso segundo y 428 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la sentencia impugnada, en el considerando vigésimo primero, efectúa una falsa aplicación del citado artículo 428, en concordancia con el artículo 402 inciso primero, ya que ante una hipotética prueba contradictoria, esto es, por un lado, la confesional ficta de fojas “320”, y, por el otro, la contestación de Antofagasta TV, el testimonio de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el juicio laboral deducido por la tercero doña nombre reservado, prefiere estas probanzas y antecedentes, a objeto de desestimar tanto la vinculación civil entre las demandadas Antofagasta TV y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., como el hecho de que esta última hubiere encargado o mandatado la realización de la noticia sublite, en aplicación del artículo 428 citado. Afirma que tal proceder resulta inadmisible, ya que, conforme al artículo 402 inciso primero, el conflicto se encuentra expresamente regulado por la ley, en el referido artículo 428 que establece que la contradicción probatoria deberá resolverse conforme a la ley, por lo que debe prevalecer el inciso primero del artículo 402, es decir, contra la confesional ficta de fojas “320” no se recibirá prueba alguna. Así, argumenta que debe tenerse por confesa a CNN Chile Canal de Televisión Ltda. de haber encargado la realización de la citada noticia y, por consiguiente, responsable solidaria de los daños y perjuicios demandados, en tanto no adoptó medida de seguridad o resguardo alguna para la protección y cuidado del equipo periodístico a cargo del mismo, negligencia grave e inexcusable -de aquella culpa grave del artículo 44 del Código Civil- que la hacen solidariamente responsable del ilícito civil, conforme a los artículos 2314, 2315, 2316, 2317, 2320, 2322, 2329, 2330 y 2332 del Código Civil.
En lo que atañe al tercer error de derecho, lo vincula con la contravención de los artículos 2330 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el fallo recurrido, en su parte resolutiva, redujo la indemnización establecida por el de primera instancia, al aplicar el artículo 2330 del Código Civil. En ese sentido, aduce que resulta relevante para la presente litis, aquella jurisprudencia de la Corte de Santiago, de 4 de septiembre de 1991, que sostiene que tratándose de víctimas por repercusión no procede aplicar la norma del artículo 2330, ya que se aplica sólo respecto del daño pretendido por la propia víctima. Del mismo modo, manifiesta que el artículo 2330 del Código Civil dispone que podrá reducirse la apreciación del daño demandado, sólo en cuanto quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, y en autos no existe antecedente alguno que permita concluir que los actores cometieron alguna acción u omisión que los expuso imprudentemente a la pérdida de su ser querido. Añade que, al establecer lo contrario el fallo impugnado, vulnera el artículo 160 del Código de Procedimiento, 19 a 24 del Código Civil, y el mencionado artículo 2330 del mismo cuerpo legal, que permite la reducción de la ponderación del daño sólo para el evento que la víctima-demandante se hubiere expuesto imprudentemente al mismo. Manifiesta, además, que tanto el tenor literal del referido artículo 2330, como su sentido natural y obvio y el correcto sentido y alcance de las palabras técnicas utilizadas, conllevan a sostener la interpretación sustentada por el compareciente, no resultando legítimo desatender lo anterior, aún ante lo odioso o favorable de aquello. Señala que, en el caso de la sociedad Mendizábal, Monárdez y Compañía Limitada, su responsabilidad es culposa, por infracción de la Ley N° 18.290, en especial sus artículos 94, 174, 175 y 198, en relación con los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil. Expone que, en el caso de la sociedad CNC Inversiones S.A., su responsabilidad es culposa, por infracción del artículo 2329 del Código Civil, ya que ejecutó el cometido periodístico requerido por CNN Chile Canal de Televisión Ltda., sin adoptar medida de seguridad alguna, como mandataba deber de resguardo relativo a las personas a su cargo. Respecto de CNN Chile Canal de Televisión Limitada, indica que le asiste responsabilidad
legal, conforme a los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Doña nombre reservado realizaba su práctica profesional de periodismo en el departamento de prensa del canal de televisión Antofagasta TV (CNC Inversiones S.A.), el día del accidente -13 de enero de 2009-.
b) El día 13 de enero de 2009, la empresa demandada CNC Inversiones S.A. envió a algunos trabajadores –nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado- y a la alumna en práctica –nombre reservado- a realizar un reportaje a la localidad de San Pedro de Atacama, en el vehículo placa patente RV-9942 sin su documentación al día y, en consecuencia, sin entregar las condiciones necesarias y suficientes para proteger la vida y la salud de sus dependientes.
