Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10000-201524 mar 2016
Fecha
24 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 477-2015
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1740-2013
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546, 1560, 2196, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Banco Santander · Excepción de prescripción extintiva · Garantía hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10000-2015, 24 de marzo de 2016, «Banco Santander con»

Texto íntegro

11

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 1740-2013, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, compareció Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representación del Banco Santander Chile, quien interpuso demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se la condene a pagar a su representada el equivalente a 1585,8572 unidades de fomento, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que por escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2003 el Banco demandante dio en mutuo a la demandada la cantidad de 1.160 unidades de fomento en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente en que se firmó la primera escritura a 1.122,9577 unidades de fomento, con un interés de 5,2% anual, y una amortización directa trimestral en el plazo de veinte años. La deudora se obligó a pagar dicha suma en el plazo de 227 meses, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la escritura antes citada, por medio de dividendos mensuales, anticipados y sucesivos, los que comprendían la amortización, los intereses y la comisión.

Según consta en la cláusula 17a de la escritura pública en cuestión, la demandada con el objeto de asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que emanan de la misma, constituyó hipoteca de primer grado en favor del Banco Santander Chile, sobre el inmueble consistente en el sitio y casa ubicado en domicilio reservado.

Afirma que la demandada se constituyó en mora a partir del día 10 de mayo de 2009 en adelante, por lo que según lo estipulado en la escritura antes mencionada se hizo exigible la totalidad de lo adeudado que ascendía hasta la fecha de la interposición de la demanda por concepto de saldo de capital a la suma equivalente en pesos de UF 1.585,8572 que al día 24 de agosto de 2012 equivale en pesos a la suma de $ 35.776.114, incluyendo en ese monto el interés y comisión del período respectivo, así como el que corresponde a la Ley General de Bancos. De igual modo, a contar de la fecha de la mora se devengó a favor del Banco un interés penal igual al máximo que la ley permite estipular.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundada en la excepción de prescripción de la acción ordinaria deducida en su contra. Asimismo, dedujo demanda reconvencional.

Explica que su parte dejó de pagar los dividendos en el mes de mayo de 2008 y no en el año 2009 como se indica en la demanda. En efecto, la contraria dedujo en su contra acción hipotecaria conforme a la Ley General de Bancos mediante acción seguida ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso, fundada en los mismos antecedentes y título que ahora invoca, proceso en que el Banco señaló que la mora del deudor se produjo el 10 de mayo de 2008.

Así, en el juicio hipotecario se decretó el remate, y en la oportunidad procesal correspondiente su parte opuso excepción de prescripción de la acción ejecutiva, atendido que la exigibilidad se había producido con la mora en el mes de mayo de 2008. Ante ello, el ejecutante se desistió de la demanda ejecutiva de conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho para entablar la acción ordinaria. El 2 de enero de 2013 se dictó resolución judicial que tuvo por desistida la acción especial ejecutiva, reservando al ejecutante su derecho a ejercer la acción ordinaria sobre los mismos puntos que fueron materia de la acción ejecutiva.

En virtud de lo expuesto opone la excepción de prescripción de la acción ordinaria derivada del mutuo, puesto que como reza la resolución antes aludida, correspondía ejercer la acción ordinaria sobre los mismos antecedentes que fueron objeto de la acción hipotecaria, por así disponerlo expresamente el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Ello acarrea como consecuencia jurídica que se encuentran establecidos los hechos de manera incuestionable. Luego, la mora del deudor acaeció en el mes de mayo de 2008, época en que se produjo la exigibilidad de la obligación, tal como lo sostuvo en el juicio hipotecario, ante lo cual el demandante se desistió de su acción. Lo dicho confirma que la alteración que ha efectuado el actor en su demanda respecto a la época en que se verificó la mora tiene por finalidad escapar a la prescripción de cinco años de la acción ordinaria.

De este modo concurren los presupuestos de la prescripción, atendido que de acuerdo a la fecha en que se hizo exigible la obligación y la notificación de la demanda -29 de enero de 2014- transcurrieron más de cinco años.

Asimismo, dedujo demanda reconvencional a fin de que se ordene el alzamiento de los gravámenes que indica por extinción de las cauciones y obligaciones que la garantizan respecto del inmueble aludido en la demanda, del cual es dueño.

El demandante en el escrito de réplica solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, argumentando que sólo puede eventualmente ser acogida en relación a los dividendos respectivos, es decir, aquellos que se devengaron cinco años completos previo a la fecha de la notificación de la demanda, pero no corresponde ser declarada en relación a aquellos no devengados o cuyo cobro se efectúa antes de expirar el plazo de prescripción extintiva.

Por lo mismo, la demanda reconvencional debe ser desestimada, atendido que aún se encuentra pendiente de pago el crédito amparado en las hipotecas cuyo alzamiento se demanda, toda vez que la obligación principal a la que accede no se ha extinguido.

