Falta de personería
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con Exportadora Rueda y OTRO.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 976-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1348-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Falta de personería · Juicio ejecutivo · Onus probandi o carga de la prueba · Carga de acreditar veracidad de hechos imputados · Acción ejecutiva · Alteración del valor probatorio · Falsedad del título · Falta de representación legal · Mandato · Prueba insuficiente · Error de derecho/Influencia sustancial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9453-2015, 31 de marzo de 2016, «Banco Santander Chile con Exportadora Rueda y OTRO.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C 1348-2013 seguidos ante el 1°Juzgado de Letras de Curicó sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Exportadora Rueda y otro”, por sentencia de primera instancia de veintidós de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 108 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que pague la ejecutante la suma de $10.000.000 más intereses pactados.
Apelado este fallo por la ejecutada nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 158 y siguientes, lo revocó y en su lugar declaró que se acogen las excepciones de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante y de falsedad del título en razón de que no aparece justificada la deuda que se cobra a través del pagaré en que se fundamenta la demanda de autos.
En contra de esta decisión el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer término el recurrente sustenta su recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 49 de la Ley 18.046 en relación con los artículos 6, 8 y 464 n° 2 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, al Gerente General corresponde la representación judicial de la sociedad y está investido por ley de las facultades de ambos inciso del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que en razón de lo anterior y si el peso de la prueba recayera en la parte ejecutante, bastaba para desechar la excepción del artículo 464 n° 2 que el demandante acreditara por alguno de los medios de prueba legal que nombre reservado era el gerente general del banco, lo que hizo dentro del probatorio. Por lo tanto no era necesario que además se acreditara que éste tenía facultades para otorgar mandato judicial al abogado que en representación convencional del Banco enderezó la demanda contra el deudor, pues ha sido la propia ley la que le reconoce las facultades para ello. Afirma que la argumentación efectuada por el tribunal va contra el texto expreso de la ley.
Refiere que en el caso particular su parte compareció en autos como mandatario judicial y en representación convencional de la ejecutante en virtud de la escritura pública otorgada con fecha 14 de enero de 2013, no siendo objetada por la contraria, cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil sobre la forma de constituir el mandato, bastando esa sola circunstancia para rechazar la excepción.
Como segunda infracción legal el recurrente denuncia la vulneración a los artículos 2131 y 2147 del Código Civil en relación con el artículo 464 n° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala que el mandato que ha sido cuestionado y que autorizó el llenado del pagaré por la suma adeudada es un mecanismo lícito destinado a facilitar el cobro de los dineros que use el cliente con cargo a la línea de crédito o los intereses que su uso genere. Así, la incorporación al pagaré del monto adeudado por el mandante obedece al propósito del mandatario orientado a cumplir de manera expedita con el encargo que se le ha cometido por el mandante. Al obrar del modo señalado el mandatario se ha ceñido estrictamente a los términos de su mandato conforme lo establece el artículo 2131 del Código Civil que los sentenciadores han dejado de aplicar en este caso y solo a merced de no aplicar la norma en comento han podido concluir en la falsedad del título.
Sostiene que lo que reclama el demandado para este caso es abuso de confianza, abuso de firma en blanco, lo que aun en el evento de estar acreditado (que no lo está), en caso alguno permite configurar la falsedad del título. Para estas situaciones la sanción esta prevista en el artículo 2147 del Código Civil, que erradamente tampoco han aplicado los jueces recurridos, que no es otra cosa que la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que se causen al mandante conforme al claro tenor de la norma. La contravención de los límites del mandato produce el efecto indicado y no transforma en falso el título ejecutivo.
Como tercer grupo de normas infringidas denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación con las normas de los artículos 464 n° 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa el recurrente que en este caso al demandado correspondía acreditar los supuestos de hecho de sus excepciones. Corrobora lo dicho la norma del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandado la obligación de expresar en el escrito de excepciones los hechos en que las sustenta y los medios de prueba con que pretende acreditarlas.
La sentencia recurrida ha infringido la norma señalada, pues para arribar a la conclusión de que las excepciones opuestas son acogidas ha invertido el peso de la prueba y no ha dado el valor probatorio correspondiente a los instrumentos públicos acompañados por su parte.