c) La demandada CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV) permitió el desplazamiento del equipo periodístico –en el que estaba la alumna en práctica- hasta la localidad de San Pedro, sin adoptar las condiciones mínimas de seguridad para el desarrollo de la función encomendada. A la fecha del accidente, el vehículo tenía una antigüedad de once años y no contó con un certificado actualizado sobre sus condiciones mecánicas y reglamentarias, habiéndose, además, establecido en el parte policial que el accidente se produjo por un reventón del neumático delantero izquierdo, provocado por el desgaste de material, volcándose la camioneta. Tampoco se impidió que la alumna en práctica, que llevaba pocos días en la Región, condujera el móvil el día del accidente.
d) Producto del accidente, doña nombre reservado, resultó politraumatizada y falleció el 18 de enero de 2009 por un paro cardiorespiratorio; don nombre reservado, resultó policontuso, con erosión en tórax, pelvis, hombro derecho y trauma izquierdo dorsal, y doña nombre reservado, con luxo fractura espinal izquierda, todas lesiones de carácter grave.
e) El vehículo no contaba con su revisión técnica al día; había sido reparado días antes del accidente, 25 y 26 de diciembre de 2008, al que debía instalársele un nuevo kit de embrague.
f) La empresa Mendizábal, Monárdez y Cía. Ltda. era dueña de la camioneta placa patente RV-9942, marca Toyota, modelo Hilux, desde el año 2003, y la prestó o facilitó a Antofagasta TV a partir de abril de 2008.
g) El día del accidente, doña nombre reservado conducía la camioneta singularizada sin usar el cinturón de seguridad.
h) La prueba rendida no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile, como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite, como ocurrió en otros casos, sino que fue una decisión del Canal Antofagasta TV, con el cual existió un intercambio de material periodístico.
i) Don nombre reservado junto a doña nombre reservado mantenían a la fecha del accidente una relación de convivencia, con caracteres de seriedad y una hija en común, la menor nombre reservado, quien nació el 20 de diciembre de 2006, y producto de la muerte de doña nombre reservado ambos experimentaron dolor, aflicción en su esfera síquica, en sus sentimientos.
Undécimo: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual, de manera que, conforme a lo prevenido en el artículo 2314 del Código Civil, habiéndose inferido daño a otro por negligencia aquél debe ser indemnizado. Al efecto, razonaron que la responsabilidad civil de la sociedad CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV) deriva de su comportamiento culposo, porque en el desplazamiento del equipo periodístico –en el que se encontraba la alumna en práctica- hasta la localidad de San Pedro, no adoptó, en calidad de empleadora, las condiciones mínimas de seguridad para el desarrollo de la función encomendada, específicamente que el vehículo en que se trasladaban sus trabajadores y la alumna en práctica, contase con su revisión técnica al día, cuyo objetivo es velar, a través de un control periódico, por el correcto funcionamiento de sus sistemas de seguridad y emisiones, con la finalidad de evitar accidentes de tránsito y contaminación ambiental. En ese sentido, establecieron la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada CNC Inversiones S.A. que ha causado daño a otro y la relación de causalidad entre éste y el daño ocasionado. Por otra parte, discurrieron en el sentido que la sociedad Mendizábal, Monárdez y Cía. Ltda. es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados con el uso del vehículo, atendida su calidad de propietaria del mismo, conforme con lo prevenido en el artículo 174 de la Ley N° 18.290. Asimismo, los jueces consideraron que no habiéndose cuestionado la muerte de doña nombre reservado se encuentra probada la existencia del daño, y, por otro lado, que de los elementos de prueba aportados es presumible que su muerte produjo a los actores dolor y aflicción que se debe indemnizar, debiendo considerarse la exposición imprudente a los daños por parte de la víctima, por haber conducido el vehículo sin cinturón de seguridad, conforme a lo prevenido en el artículo 79 N° 10 de la Ley N° 18.290, lo que llevará a acceder a la petición de reducir la indemnización por la exposición imprudente al daño prevista en el artículo 2330 del Código Civil. Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., concluyeron que la prueba rendida no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite.
Por lo anterior, decidieron acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en autos, condenando solidariamente a las demandadas Mendizábal Monárdez y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A., a pagar a los actores don nombre reservado y nombre reservado, las sumas de $20.000.000 y $30.000.000, respectivamente, por concepto de daño moral, más intereses; rechazándose el aludido libelo respecto de la demandada solidaria sociedad CNN Chile Canal de Televisión Limitada.
