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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8078-201512 abr 2016
Fecha
12 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1755-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1490-2012
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1546, 1554
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Obligación de pagar el precio · Daño moral contractual · Cláusula de aceleración · Contrato de tracto sucesivo · Condición meramente potestativa · Exigibilidad de la obligación · Novación · Contrato de arrendamiento · Cumplimiento imperfecto de contrato · Condición de contrato de promesa · Plazo del contrato de promesa · Cumplimiento forzado · Cuotas · Contrato de promesa de compraventa · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8078-2015, 12 de abril de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1490-2012, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Buin, juicio ordinario sobre resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que declaró desistido aquel arbitrio de nulidad sustancial interpuesto en contra la sentencia del tribunal de alzada que confirmó el fallo del a quo que rechazó la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 197 incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, como asimismo los artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales. Explica el recurrente que al haber declarado desistido el recurso de casación interpuesto por no haber cumplido con la carga prevista en el inciso 2° del artículo 197 del código de enjuiciamiento se ha aplicado una exigencia a quien por mandato legal se encuentra librado de ella al gozar de privilegio de pobreza y que, por lo tanto, no puede ser objeto de la sanción prevista para dicho incumplimiento en el inciso 3° de la misma norma. La resolución impugnada señala que la carga en este caso significaba a lo menos acompañar papel para la confección de las compulsas y así dar curso a la casación interpuesta. Sin embargo, dicha exigencia ni siquiera fue previamente advertida a su parte mediante resolución judicial sino que sólo se expresó al aplicar la sanción respectiva.

Agrega el impugnante que dentro del plazo que la ley concede para efectuar la consignación de dinero para la confección de las compulsas, y no obstante haberlo hecho presente al momento de recurrir, hizo presente al tribunal que gozaba de privilegio de pobreza y acompañó el certificado respectivo, lo cual el tribunal tuvo presente.

Sostiene que a pesar que se cumplieron todos los requisitos para la interposición del arbitrio intentado; que se hizo expresamente presente la circunstancia de gozar de privilegio de pobreza y la normativa existente respecto de los beneficios que otorga el privilegio de pobreza en relación a las cargas del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se declaró desistido el recurso con lo cual se dejó a su parte en indefensión al impedir se conozca su arbitrio intentado en contra la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

TERCERO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.

A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución que tuvo por desistido al demandante del recurso intentado, no participa de la naturaleza jurídica de las sentencias que se describen en el artículo 767 del Código Adjetivo, razón por la cual el arbitrio de nulidad sustancial deducido resulta improcedente y, por tal motivo, debe ser rechazado.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, cuestión que impide acceder a la nulidad en la forma que se pretende, esta Corte Suprema no puede soslayar el error manifiesto en que incurrieron los sentenciadores al tener por desistido al demandante del recurso de casación deducido en contra del fallo de alzada, y con ello, no dar correcta aplicación a lo prevenido en el artículo 776 en relación con 197 del Código de Procedimiento Civil y 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que para observar la errónea aplicación de las normas en comento, es indispensable exponer algunos antecedentes relevantes de la causa:

a) por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce que se lee a fojas 199 y siguientes, se rechazó la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

b) apelada dicha decisión por la actora, mediante resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince escrita a fojas 247 una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo confirmó.

c) a fojas 249 la demandante presenta un escrito en el que en lo principal deduce recurso de casación en el fondo, en el primer otrosí patrocina el referido arbitrio, y en el segundo solicita tener por acompañado el certificado de beneficio de asistencia judicial al estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

d) por resolución de nueve de abril de dos mil quince que rola a fojas 259 el tribunal de alzada tuvo por interpuesto el recurso y a continuación expresa: “obténganse compulsas de la demanda, proveído y su notificación, contestación de la demanda y su proveído, sentencias de primera y segunda instancia y sus notificaciones, de la presentación de fecha 06 de abril del año en curso y de esta resolución, hecho, remítanse al tribunal de primera instancia, debiendo dejarse constancia de la personería de las partes, todo ello bajo el apercibimiento contemplado en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”. En lo que interesa al presente recurso cabe señalar que al segundo otrosí de la presentación de fojas 249 se le proveyó “por acompañado, con citación”.

