Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado (ypf S. A.) con Inmobiliaria Valerie Eileen (northcote Corthorn Eirl)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7446-2014
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11012-2010
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3147-2015, 16 de diciembre de 2015, «(ypf S. A.) con Inmobiliaria Valerie Eileen (northcote Corthorn Eirl)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa N° 11.012-2010, rol del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de desposeimiento, caratulada “Petróleos Trasandinos S.A. con Inmobiliaria Valerie Eileen E.I.R.L.”, por resolución de fojas 240 a 259, el tribunal desestimó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas. Apelado lo resuelto por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante veredicto de fojas 299, confirmó la decisión recurrida.
En contra de este dictamen, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación, a fs. 350.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la compareciente delata conculcados los artículos 464, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2344, 2354, 2381, 2516 y 2519 del Código Civil, toda vez que al desechar la excepción de caducidad de la fianza, desconoce el vínculo jurídico existente entre la anterior poseedora del inmueble hipotecado, la sociedad deudora principal y la ejecutante de este litigio y aduce que la caución celebrada en favor de la actora configura una garantía general, denominada hipoteca abstracta, que en sí misma no contiene obligación alguna, sino que simplemente importa una garantía para asegurar obligaciones propias o de terceros, como acontece en la actual situación, pues en realidad se inserta en la institución de la fianza de obligaciones, que puede clasificarse en fianza personal o fianza hipotecaria o prendaria. En esta última, el fiador, para asegurar la obligación principal o su obligación subsidiaria, constituye una hipoteca o prenda.
Explica, que la hipoteca convenida por la anterior poseedora de la heredad en favor de la ejecutante nace como corolario de caucionar las obligaciones de la entidad deudora principal, de manera que la ejecutada pasa a ser una deudora subsidiaria, en virtud de su calidad de garante hipotecaria. Es así como si el acreedor opta por perseguir su crédito en los bienes del tercero poseedor, puede ejercer la acción hipotecaria dentro de los plazos de prescripción señalados por la ley, de acuerdo al título al cual accede la hipoteca y donde se contiene la obligación que se pretende cobrar, que se desprende del pagaré suscrito por el deudor principal.
Conforme a este título, la fianza a la cual accede la hipoteca pactada en favor de la actora caducó, con arreglo al artículo 2381, N° 3°, del Código Civil, en armonía con en el 464, N° 5°, de la recopilación procedimental del ramo, puesto que la obligación inaugural contraída por la anterior poseedora inscrita del bien raíz se extinguió respecto de ella, en razón a que el acreedor ejerció la acción cambiaria personal que emana del pagaré, relativa al mismo crédito persiguiendo al deudor principal en uso del derecho general de prenda, sin haber ejercido en tiempo y forma las acciones propias de la fianza o la acción real que nace de la hipoteca asociada a ella dentro del plazo fijado en los artículos 98 y 100 de la ley N° 18.092 de 1982 o, a lo menos, dentro de los tres años especificados en el 2515 del estatuto Civil.
El otro capítulo de transgresiones critica haberse ignorado el artículo 759, inciso 2°, en concomitancia con los artículos 442 y 464, N° 17°, todos del Código de Procedimiento Civil y 98 y 100 de la ley N° 18.092; en subsidio, los artículos 2516 y 2519 del Código Civil, al denegar la excepción de prescripción, por cuanto el título ejecutivo que sirve de soporte a esta acción de desposeimiento es el pagaré suscrito por el deudor personal al cual accede la hipoteca general que grava el terreno y entonces el lapso de prescripción de la acción de desposeimiento es de un año desde que la obligación se hizo exigible, ya que el tercero poseedor también es un obligado al pago, por lo que rige el término previsto en los artículos 98 y 100 ley N° 18.092, pero como el protesto se realizó el 3 de octubre de 2007, en tanto que la notificación de la demanda se practicó recién el 12 de agosto de 2012, ha transcurrido con exceso el período de un año que exige la ley, sin que pueda considerarse que la notificación al deudor personal en el pleito seguido en su contra ante el 7° Juzgado Civil de Santiago haya interrumpido la prescripción para el tercero poseedor, dado que dicha actuación sólo produce tal efecto para quienes fueron notificados de esa acción y su parte además no se constituyó en aval o codeudor solidario de las obligaciones del deudor principal, sino que era un mero obligado subsidiario.