Por sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 127 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional, ordenando el alzamiento de los gravámenes y prohibiciones que pormenoriza, con costas.

El actor apeló de dicho fallo y la demandada se adhirió a dicho recurso y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de quince de junio del año recién pasado, rolante a fojas 175, lo confirmó.

En su contra, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió el artículo 2514 inciso segundo del Código Civil en lo que respecta a la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública que sirve de título en los autos, la que tiene una redacción facultativa que permite hacer exigible al solo arbitrio del Banco la totalidad de la deuda si el o los obligados cayeren en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia si cesan en el pago de cualquier obligación; si el o uno o más de sus acreedores solicitan su quiebra o formulan proposiciones de convenio extrajudicial o judicial; si por la vía de las medidas prejudiciales o precautorias se obtiene en su contra secuestros, retenciones, prohibiciones de celebrar actos o contratos respecto de cualquiera de sus bienes o el nombramiento de interventores; si se trabare embargo de cualquiera de los bienes o si ocurriere cualquier otro hecho que también ponga en evidencia una notoria insolvencia. En consecuencia, del análisis de la cláusula de aceleración aparece que tiene un carácter facultativo, lo que es clave para determinar la correcta interpretación del sentido y alcance de la misma, y que conlleva el derecho en beneficio del Banco Santander Chile de hacer exigible anticipadamente el monto total de la obligación ante la insolvencia de los deudores, la que se manifiesta en el no pago de las obligaciones asumidas. Este antecedente hizo que el acreedor saliera de su pasividad e interpusiera demanda ejecutiva en contra de los demandados (sic). Es decir, en ese momento existe una manifestación de voluntad clara y expresa, que no da lugar a equívocos, en orden a hacer efectivo el total del saldo del pagaré (sic), esto es, se ejerció la aceleración. Así, para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá que estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. De este modo, el Banco manifestó su intención con la presentación de la primera demanda de fecha 21 de septiembre de 2012, acelerando en esa oportunidad su acreencia.

Luego, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2514 inciso primero (sic) del Código Civil, dado que establece que el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento o desde que se haya hecho exigible la obligación, no obstante que conforme dicha disposición en el caso de autos la totalidad de la obligación se hizo exigible desde que operó la aceleración, esto es, cuando se presentó la demanda.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de lo que se dirá a continuación, es útil enunciar los hechos básicos en este proceso y que adquieren un carácter de inamovibles por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) Por escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2003 el Banco demandante dio en mutuo a la demandada la cantidad de 1.160 Unidades de Fomento, en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente en que se firmó la primera escritura a 1.122,9577 Unidades de Fomento, de la serie AD 05220V1, que ganan un interés del 5,2% anual, con una amortización directa trimestral en el plazo de 20 años. La deudora demandada se obligó a pagar al Banco dicha suma en el plazo de 227 meses, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura antes citada, por medio de dividendos mensuales, anticipados y sucesivos, los que comprendían la amortización, los intereses y la comisión. La demandada se obligó a pagar los mencionados dividendos dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al del respectivo vencimiento, en dinero efectivo por el equivalente al valor de la Unidad de Fomento a la fecha del pago efectivo. Según consta en la cláusula 17a de la escritura pública antes citada, la demandada con el objeto de asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que emanan de la escritura pública ya individualizada derivadas del mutuo principal, constituyó hipoteca de primer grado en favor del Banco sobre el inmueble consistente en el sitio y casa ubicado en domicilio reservado que corresponde al lote o sitio Número once de la Manzana A guión dos, Etapa uno del Conjunto Habitacional Los Quillayes de Quilpué;

b) En el juicio ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, Rol 2192-2012 del 4° Juzgado Civil de Valparaíso, con fecha 21 de septiembre de 2012, la demandante presentó demanda por acción hipotecaria de conformidad a la Ley General de Bancos en contra de nombre reservado, referida al mutuo suscrito por escritura pública de 24 de diciembre de 2003 por la cantidad de 1.160 unidades de fomento nominales iniciales, en que la deudora se obligó a pagar 1.122,9577 unidades de fomento en el plazo de 227 meses, a contar del 1º del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura, por dividendos mensuales, indicando como fundamento de su pretensión que la deudora dejó de pagar los dividendos de los meses de mayo de 2008 en adelante, por lo que cayó en mora el 10 de mayo de 2008, por lo que “se ha hecho exigible la totalidad de lo adeudado que asciende hasta la fecha por concepto de saldo de capital la suma equivalente en pesos de 1.585,8572 Unidades de Fomento que al día 24 de agosto de 2012 equivalen en pesos a la suma de $35.776.114, incluyendo en esta suma el interés y comisión del período respectivo y el interés y comisión de la ley general de bancos”.