Duodécimo: Que en el primer capítulo del recurso, se invocan vulneradas las normas de los artículos 19 a 24, 44, 1437, 1511, 1698, 1713, 2314, 2315, 2316, 2317, 2320, 2322, 2329, 2330 y 2332 del Código Civil, artículos 160, 341, 394 inciso primero, 399, 400 y 402 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y artículos 94, 174 inciso segundo, 175 incisos primero a tercero y 198 N° 22 de la Ley N° 18.290, puesto que se sostiene que el fallo impugnado no otorgó consideración procesal alguna a la confesional decretada fojas “320” –respecto de la pregunta 23 del pliego de fojas 272- como tampoco contiene referencia alguna a su respecto y tampoco le confirió valor de plena prueba.
En el segundo capítulo del recurso se denuncia la contravención de los artículos 402 inciso segundo y 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se asevera que ante la existencia de pruebas contradictorias, esto es, la confesional ficta decretada a fojas “320”, por un lado, y la contestación de Antofagasta TV, las declaraciones de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el juicio laboral deducido por doña nombre reservado, por otro lado, los sentenciadores debieron preferir la confesional ficta y tener por confesa a CNN Chile Canal de Televisión Ltda. de haber encargado la realización de la noticia y, por consiguiente, como responsable solidaria de los daños y perjuicios reclamados, en tanto no adoptó medida de seguridad alguna para la protección del equipo periodístico a cargo de la misma.
El tercer capítulo se sustenta en la infracción de los artículos 2330 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se sostiene que tratándose de víctimas por repercusión no procede aplicar la norma del artículo 2330, toda vez que se aplica sólo respecto del daño pretendido por la propia víctima.
Décimo tercero: Que, en lo que atañe al primer y segundo capítulo del recurso, cabe tener presente que los errores de derecho denunciados se sustentan en que los sentenciadores no habrían considerado prueba producida en autos –confesional ficta- ni su valor probatorio, y que se habría desestimado la demanda dirigida contra la sociedad CNN Chile Canal de Televisión Ltda., no obstante estar acreditado que esta sociedad encargó la realización de la nota periodística en San Pedro de Atacama.
Al respecto, cabe precisar, como ha sostenido esta Corte con anterioridad, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Esta pauta, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario.
Décimo cuarto: Que, como se dijo, la impugnación de la parte demandante radica en señalar, que la prueba confesional ficta producida en autos respecto del representante de la sociedad CNN Chile Televisión Ltda., no habría sido tasada en conformidad a la ley.
En relación a la alegación formulada, corresponde precisar que, si bien es efectivo que se tuvo por confeso al representante de la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. respecto de la posición 23 del pliego de fojas 272, dicha absolución debe analizarse al tenor no sólo de las posiciones planteadas sino también en relación a la acción de fondo deducida, consistente en una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Al efecto, se debe recordar que el fallo de segundo grado, para desestimar la acción opuesta razona que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile Canal de Televisión Limitada, como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia.
Del mismo modo, cabe mencionar que el actor centra su impugnación relativa a la no valoración en conformidad a la ley de la prueba confesional en el hecho que de no haberse cometido tal yerro jurídico, se habría tenido por probado que el cometido periodístico en el que falleció doña nombre reservado fue solicitado por CNN Chile Canal de Televisión Ltda., encargo en el cual no adoptó medida de seguridad o resguardo alguno para la protección y cuidado del equipo periodístico, de lo que deriva la responsabilidad solidaria de esta demandada.
Décimo quinto: Que, de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales”. Luego, el artículo 1713 del Código Civil dispone: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1°, y los demás que las leyes exceptúan. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil previene: “La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”.
Por ello corresponde analizar si efectivamente se ha cometido infracción de tales preceptos y, en su caso, la incidencia que ello tiene en la decisión del asunto.
Décimo sexto: Que, en lo concernido al hecho de haber actuado CNC Inversiones S.A. en calidad de contratista de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., no hay antecedente alguno de ello.
La confesional ficta del representante de la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. (posición 23), resulta insuficiente para tener por acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se atribuye a CNN Chile Canal de Televisión Ltda.
Así, de acuerdo al pliego agregado a fojas 272, en la posición 23, cuya respuesta fue considerada evasiva en la resolución de fojas 310, se consignó: “como es efectivo que el material periodístico de la posición 21 fue requerido por su representada”. De su lectura se desprende que no es suficiente para considerar la existencia de un régimen de subcontratación en los términos de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, como tampoco que la absolvente haya encargado o mandatado la realización de la noticia en San Pedro de Atacama, en términos tales que conlleve su responsabilidad solidaria en los hechos ocurridos el día 13 de enero de 2009.