Aún de estimarse que en este caso no se aplica la ley 18.092, igual debió acogerse la excepción en comento porque la acción ejecutiva, con apego al artículo 2515 del Código Civil, prescribe en tres años desde que la obligación se hizo exigible, tiempo que también había expirado, de manera que es equivocado contabilizar el plazo de cinco años para no hacer lugar a la prescripción alegada.
Finalmente, el impugnante reclama vulnerado el artículo 3°, en consonancia con el 2519, ambos del Código Civil, cuando se hace extensivo a la demandada lo ocurrido en la litis ventilada contra el deudor personal ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, respecto a la cual es un tercero totalmente extraño, y se desatiende el efecto relativo de las sentencias. Rebate que no parece justo que se desestime la excepción de prescripción opuesta por el tercero poseedor bajo el pretexto de la interrupción en el juicio ejecutivo en el que no fue parte, de suerte que el plazo de prescripción de la acción hipotecaria le continuó corriendo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La sociedad Petróleos Trasandinos S.A. entabló acción de desposeimiento en procedimiento ejecutivo contra Inmobiliaria Valerie Eileen Northcote Corthon EIRL, basada en que, por escritura de 20 de diciembre de 2003, Valerie Eileen Northcote Corthon gravó con hipoteca el predio ubicado en domicilio reservado, a fin de garantizar las obligaciones que Inversiones Peñaflor S.A. tenía o llegare a tener en el futuro con Petróleos Trasandinos S.A. derivadas de toda clase de actos y contratos. Aclara que la referida compañía le adeuda la suma de treinta y seis millones ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($ 36.169.387), más intereses que constan en un pagaré. Por lo demás, añade que por escritura de 13 de mayo de 2009, se formó la sociedad Valerie Eileen Northcote Corthon EIRL a la que Valerie Eileen Northcote Corthon transfirió el suelo hipotecado para concretar el aporte de capital comprometido en la constitución social.
2.- En contra del deudor personal, Inversiones Peñaflor S.A., se incoó el juicio ejecutivo de cobro de pagaré N° 22.001-2007, rol del 7° Juzgado Civil de Santiago, donde se notificó y requirió de pago a dicha empresa deudora los días 8 y 9 de abril de 2009.
3.- Luego de efectuada la gestión preparatoria de desposeimiento sin que la demandada haya pagado o abandonado la finca, se presentó la demanda ejecutiva, cuya notificación se practicó el día 9 de agosto de 2012. 4.- La ejecutada opuso al apremio, entre otras, las excepciones de caducidad de la fianza y de prescripción contempladas en los N°s. 5° y 17°, respectivamente, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que toca a la defensa preliminar, la ejecutada niega intervención en el pagaré, sino que se halla involucrada por la hipoteca que grava el local que adquirió, la cual se acordó con cláusula de garantía general respecto de las obligaciones actuales o futuras que pudiera asumir la sociedad Inversiones Peñaflor S.A. y merced a esa vinculación, se colige que su parte sólo está obligada al pago del crédito de la ejecutante en su calidad de garante hipotecario, esto es, en forma subsidiaria y entonces le son aplicables las reglas de la fianza, de lo cual se infiere que la hipoteca constituida con cláusula de garantía general ha caducado, desde el momento que el pagaré que funda la ejecución no le fue notificado dentro del año contado desde la época del protesto del instrumento mercantil y así se extinguió la obligación principal, lo que trae aparejada la caducidad de la garantía.
