Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 9 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con Hotelera Tepuhueico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1296-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2955-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 764, 767, 768, 785
Ley sobre sociedades anonimas: art. 49 - Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Cobro de pesos · Infracción a las normas reguladoras de las pruebas · Instrumento privado · Documento electrónico · Banco Scotiabank Chile · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9034-2015, 9 de marzo de 2016, «Scotiabank Chile con Hotelera Tepuhueico S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2955-2011 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Scotiabank Chile con Hotelera Tepuhueico S.A.”, por sentencia de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 177 y siguientes, se acogió la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, se condenó a Hotelera Tepuhueico S.A. al pago a favor de Scotiabank Chile de la suma de $ 151.411.000 (ciento cincuenta y un millones cuatrocientos once mil pesos), con costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cuatro de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 207, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil; 348 bis del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 4° y 5° de la Ley N° 19.799; 1713, 2518 del Código Civil; 2514 del cuerpo legal antes citado en concordancia con el artículo 822 del Código de Comercio.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, en un primer capítulo, la impugnante alega que los jueces de la instancia infringieron las leyes reguladoras de la prueba al dar por configurada la interrupción natural de la prescripción mediante simples correos electrónicos acompañados al proceso por la contraria. Explica que estos documentos fueron oportunamente objetados por su parte, por tratarse de simples copias de instrumentos electrónicos que no fueron incorporados conforme a las reglas que los regulan, por lo que a su juicio constituyen simples instrumentos privados, no reconocidos por quienes los suscribieron, los que carecerían de todo valor probatorio. Agrega que el tribunal desestimó la aplicación del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser esta la norma que reglamenta la forma en que los documentos electrónicos deben acompañarse.
Arguye que, tratándose de un documento electrónico que se considera como instrumento privado, era determinante la aplicación del artículo 1703 del Código Civil, pues en este evento la fecha de tal antecedente debe computarse, respecto de terceros, desde que conste haberse presentado en juicio y, a esa fecha, ya se encontraba cumplido en exceso el plazo de prescripción.
A continuación reclama que los sentenciadores presumieron que los correos electrónicos en cuestión habrían sido enviados entre el representante legal de la demandada y el contador de la misma para un ejecutivo del banco, en circunstancias que en ninguna parte del proceso se acreditó tal situación. Cuestiona que los supuestos hechos contenidos en tales instrumentos en ningún caso constituyen de forma expresa o tácita la existencia de una deuda y que, por el contrario, sólo hacen referencia a la regularización de la situación patrimonial que afectaría a una persona, sin aportar mayores antecedentes al efecto.
Finaliza expresando que la sentencia impugnada obvió uno de los elementos necesarios para configurar la interrupción natural de la prescripción, al tenerla por establecida en virtud de una serie de documentos que darían cuenta de una supuesta deuda de su representada, sin señalar la fecha exacta en que habría operado la supuesta interrupción. Afirma que tal omisión impide determinar si el plazo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio se encuentra interrumpido en forma cierta, al no tener claridad o certeza del momento en que ello habría ocurrido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Scotibank Chile interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Hotelera Tepuhueico S.A., pidiendo que se condene a la última al pago de la suma de $ 151.411. 000, más intereses pactados, con expresa condenación en costas. Señala que la demandada mantiene pendiente obligaciones de crédito de dinero provenientes de diversos préstamos que se le otorgaron para financiar el desarrollo de sus actividades y que, con la finalidad de asegurar y garantizar el expedito pago de los contratos de mutuo celebrados, el demandado suscribió un pagaré con fecha 28 de enero de 2009, a pagar en una sola cuota el día 28 de abril de 2009, crédito que se encuentra impago.
b.- Que Hotelera Tepuhueico S.A. alegó la prescripción de la acción en conformidad al artículo 822 del Código de Comercio indicando que su representada es una sociedad anónima, de manera que sus actos deben ser calificados de mercantiles. Por ende, afirma que entre la fecha de vencimiento e incumplimiento en el pago -28 de abril de 2009- y la notificación de la demanda -28 de junio de 2013- transcurrió el plazo de cuatro años que establece para estos casos el legislador.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, acogió la demanda de cobro de pesos. Apelado este por la demandada, la Corte de Apelaciones lo confirmó.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que la demandada, sociedad anónima, con el fin de asegurar y garantizar el expedito pago de diversos contratos de mutuo celebrados con el ejecutante, suscribió con fecha 28 de enero de 2009 un pagaré por la suma de $ 151.411.000, a pagar en una sola cuota el día 28 de abril de 2009.
2.- Que el demandante, con el fin de perseguir el cobro de la deuda antes reseñada, interpuso la presente demanda ejecutiva el 21 de abril de 2011, la que fue notificada a Hotelera Tepuhueico S.A. el 28 de junio de 2013.
3.- Que entre el ejecutivo de normalización del banco ejecutante y el representante y contador de la empresa demandada se remitieron diversos correos electrónicos, los que dan cuenta de conversaciones entre quienes los enviaron y en los cuales los últimos reconocen que la sociedad a la que representan adeuda el total de la obligación contraída, como asimismo el incumplimiento en el pago de la deuda.
CUARTO: Que en relación con la alteración de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en razón de lo señalado precedentemente, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, pues la documentación acompañada, que según el impugnante consistiría en “documentos electrónicos”, se refiere a una hoja impresa que da cuenta de correos electrónicos enviados entre un ejecutivo del banco demandante y el representante de la demandada, como también de su contador, los que no requieren de algún trámite previo para su percepción o entendimiento. Por el contrario, de su mera lectura se puede constatar su contenido y comprender su sentido.
Luego, en la especie es posible concluir que no se requiere la realización de la audiencia establecida en el precepto antes indicado, toda vez que la misma sólo es necesaria cuando se requiera “algo” para percibir el documento, lo que en autos no ocurre.
SEXTO: Que también habrá de rechazarse la acusación de infracción a los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, debiendo considerarse además que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Otro tanto acontece con la eventual contravención al artículo 1703 del Código Civil, atendido que dicho precepto da cuenta de una actividad de ponderación de la prueba instrumental, razón por la cual la aplicación de esas normas escapa también al control de casación.
SÉPTIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditó la interrupción natural de la prescripción en razón del reconocimiento efectuado por la demandada respecto del total de la obligación contraída, como asimismo el incumplimiento en el pago de ella. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, del análisis del arbitrio en estudio se desprende que las alegaciones del recurrente pretenden desconocer la capacidad de representación de los emisores de los aludidos correos electrónicos, afirmando que en la especie no se acreditó que éstos hayan sido representantes legales de la sociedad demandada y, al carecer de la debida facultad de representación, no pudieron efectuar reconocimiento alguno.
No obstante ser un hecho establecido en la causa, conforme se analizó en los motivos que preceden, que la sociedad demandada remitió a través de su gerente y contador los aludidos correos electrónicos, cabe hacer notar que el recurso en estudio no contiene reproche alguno respecto de la aplicación de las normas sustantivas que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo al artículo 49 de la Ley N° 18.046, esto es, las normas que regulan la representación de las sociedades anónimas, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las descartadas infracciones a los preceptos adjetivos.
En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
NOVENO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 208 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de cuatro de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 207.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 9034-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.