Con lo resuelto en el fallo recurrido se está permitiendo que el ejecutado oponga sus excepciones, no acredite sus fundamentos y espera que sea la parte ejecutante la que demuestre la falsedad de sus aseveraciones invirtiendo de este modo el peso de la prueba. El fallo de primer grado de manera coherente con el mérito del proceso otorga pleno valor al mandato de representación, al título en que se funda esta ejecución y contrato de mandato, y desestima las alegaciones del ejecutado por cuanto no rindió prueba o la rendida fue insuficiente. Sin embargo, la Corte omite consideraciones en orden a la prueba que debió rendir el ejecutado para probar sus asertos y revocó la sentencia de primer grado al invertir el peso de la misma.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Que don Enrique Labra Muñoz, en representación convencional del Banco Santander-Chile, interpone demanda en contra de la sociedad Exportadora Rueda Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, en su calidad de deudor directo y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudor solidario. Funda su acción en el hecho de ser acreedor del Pagaré Nº420014041140, suscrito con fecha 25 de enero de 2008 por don nombre reservado en representación de la Exportadora Rueda Limitada. El referido documento da cuenta de que la ejecutada se obligó a pagar a la orden del Banco Santander, al 01 de octubre de 2012, la cantidad de $10.000.000, suma que recibió en préstamo del banco con motivo del Convenio de Línea de Crédito Automática en cuenta corriente como parte integrante del contrato único de productos personas jurídicas, suscrito con fecha 25 de enero de 2008.
Señala que a la fecha de vencimiento los deudores no pagaron la obligación señalada, por lo que adeudan al banco ejecutante la suma de $10.000.000 por concepto de capital, más los intereses pactados, por lo que encontrándose las firmas de los suscriptores del pagaré autorizada ante Notario Público, así como el mandato otorgado por el deudor para completar el pagaré por las sumas adeudadas por el cliente al banco, siendo por lo demás la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva.
2.- La ejecutada nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudor solidario, opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la basa en el hecho de que la ejecutante es una sociedad anónima, por lo que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 18.046, es representada legalmente por su gerente general, en este caso, don nombre reservado, quien no ha acompañado ninguna acta reducida a escritura pública que así lo demuestre, por lo que no le consta que sea efectivo lo señalado por la ejecutante.
Asimismo, ha comparecido don Enrique Labra Muñoz, en representación del Banco Santander, en virtud del mandato judicial otorgado por don nombre reservado, quien supuestamente ha sido nombrado como gerente general del banco ejecutante en sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2009, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 31 de diciembre de 2009, esto es, hace más de tres años a la fecha, por lo que de conformidad con el artículo 2163 nº9 del Código Civil ha terminado el mandato, toda vez que el directorio que le otorgó el poder a don Enrique Labra Muñoz ha cesado en sus funciones, careciendo de poder suficiente para comparecer en nombre y representación del banco ejecutante.
En cuanto a la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que el pagaré de autos es falso ideológicamente, toda vez que el lleno de los datos que aparecen estampados y plasmados en los mismos no corresponden a la realidad, ya que el referido instrumento fue firmado en blanco, atendida la confianza depositada en el banco ejecutante. Sin embargo, éste abusando tanto de la firma en blanco como de la confianza depositada en él, completó y llenó el pagaré a su total arbitrio y sin su autorización, por sumas de dineros y fechas que no corresponden o coinciden con la realidad, situación que le ha ocasionado serios y graves perjuicios al verse obligado a enfrentar un juicio por sumas de dinero que no adeuda. Señala que la deuda no existe y el pagaré que se pretende cobrar fue autorizado ilegalmente ante notario, aprovechándose de un documento en blanco que quedó en poder del banco una vez cerrada la cuenta corriente con fecha 13 de octubre de 2011.
3.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones deducidas, señalando respecto de la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que comparece en estos autos como mandatario judicial y en representación convencional del banco ejecutante en virtud de escritura pública otorgada con fecha 14 de enero de 2013, la que fue debidamente acompañada y no objetada por la contraria, dando cumplimiento de esa forma a lo ordenado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento y atendida la calidad de letrado del mandatario judicial, éste asumió personalmente su propio patrocinio y representación, firmando en señal de aceptación, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.120.
Finalmente señala que el mandato otorgado por el representante de una persona jurídica no termina por el hecho de que él cese en su cargo, toda vez que el poder conferido por éste se considera como un acto realizado por la persona jurídica y no por el representante legal de ésta; por consiguiente, si el representante legal cesa en su cargo, no es aplicable el nº9 del artículo 2163 del Código Civil.
En cuanto a la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la contraria no ha desconocido adeudar sumas de dinero al banco ejecutante, siendo su argumento que éstas y las fechas estampadas en el pagaré no corresponden a la realidad, lo que debe ser acreditado por la ejecutada.
Señala que si el ejecutado entregó los pagarés al banco solamente firmados y faltando en ellos alguna de las menciones legales o datos sobre programación de los pagos, facultó a la institución acreedora para colocar en estos instrumentos los datos previamente convenidos, lo que es legalmente posible, toda vez que la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa una instrucción tácita para llenarlo. Asimismo, indica que según lo dispone el nº10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es facultad del notario autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.