La excepción subsidiaria de prescripción se asienta en el pagaré, que es el título y que fue protestado el 3 de octubre de 2007, mientras que la demanda ejecutiva se notificó a su parte el 9 de agosto de 2012, por lo que han transcurrido cuatro años y diez meses, una vez vencido con creces, tanto el plazo de prescripción contenido en el artículo 98 de la ley N° 18.092 como el período de tres años que fija el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones ejecutivas.
5.- Al contestar el traslado conferido, la ejecutante le resta a la demandada el carácter de fiadora, desde luego porque no ha estipulado fianza alguna que acceda a una obligación de Inversiones Peñaflor S.A. y arguye que el vínculo jurídico existente entre los litigantes proviene de la hipoteca convenida por la antecesora de la demandada sobre el dominio de la finca en beneficio de la ejecutante y en garantía general de toda obligación de Inversiones Peñaflor S.A. Es el derecho real de hipoteca que la autoriza a perseguir por esta vía el pago de lo debido por el organismo recién mencionado.
En lo que concierne a la excepción de prescripción, expresa que en la especie no se ha promovido la acción cambiaria, sino la de desposeimiento que se extingue conjuntamente con la hipoteca que le da nacimiento, la que a su vez prescribe junto a la obligación principal a la que accede. Por lo tanto, debe atenderse a la vigencia de la obligación principal y, en esta inteligencia, el pagaré fue protestado el 3 de octubre de 2007 y notificado a Inversiones Peñaflor S.A. en el juicio ejecutivo seguido en su contra, el 8 y 9 de abril de 2009, actuación con la que se interrumpió la prescripción. Asevera que la ejecutada no es obligada al pago del pagaré, ni se le está notificando dicho cobro, en vista de ello se torna improcedente la preceptiva de prescripción de la acción cambiaria regulada en la ley N° 18.092.
6.- El fallo del a quo, confirmado por la Corte de Apelaciones, en cuanto interesa al recurso en estudio, rechazó ambas excepciones.
TERCERO: Que la decisión refutada admite que la ejecutada no es fiadora, en los términos del artículo 2335 del Código Civil, pues la vinculación jurídica existente entre los contendientes viene dada por la hipoteca celebrada por la antecesora de la actual demandada sobre la propiedad hipotecada en beneficio de la ejecutante y en garantía general de toda obligación existente o que llegare a tener Inversiones Peñaflor.
En lo atinente a la excepción de prescripción, el fallo expone que en esta controversia la acción propuesta es la de desposeimiento consagrada en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil y no la acción cambiaria de la ley N°18.092. Agrega que la demanda ejecutiva y el respectivo mandamiento en contra de Inversiones Peñaflor fueron notificados dentro de plazo legal, durante los días 8 y 9 de abril de 2008 interrumpiéndose el plazo de prescripción a partir desde esa data. Aduce que la presente demanda de desposeimiento fue notificada el día 9 de agosto de 2012, es decir, dentro del plazo de cinco años establecido en la ley, atendida la calidad del título en que se funda esta acción, motivo por el cual tampoco acoge esta excepción.
CUARTO: Que en lo que apunta a la caducidad de la fianza esgrimida por la ejecutada, por lo pronto, el convenio subsidiario indica expresamente que los contratantes suscribieron una hipoteca para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes o futuras, sin aludir a ninguna fianza; y por lo demás la acreedora ha ejercitado en autos la acción real de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, o sea, el actual dueño de la heredad gravada, cualquiera sea el título de su adquisición, pero que no se ha obligado personalmente a cancelar la acreencia. En otras palabras, ha ejercido las 2 acciones de que dispone para conseguir la cancelación de su crédito, a saber: i) aquélla instaurada contra la deudora personal, en el juicio ejecutivo N° 22.001-2007, rol del 7° Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro del pagaré emitido en su oportunidad; y ii) la actual de desposeimiento emanada de la acción hipotecaria con la cual se caucionó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Inversiones Peñaflor S. A. cuyo dominio sobre el bien raíz gravado resultó por último transferido a la sociedad Valerie Eileen Northcote Corthon EIRL.