Décimo séptimo: Que atendido lo razonado, se desechará la alegación de la parte recurrente sobre el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, quedando asentados los hechos que, como consecuencia de la valoración de las probanzas aportadas al proceso, fijaron los jueces de la instancia, haciendo uso de las atribuciones que en este ámbito les competen exclusiva y soberanamente.
Del mismo modo, resultando, entonces, inamovibles los hechos establecidos por los jueces del grado por no haberse incurrido en vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las normas sustantivas enumeradas en el primer y segundo capítulo del recurso de nulidad planteado.
Décimo octavo: Que, en cuanto al tercer capítulo del arbitrio, cabe tener presente que el error de derecho denunciado se sustenta en que los sentenciadores aplicaron erróneamente el artículo 2330 del Código Civil al caso de autos, por tratarse de víctimas por repercusión.
En ese sentido, cabe señalar que de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo, al hecho basal del accidente ocasionado por las omisiones e inobservancias en que incurrió la demandada CNC Inversiones S.A. se adicionó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte. Por consiguiente, no siendo imputable en su integridad el daño causado a la conducta de la demandada, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, resulta ajustado a la equidad que el monto de la indemnización a que está obligada se reduzca por dicha circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330 antes citado.
Décimo noveno: Que en ese contexto, como ha señalado esta Corte con anterioridad, si bien en el caso de autos quienes demandan son el conviviente y la hija de la víctima y lo hacen por el daño personal sufrido como consecuencia de tal deceso, se debe tener presente que no se advierte la razón por la que la reducción de la apreciación del daño no se haga extensiva a los actores, como ocurre cuando, de sobrevivir, es la propia víctima quien demanda, o, si fallece, lo hacen sus herederos en dicha calidad. Lo anterior, porque el fundamento de la disminución en análisis radica en una cuestión de equidad, al existir una compensación de culpas entre la que corresponde a la demandada de una manera determinante y la que le cupo a la víctima en el resultado nocivo, de forma más atenuada, de manera que no resulta justo para la demandada que la reducción establecida por la ley sólo proceda en el caso que quien demande sea la propia víctima, si sobrevive, o sus herederos, y no cuando la demanda la interponen los parientes de la víctima por el daño propio que tal resultado les provocó, desde que, en todas las situaciones descritas, la conducta de la víctima también contribuyó al resultado dañoso.
En estas condiciones, corresponde considerar en el caso de autos la reducción de la indemnización que se contempla en el citado artículo 2330 del código sustantivo.
En ese sentido, el autor Enrique Barros Bourie señala que la distinción que se hace para determinar la procedencia o no de la reducción a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto a si los demandantes actúan como herederos de la víctima, o en cambio lo hacen por el daño personal sufrido o daño por repercusión, “parece por completo artificiosa, porque aun si la acción por daño de rebote es ejercida a título personal, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo contrario sería injusto respecto del demandado, porque, como se ha visto, el instituto de la culpa atiende a la relación entre la conducta del tercero que ha actuado con culpa y la conducta de la víctima. Por eso, es absurdo que el demandado no disponga contra las víctimas de rebote de una excepción que dispondría contra la víctima directa que sobreviva al accidente” (Barros Bourie Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, primera edición reimpresa en el mes de enero de 2007, pp. 438 y ss.).
Vigésimo: Que de esta manera, habiéndose establecido por los jueces del fondo que la demandada CNC Inversiones S.A. no adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores y alumna en práctica, a lo que se sumó la conducta de la propia víctima de no usar el cinturón de seguridad, correspondía aplicar la reducción a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil.
Vigésimo primero: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir que los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil, citada por la parte recurrente y reseñada en los motivos noveno y duodécimo de esta resolución, precepto que ha sido debidamente aplicado e interpretado en este caso.
Vigésimo segundo: Que en lo que toca a la supuesta conculcación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido en forma invariable que esa disposición consagra la regla fundamental del derecho procesal, en cuya virtud los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Por lo tanto, por tener el carácter antes citado, el quebrantamiento del mencionado artículo 160 no constituye base suficiente para deducir un recurso de casación en el fondo.
Vigésimo tercero: Que no habiéndose cometido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 919, contra la sentencia de treinta de julio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 910 y siguientes.