e) a fojas 261 la demandante hace presente que se encuentra liberada del pago de compulsas en virtud del privilegio de pobreza del que goza y que fue acompañado al interponer el recurso de casación. A este escrito se le proveyó a fojas 263 “téngase presente”.

f) el demandado a fojas 264 solicita al tribunal que se declare desierto el recurso de casación al no haberse consignado el dinero para las compulsas dentro del plazo legal como lo ordenó la resolución de nueve de abril de dos mil quince.

g) la Corte accede a dicha solicitud y declara desistido el recurso de casación interpuesto por la demandante.

SÉPTIMO: Que para adoptar la decisión de declarar desistido el recurso de casación el tribunal de alzada tiene en consideración que si bien aparece de los antecedentes que la parte recurrente está patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y que goza de privilegio de pobreza, la carga procesal para dar curso al recurso de casación interpuesto a fojas 249, implica a lo menos acompañar papel para la confección de las compulsas decretadas el 9 de abril de 2015, cuestión que no se ha hecho, limitándose a hacer presente el privilegio del que goza, sin realizar actuación alguna tendiente a dar curso progresivo al recurso de casación en el fondo interpuesto.

OCTAVO: Que, resulta pertinente analizar las disposiciones sobre el privilegio de pobreza y su concordancia con aquellas normas sobre el recurso de casación.

Al respecto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.

Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.

Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.

El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.”

Luego, constando en autos que la demandante se encuentra patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Consultorio Jurídico de Buin, no regirá para ella las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas.

NOVENO: Que, por otra parte, el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.

“Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.

“Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos.”

En tanto el mismo artículo 197 expresa: “La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.”

DÉCIMO: Que, del tenor de las normas recién transcritas aparece que el recurrente de casación para la prosecución de su arbitrio debe consignar dentro de quinto día los dineros suficientes para la confección de las compulsas respectivas puesto que de manera contraria, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, poniendo término a éste.

UNDÉCIMO: Que concordando las disposiciones recién citadas con aquellas relativas al privilegio de pobreza, es posible concluir que quienes son favorecidos con dicho beneficio se encuentran exentos de efectuar la consignación que exige el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues comprenderlo de otra forma, implicaría efectuar una consignación para la interposición de su recurso, carga de la que expresamente está liberado de conformidad al inciso 1° del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, constatándose que la actora está patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Consultorio Jurídico de Buin, resultaba improcedente exigirle la consignación de dinero para la confección de compulsas, y con mayor razón, aplicarle la sanción ante la falta de dicho depósito. Tampoco resultaba atendible reprochar a la actora que no haya acompañado papel suficiente para realización de las compulsas para dar curso a su casación ya que, por una parte, el tribunal en ninguna resolución previa otorgó dicha posibilidad a la recurrente, y por otra, la ley no establece dicha forma como una alternativa a la consignación de dinero.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo anterior, la resolución que declara desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 249, ha incurrido en error manifiesto en la aplicación del artículo 197 inciso 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil en relación con el 600 del Código Orgánico de Tribunales, pues ha puesto fin a un recurso que ha debido entender vigente, atendido que el litigante que lo interpuso se encontraba exento de la carga impuesta por la primera de las normas citadas.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo anterior y no obstante la conclusión a que se arribó en el fundamento cuarto, a fin de enderezar el procedimiento esta Corte ejercerá, de la forma que se dirá en lo resolutivo, la facultad que le confiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 281 por el abogado Andrés Jorquera Guerra, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 266.

Procediendo esta Corte de oficio y por las razones expuestas en los fundamentos séptimo a décimo tercero, se anula la resolución de siete de mayo de dos mil quince que se lee a fojas 266 y en su lugar se provee a la presentación de fojas 264: sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la resolución de nueve de abril de dos mil quince que se lee a fojas 259 que concede el recurso de casación y atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, encontrándose el recurrente eximido de la consignación de fondos para la confección de compulsas, no ha lugar a lo solicitado, debiendo proseguirse con la tramitación del recurso como en derecho corresponda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 8078-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. . y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.