QUINTO: Que puede apreciarse todavía que se trata de acciones de distinta naturaleza promovidas contra diferentes deudores, puesto que el ejercicio del derecho real, inmueble y accesorio que le confiere la hipoteca, en ningún caso es incompatible con el derecho de prenda general de la acreedora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2425 del Código Civil y mal entonces, el mero ejercicio anterior de la acción cambiaria y personal contra el suscriptor del documento negociable puede impedir el ejercicio de esta otra real, proveniente de la hipoteca planteada en la presente situación contra el tercero poseedor.
SEXTO: Que, bajo este prisma, la ejecutada le asigna la calificación que en doctrina se denomina “hipoteca abstracta”, concebida con vida separada de una obligación principal, susceptible de constituirse por el dueño de un predio en previsión de sus futuras necesidades de crédito, antes y al margen de toda obligación para con un determinado acreedor (Meza Barros, Ramón: “Manual de Derecho Civil – de las fuentes de la obligaciones”, sexta edición. t. II, N° 233, pág. 153), presupuesto que no se presenta en la especie, desde el momento que no sólo se aseguraron obligaciones futuras emancipadas de otras, sino que también la garantía cubrió deudas pendientes en el instante de la convención, por un valor de treinta y seis millones ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($ 36.169.387), que consta del pagaré extendido y que sirve de título al apremio primitivamente encaminado contra la deudora personal.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto fluye que en realidad no sólo se estipuló una garantía de carácter estrictamente general, porque, además, abarcó otras obligaciones específicas contraídas con antelación, por lo que no surte los efectos propios de la fianza, como lo pretende la demandada.
Sin perjuicio y a mayor abundamiento, como quiera que sea, dicha hipoteca abstracta no se regula en nuestra legislación y un gran e importante sector de la academia no la trata (Somarriva Undurraga, Manuel: “Tratado de las cauciones”, segunda edición, N° 349, págs. 314, 315 y 319; y Mery Berisso, Rafael: “Derecho hipotecario”, N° 50, págs.. 111 y 112) y quien lo hace, tampoco predica la subsecuente transformación en fianza que le atribuye la ejecutada (Meza Barros, Ramón: ídem, pág. 153), en vista de todo lo cual este segmento de queja queda desprovisto de asidero.
OCTAVO: Que en lo relativo a la prescripción de las acciones intentadas, bien sea la cambiaria de un año que arranca del pagaré, de acuerdo con el artículo 98 de la ley N° 18.092, o la ejecutiva a que se refieren los artículos 2515 del Código Civil y 442 de su homónimo de Procedimiento del ramo, desde luego conviene recordar que la acción de desposeimiento derivada de la hipoteca perece junto con ésta porque no es más que el derecho de persecución de que dispone el acreedor para pagarse de su crédito (artículo 2428, inciso primero, del Código Civil) puesto en ejercicio (Casarino Viterbo, Mario: “Manual de Derecho Procesal Civil”, tercera edición, t. VI, N° 1005, pág. 171) y, a su vez, la hipoteca prescribe junto a la obligación principal a la que accede (artículo 2516 de la recopilación civil), y que son los modos generales de extinción de las obligaciones, pero no sobreviven a la obligación principal, ni por otra parte pueden dejarla sin la garantía que asegura su satisfacción (Meza Barros, Ramón: “Manual de Derecho Civil – de las obligaciones”, sexta edición, N°s. 734, pág. 511; y 738, págs. 513 y 514).