El ministro Sr. Cerda previene, en lo relativo a la hipotética infracción del artículo 2330 del Código Civil, que esa disposición no es controlable en sede de casación substantiva, por contemplar una atribución que el juez puede o no activar, conforme a una apreciación o estimación que sólo podría ser invalidada por falta de toda fundamentación o por manifiesta insensatez en su justificación, que no es el caso.
Acordada, en cuanto al recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Lagos, quienes fueron de opinión de acogerlo, invalidar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo que desestime la alegación de las demandadas de reducir el monto de la indemnización por aplicación del artículo 2330 del Código Civil, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que, prima facie, resulta conveniente para el desarrollo argumentativo del voto disidente, determinar los elementos constitutivos del daño reflejo, y la genuina esencia de algunos conceptos básicos que se utilizarán en su basamento intelectivo. En ese contexto, es menester considerar que el perjuicio experimentado por una víctima de un hecho ilícito, puede afectar a personas distintas del sujeto inmediatamente perjudicado; es lo que se denomina daño reflejo, por repercusión o rebote. Éste se presenta principalmente en la hipótesis de lesiones corporales o muerte de la víctima inicial, supuestos en que, además del daño sufrido por ésta directamente en su persona y patrimonio, pueden resultar afectados su cónyuge, hijos y aún otras personas que de ella dependen o se relacionan.
2°) Que el daño reflejo puede ser material o moral, pero se desenvuelve en un escenario distinto, según que la víctima directa sobreviva o no. En el segundo supuesto -que es el de autos-, independiente que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se trasmite a sus herederos, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio.
3°) Que en consecuencia, se concluye que el daño por rebote o repercusión es el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que causó la muerte o lesiones a otra persona. Los ofendidos de esta clase, son damnificados indirectos, pues no reciben el daño directamente en su persona o bienes, sino por haber experimentado perjuicios y/o sufrimiento, como consecuencia de un daño provocado a un individuo con el cual tienen un estrecho vínculo afectivo.
4°) Que una segunda aproximación al tema jurídico que se aborda en este apartado, dice relación con la correcta interpretación judicial al precepto legal contenido en el artículo 2330 del Código Civil que señala “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” y su correlato con la denuncia a los errores de derecho que se exponen en el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
5°) Que de conformidad con las reglas de la hermenéutica, la interpretación literal del precepto legal contenido en el artículo 2330 del referido estatuto, permite a estos Jueces divergentes establecer el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, por la vía del uso y tenor de las palabras contenidas en ésta, por el significado de los términos, frases y oraciones en las cuales se apoya para expresar y comunicar el pensamiento. Este método parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está plasmada en la ley y como ésta se ha escrito, para desentrañar su verdadero propósito debe buscarse en las palabras que utiliza como primera tarea de paráfrasis.
6°) Que tal actividad puede en principio ser considerada sencilla, pero no es tal, ya que para la correcta elucidación de los períodos oracionales contenidos en la citada norma, existen diversas pautas cuyo objetivo propuesto es descifrar tal cuestión, pero no se ha delimitado entre éstas su prevalencia, por lo que desentrañar el genuino y exacto sentido de cada vocablo utilizado en el precepto no resulta ser un asunto baladí; por el contrario, muchas veces termina siendo un tema de mucha relevancia.
7°) Que en rigor, debe tenerse en cuenta que la labor interpretativa se lleva a cabo por la vía del análisis de las reglas semánticas que deben ser relacionadas necesariamente con el contexto global en que están insertas, puesto que un criterio de articulación integral parece ser más conveniente para extraer el contenido sustantivo de las disposiciones en examen.
8°) Que siguiendo ese hilo conductor, resulta imperativo en este apartado consignar que mediante un pleno ejercicio de sindéresis judicial, para los disidentes no resulta aplicable al caso bajo análisis lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, desde que dicha disposición señala textualmente: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Por consiguiente, la rebaja pecuniaria del menoscabo, deterioro o detrimento sólo es procedente cuando quien se expuso a él es la misma persona que lo sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor literal, sin que entonces pueda desentenderse el sentenciador de él, a pretexto de consultar su espíritu, como de manera palmaria lo establece el artículo 19 del Código Civil.
9°) Que en principio, la apreciación facultativa de reducción del daño por exposición imprudente al mismo, queda entregada a los magistrados del fondo, y por regla general escapa al control del Tribunal de casación, salvo que excepcionalmente en su establecimiento se haya incurrido en una flagrante arbitrariedad, o en una ponderación ilógica, efectuada sin razón suficiente, ni fundada, lo que evidentemente constituye un ejercicio de legalidad antojadizo e irrazonable que no puede considerarse afincado en Derecho, pues ello lesiona la legítima prerrogativa de una tutela judicial efectiva.