TERCERO: Que los jueces del fondo acogieron la excepción prevista en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, señalando que el contenido del pagaré no aparece revestido de veracidad, toda vez que da cuenta de una deuda que no ha podido ser establecida fehacientemente con los propios documentos emanados del Banco con motivo del cierre de la cuenta corriente. Sostienen que no pueden desentenderse respecto que el pagaré de autos no se puede bastar a sí mismo por cuanto está vinculado a una “cuenta o línea de crédito” que se ocupa parcial o totalmente en el tiempo, y cuya liquidación, efectuada por el Banco un mes después del cierre de la cuenta corriente, arrojó un monto disponible de $9.919.300.
Agregan que para que sea posible despachar ejecución y embargo en contra de una persona debe disponerse de un título ejecutivo en que conste de manera fehaciente e indubitada la existencia de una obligación o deuda, situación que no ocurre en el caso de autos.
CUARTO: Que se han establecido como hechos en la sentencia que se revisa los siguientes:
1.- Que la línea de crédito contratada entre las partes estuvo vigente desde el 25 de enero de 2008 hasta el 13 de octubre de 2011, fecha esta en que fue cerrada la cuenta corriente por el cliente.
2.- Que la suma de $10.000.000 entregada “en préstamo” por el Banco el 25 de enero de 2008 es la misma cantidad que aparece cobrándose casi cinco años después a través de un pagaré con vencimiento al 01 de octubre de 2012, lo que no resulta coherente tratándose, como dice el Banco, de un “préstamo” entregado al ejecutado al abrir la cuenta corriente.
3.- Que la información emanada del propio Banco a través del documento citado precedentemente, de fecha 14 de noviembre de 2011, rolante a fojas 90, da cuenta de un monto disponible de $9.919.300, y el pagaré en que se funda la presente ejecución presentado a cobro es por la suma de $10.000.000 y con vencimiento al 01 de octubre de 2012, es decir, un año después de cerrada la cuenta corriente.
QUINTO: Que de lo antes reseñado fluye que la recurrente, en lo medular, centra su crítica de ilegalidad, respecto del fallo que impugna, en que éste considera –erradamente- que en autos no consta fehacientemente la personería del gerente general del Banco Santander, lo que en consecuencia generaría la falta de personería o representación legal del abogado que comparece a su nombre y en concluir que el pagaré no está revestido de veracidad toda vez que da cuenta de una deuda que no se ha podido establecer fehacientemente con los propios documentos emanados del Banco; en haber invertido el peso de la prueba y no dar valor probatorio a los instrumentos públicos acompañados por su parte.
SEXTO: Que luego de lo indicado resulta ostensible que las alegaciones del recurrente en relación a la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pretenden desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales fijados por los jueces del fondo para acoger la referida defensa del ejecutado.
SÉPTIMO: Que, a estas alturas de la reflexión, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno, esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas, por la vía de la casación, las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Al respecto es preciso señalar que de las normas que en el recurso se dicen infringidas ninguna tiene la naturaleza de reguladora de la prueba.
OCTAVO: Que en consecuencia, al no haberse impugnado adecuadamente los hechos que sirven de sustento a los basamentos respecto de los cuales se construyó el arbitrio de casación en estudio en relación a la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, mediante la denuncia - efectuada con la debida pertinencia y propiedad - de transgresión a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, habría permitido alterarlos, sólo queda concluir que el recurso no podrá prosperar.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que si bien resulta evidente el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo al hacer lugar a la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil formulada por el ejecutado, vulnerando las nomas indicadas por el impugnante, en especial, la regla fundamental que debe observar el sentenciador al evaluar la regularidad de la comparecencia en juicio de aquél que se presenta como mandatario de otro, contenida en el artículo 6º del ordenamiento legal en referencia, como asimismo, de la principal pauta de asignación del onus probandi preceptuada en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que, habiendo sido la parte ejecutada quien invocó la falta de personería en mención, a ella tocaba asumir la carga de probarla, tanto más si el ejecutante aportó copia del mandato invocado para justificar su representación, tal errónea aplicación de la ley no ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues la demanda - conforme a lo razonado respecto de la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- de todas maneras no podía ser acogida.
DECIMO: Que, en las antedichas condiciones, resulta inconducente abocarse al análisis de las demás infracciones de ley esgrimidas para basar el recurso de casación por carecer ellas de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto de lo concluido ha de entenderse, sin posibilidad de modificación, que la ejecutante no produjo prueba suficiente para desvirtuar los fundamentos de las excepciones opuestas.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 166 por el abogado Enrique Labra Muñoz en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciocho de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 158 y siguientes.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés.
Rol N°9453-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.