NOVENO: Que, como ha quedado descartada la acción cambiaria surgida del pagaré, merced a su dispar naturaleza con la interpuesta en este litigio, es preciso destacar el artículo 2515, inciso primero, de la compilación civil cuando le fija el término de tres años contado “desde que la obligación se haya hecho exigible”, al decir de los artículos 2514, inciso segundo, del mismo ordenamiento y 442 del Código de Procedimiento del ramo, empero este lapso puede sufrir interrupción natural o civil, de acuerdo con el artículo 2518 del estatuto sustantivo citado, y esta última se produce “por la demanda judicial”, lo cual significa actividad de la acreedora que revele con claridad su intención de conservar su derecho y hacer efectivo su crédito y que consiste en todo recurso judicial intentado por el titular, siempre que se haya notificado legalmente, de conformidad con el artículo 2503 N° 1°, del mismo ordenamiento.
DÉCIMO: Que en esta línea de pensamiento es útil traer a cuento la indivisibilidad de la hipoteca que proclama el artículo 2408, inciso primero, de la compilación civil, en su doble alcance que cubre la finca gravada y la obligación que cauciona, cuya extinción parcial no libera del gravamen, ni siquiera proporcionalmente, con apego al artículo 1526, N° 1°, de dicho cuerpo legal y, por consiguiente, la notificación judicial del cobro del pagaré al deudor principal, en orden a la subsistencia de la obligación garantizada con hipoteca, tiene eficacia en contra del tercero poseedor del suelo gravado y lo inhabilita para alegar la prescripción de la acción, la que quedó interrumpida con el susodicho proceso que continúa vigente, sin que nadie haya impetrado el abandono del procedimiento destinado a afinarlo, en vista de lo cual el cómputo no se ha reiniciado y continúa interrumpido.
UNDÉCIMO: Que como por lo demás, la acción dirigida es la real de desposeimiento que emerge de la hipoteca y no la cambiaria y personal, la interrupción de la prescripción respecto de cualquiera de los deudores de la obligación indivisible produce sus efectos sobre los restantes obligados como lo explicita el artículo 1529 del Código Civil (Vodanovic Haklicka, Antonio: “Derecho de obligaciones”, N° 175 B b, pág. 162) y así el acreedor conserva íntegra su facultad de perseguir también el cumplimiento de la obligación ante los restantes sujetos pasivos.
Por ende, no se divisan los errores de derecho que denuncia el recurso de casación en el fondo, al menos del modo postulado por la recurrente, móvil por el cual, aparece carente de fundamento y no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 300 a 342, por los abogados Antonio Recabarren Escudero y Luis Gabriel Salazar Herrera, en representación de la demandada, contra la sentencia de seis de enero recién pasado, que se lee a fojas 299, la que, en consecuencia, no es nula.
Se previene que la ministra Sr. Maggi no comparte los fundamentos octavo y noveno del fallo, en cuanto descartan que sea aplicable al tercer poseedor de la finca hipotecada el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, y concurre a la decisión que desecha el recurso, teniendo presente, en cambio, las consideraciones siguientes:
1°).- En este procedimiento ejecutivo se pretende cumplir forzadamente la obligación que consta de un título ejecutivo, como es el pagaré que sirve de base a la demanda, y sin perjuicio de la acción entablada con anterioridad en contra el deudor personal ante el 7° Juzgado civil de esta ciudad, el acreedor se ha dirigido ahora en contra de un tercero, como actual dueño del bien raíz hipotecado en garantía de esa obligación ajena, en ejercicio del derecho de persecución que le confiere esa garantía real.
2°).- La obligación hipotecaria, por su carácter accesorio, no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que la hipoteca garantiza, según preceptúa el inciso primero del articulo 2434, en relación con el artículo 2516 del Código Civil, de modo que su prescripción está subordinada a la obligación a que accede, en este caso, a la que emana del pagaré garantizado con la hipoteca. Es por esta circunstancia que estando vigente el juicio seguido en contra del deudor personal, está igualmente interrumpida la prescripción en contra del deudor hipotecario y la hipoteca permanece vigente. En otras palabras, la acción hipotecaria intentada no prescribe en forma independiente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva de la obligación que garantiza.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la prevención, su autora.
N° 3.147-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jaime Rodríguez E.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sr. Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.