En el mismo proceso consta que con fecha 2 de enero de 2013 se dictó sentencia definitiva acogiendo el desistimiento formulado por el Banco Santander Chile, declarando que le queda reservado al ejecutante su derecho a ejercer la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de su acción ejecutiva;

c) En el referido proceso hipotecario y en la presente acción ejecutiva se intenta cobrar el mismo crédito y por el mismo monto;

d) El deudor incurrió en mora el 10 de mayo de 2008;

e) La notificación de la demanda de autos se produjo el 29 de enero de 2014;

f) En el contrato de mutuo en cuestión se pactó que “se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo por más de diez días”.

TERCERO: Que atendido el sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, acogió la excepción de prescripción que dedujo la demandada y rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que conforme a lo preceptuado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil la acción ejercida en autos se encuentra prescrita, atendido que desde la fecha de la mora del deudor hasta la de notificación de la demanda transcurrió en exceso el término de cinco años.

Seguidamente, haciéndose cargo de la alegación formulada por la demandante en el sentido que la prescripción sólo podría aplicarse a los dividendos devengados, quedando a salvo su acción para el cobro de los posteriores, la sentencia recurrida concluye que el actor al haber hecho uso de la cláusula de aceleración para el cobro, sea ejecutivo u ordinario de la deuda de la demandada, queda impedido de renovar dicho plazo a su conveniencia. En este sentido se hace presente que la demanda se funda en que "según lo estipulado en la escritura antes mencionada, se ha hecho exigible la totalidad de lo adeudado” y si bien aparece que la cláusula de aceleración acordada en el contrato de mutuo se encuentra redactada en términos facultativos, se ha establecido que fue precisamente dicha opción la elegida por el Banco al interponer tanto la demanda ejecutiva como la ordinaria de autos, y al haber hecho uso de la facultad indicada, no puede con posterioridad retractarse de ella sin contrariar sus propios actos y con ello la buena fe que le es exigible a todo contratante conforme lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.

Seguidamente, en lo que respecta a la demanda reconvencional, habiéndose declarado prescrita la acción del actor y constituyendo la hipoteca y prohibición garantías reales que acceden a la obligación personal y ahora sólo natural, corresponde hacer lugar a lo pedido solo en cuanto a los gravámenes y prohibiciones constituidos en la escritura pública de 24 de diciembre de 2003.

CUARTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente expuesta en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la determinación del término de prescripción para estos efectos se encuentra vinculada con la exigibilidad de la obligación, que en este caso a la luz de la modalidad de la cláusula de aceleración pactada de tenor facultativa llevaría a concluir que el plazo en cuestión comenzó a correr desde que el banco acreedor manifestó su voluntad a través de la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria en el año 2012 y que, siendo ello así, la acción no se encontraría prescrita.

QUINTO: Que de la reseña efectuada en el motivo que antecede resulta manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio, sustentado única y exclusivamente en una errónea determinación de la época de exigibilidad de la obligación, en tanto el acreedor manifestó su intención de acelerar la obligación y hacer exigible el crédito al momento de interponer la demanda ejecutiva hipotecaria, importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.

En efecto, del examen del proceso aparece que el demandante al evacuar el trámite de la réplica solicitó el rechazo de la excepción de prescripción respecto de aquellas parcialidades que no se encontraban devengadas por no haber transcurrido el plazo de cinco años, argumentando que eventualmente dicha alegación podrá ser acogida respecto de aquellos dividendos con anterioridad a la notificación de la demanda por cinco años completos.

Lo relevante es que entonces y cuando correspondía, el actor silenció cualquier alusión al carácter facultativo de la cláusula contenida en la escritura de mutuo y, más precisamente, respecto de cualquier argumentación destinada a encaminar la exigibilidad de la obligación a un momento diverso de aquel en que se produjo la mora, vinculando esa época con el ejercicio de la acción hipotecaria. Incluso, si se lee el escrito de apelación que corre agregado a fojas 141 y siguientes, insiste en que la mora se produjo en el mes de mayo del año 2009, añadiendo que se ha hecho exigible el total de lo adeudado y que el plazo de prescripción corre desde el vencimiento de cada cuota fijada.

SEXTO: Que lo narrado demuestra que el actor no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso sino hasta el momento en que dedujo recurso de casación en contra de la determinación de alzada. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la errónea interpretación de la época de la exigibilidad de la obligación y por la que intenta persuadir sobre la errónea aplicación de ley en que supuestamente incurrieron los jueces, conlleva que con ocasión del recurso de casación en el fondo su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.

SÉPTIMO: Que existe aún una razón más que merma el efecto invalidatorio perseguido por el arbitrio, puesto que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, contenidos en lo medular, atendida la materia que ha sido objeto de la litis, en los artículos 1545, 1546, 1560, 2196, 2197 y 2515 del Código Civil.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de aquella fundante de la pretensión/oposición, y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente insiste en el rechazo de la excepción y, en consecuencia, en el acogimiento de su pretensión, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas de la decisión.

DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en el yerro preceptivo que se le atribuye, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 176 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de quince de junio del año recién pasado que se lee a fojas 175.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Pizarro Wilson.

Rol 10.000-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.