10°) Que en el caso sub iúdice no se está en dicho escenario, sino en uno distinto y previo a dicho establecimiento, puesto que lo que se les reprocha a los jueces del grado es el haber aplicado en la especie dicha figura -la reducción del daño- a una situación no prevista por el texto de la ley, y en contra de la misma, circunstancia que se advierte en el proceso, ya que los judicantes, en este asunto específico, no obstante ser claro el sentido de la ley empleada -artículo 2330 del Código Civil-, desatendieron su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y con ello quebrantaron el ordenamiento jurídico, por error de derecho en su aplicación al caso concreto, lo que posibilita que la sentencia pueda ser impugnada por el recurso de casación que se intenta por los interesados.
11°) Que debe tenerse presente, que en la hipótesis de muerte de la víctima inicial, quienes accionan por derecho propio, pueden ser indemnizadas en su carácter de perjudicados, y no como herederos de la persona fallecida, es decir, el perjuicio padecido por los intervinientes de esta especie, es independiente del que sufrió la victima originaria.
12°) Que en este proceso quienes demandan lo hacen a nombre propio, por el daño que les causó la muerte de su pariente (pareja y madre, respectivamente) como consecuencia del hecho ilícito de que son responsables las demandadas. Estos actores civiles son personas ajenas al hecho que originó el fallecimiento de la víctima inicial, puesto que ninguna intervención tuvieron en el accidente que le costó la vida, por lo que no es posible estimar que respecto de ellos existiera alguna exposición imprudente al daño.
13°) Que en ese sentido se manifiesta don nombre reservado en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, al señalar: “Para determinar si este artículo -2330 del Código Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de la víctima directa y a quienes sufren un daño moral o material a consecuencia del irrogado a aquélla, es menester distinguir.
Si actúan como tales herederos o cesionarios, la afirmativa es evidente: éstos representan la persona de la víctima y no pueden tener más derechos que ella.
Pero si actúan en su propio nombre, en razón del daño personal que sufren al verse privados de los recursos que la víctima directa les daba o a consecuencia del dolor que les produce la muerte de ésta o la lesión inferida a ella o por los gastos en que han incurrido con motivo del accidente, ese precepto es inaplicable: el que sufre el daño de cuya indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente.
El artículo 2330 sólo sería aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal, como si un padre demanda indemnización por la muerte o atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un vehículo, mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir que su hijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de su parte que autoriza la reducción de la indemnización.
2° Si los que actúan en razón de su propio interés han aceptado la herencia de la víctima directa, porque entonces, como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben soportar la reducción que el agente del hecho ilícito tiene derecho a exigir de la víctima en virtud del artículo 2330.
La obligación de los herederos de soportar parte del daño se compensa en cierto modo, hasta concurrencia de esa parte, con la del autor del daño de repararlo íntegramente. Resulta así que en definitiva este último sólo es obligado a indemnizarlo en parte.”
14°) Que de lo argüido precedentemente se infiere que la acción por daño moral por repercusión no es la misma que aquélla que tiene la víctima directa, toda vez que su basamento no es el sufrimiento experimentado por dicha víctima, sino el dolor o menoscabo que el tercero experimentó con ocasión de su fallecimiento, determinado por el vínculo afectivo o de dependencia que los ligaba.
En el daño reflejo, los terceros soportan una pena o aflicción derivado del daño del afectado, de manera que en último término están reclamando perjuicios propios.
En consecuencia, si los terceros accionan a título personal, demandando la indemnización del daño por repercusión que les ha causado la muerte de la víctima directa, como en el caso de autos, no procede la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de esta última al daño, salvo que ellos mismos se hayan expuesto al daño.
15°) Que en opinión de los disidentes, la sentencia impugnada conculca el artículo 2330 del Código Civil, en la modalidad y forma en que el arbitrio lo denuncia, por cuanto el tribunal de base redujo la indemnización del daño propio de los actores fundada en la exposición imprudente al daño por parte de la víctima directa, de lo que cabe colegir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en la aludida norma, al declarar que procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto legal, no obstante que los demandantes han actuado por sí mismos reclamando el daño propio, de manera que han incurrido en un error de derecho que invalida el fallo censurado, lo que debió ser dispuesto.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera y la prevención redactada por su autor.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados.
Nº 25.380-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.