- Fecha
- 17 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3849-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18991-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Caducidad · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Plazo de interposición del recurso · Interpretación de cláusulas contractuales · Cómputo del plazo de prescripción · Interpretación contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10381-2015, 17 de mayo de 2016, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 10381-2015
- Casación en el fondo Caducidad 17 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 18991-2012, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo, caratulados "Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 193 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta, quedando extinguidas las cuotas cuyos vencimientos corren desde julio a septiembre de 2011, con costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de mayo pasado, escrita a fojas 226 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió íntegramente dicha excepción, declarando prescrita la deuda de autos.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada, al acoger la excepción de prescripción de la deuda, vulneró lo previsto en los artículos 1545, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil en relación con el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los jueces del grado si bien reconocen la existencia de una cláusula de aceleración de carácter facultativa, en definitiva desconocen los efectos que son propios de la misma, cual es que la falta de pago de una de las cuotas del crédito faculta al Banco para exigir de manera anticipada las cuotas no devengadas. Al aplicar la prescripción desde la primera cuota devengada y no pagada de julio de 2011 se infringe la ley del contrato en el que consta la citada cláusula, las normas que regulan la prescripción de acciones y, en particular, el artículo 2518 del Código Civil que regula la interrupción civil de la prescripción, pues desde la fecha en que el Banco manifestó su intención de acelerar el crédito 20 de agosto de 2012, fecha de presentación de la demanda, hasta su notificación el 1 de octubre de 2014, no transcurrió el plazo de 3 años que contempla el artículo 2515 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes:
1.- Banco Santander-Chile, presentó a distribución con fecha 20 de agosto de 2012 demanda ejecutiva de cobro de mutuo en contra de don nombre reservado, la que se sustenta en que mediante escritura pública de 10 de mayo de 2007 le concedió un mutuo hipotecario por el monto de 1,248,9058 Unidades de Fomento, el que se obligó a pagar en el plazo de 300 meses a contar del 1 de junio de 2007 por medio de dividendos mensuales y que incurrió en mora en julio de 2012. En su demanda, el actor anunció el ejercicio de la facultad contenida en el pacto de aceleración de la deuda de que da cuenta la cláusula décimosexta del contrato referido;
2.- Los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2014 se notifica por avisos la demanda y se requiere de pago al deudor.
3.- Por presentación de 10 de octubre de 2014 el ejecutado deduce -en lo que concierne al presente recurso- excepción de prescripción de la deuda, basado en que en la escritura de mutuo se dejó expresa constancia de que el plazo se entendería vencido y la deuda se haría exigible en su totalidad si se retardaba en el pago más de 10 días, en cuyo caso se aplicaría la cláusula octava del contrato y la deuda devengaría el interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular, y es del caso que la actora hizo uso de tal prerrogativa al incluir en su demanda los intereses penales a contar de la fecha de la mora, de tal suerte que las obligaciones de que da cuenta la escritura en que se apoya este juicio han de entenderse vencidas y exigibles con fecha 1 de julio de 2011, por lo que a la fecha de notificación de la demanda el 1 de octubre de 2014 ya se había completado el plazo de prescripción.
4.- Al evacuar el traslado la ejecutante solicitó el rechazo de dicha excepción por estimar que no se cumplen los presupuestos del instituto de la prescripción.
TERCERO: Que el fallo impugnado considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del contrato de mutuo materia de la ejecución, convención que envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer su derecho a acelerar el crédito, momento que está constituido por la presentación de la demanda de cobro el 20 de agosto de 2012. Agrega que antes de la referida manifestación de voluntad sólo puede afirmarse que principió a correr el plazo de prescripción únicamente de aquellas cuotas devengadas y en tanto no transcurra el lapso previsto por el legislador desde ese vencimiento sin que se notifique la demanda en que se persiga su cumplimiento o se interrumpa la prescripción, prescribirá sólo cada una de aquellas cuotas. Conforme a ello, y habiendo la demanda sido notificada el 27 de septiembre de 2014 y encontrándose en mora el deudor desde julio de 2011- plazo desde el cual ha de comenzarse a computar el plazo de prescripción-, ha de concluirse que, habiéndose ejercido la acción del artículo 2515 del Código Civil, ha transcurrido íntegramente el término de prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la deuda. Por ello acogen la excepción opuesta, declarando prescrita la deuda.
CUARTO: Que al tenor de la controversia que se suscita con motivo de la interposición del recurso de nulidad, es necesario analizar los términos en que está redactada la cláusula décimo sexta acordada en la escritura pública de mutuo hipotecario, suscrita por el demandado el 10 de mayo de 2007, que dispone: "No obstante lo establecido en las cláusulas precedentes, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días..."
QUINTO: Que al respecto cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. En este sentido, la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en contrato de mutuo materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, al fijar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción la de la mora. En efecto, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en la escritura pública de mutuo hipotecario. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración de la escritura materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, envolviendo dicha convención una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
OCTAVO: Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva aplicable a este procedimiento, que establece el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse desde el 20 de agosto de 2012, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la respectiva demanda, por lo que al 27 de septiembre de 2014, cuando se practicó su notificación, éste no había transcurrido, razón por la cual por cual procedía acoger solo parcialmente excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de aquellas cuotas con vencimiento desde julio a septiembre de 2011 y no acogerla íntegramente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
NOVENO: Que el error anotado importa trasgresión de los artículos 1545, 2492, 2514, 2515, 2516 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger íntegramente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite únicamente se cumplen los requisitos para declarar la prescripción parcial de la acción ejecutiva del contrato de mutuo materia de la ejecución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 230 por el abogado don José Antonio Morales Miranda, en representación del ejecutante, contra la sentencia veintinueve de mayo pasado, escrita a fojas 226 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 10.381-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.