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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37023-20152 jun 2016

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
2 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 3043-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 135-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 669, 2515
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Accesión · Accesión de mueble a inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37023-2015, 2 de junio de 2016, «con»

Texto íntegro

12

Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 135-2013, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de San Fernando, compareció nombre reservado y dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se condene al demandado a pagar la suma de $15.200.000 más intereses, reajustes y costas.

Fundamentando su pretensión señala que con fecha 6 de agosto de 2008 se inició por el ahora demandado un juicio de precario en su contra, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", proceso en que por sentencia de 22 de marzo de 2012 se acogió la demanda y se ordenó a su parte la restitución del inmueble consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de 2.420 metros cuadrados ubicado en el sector oriente de la hijuela seis del fundo San nombre reservado de la comuna de Chimbarongo, denominado Sitio A, inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 603 Nº 703 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando del año 2007.

Explica que en el terreno objeto de ese litigio existe una construcción de material mixto de aproximadamente 43 metros cuadrados, que edificó en el año 1978 con tolerancia del dueño del predio, atendido que se encontraba en la creencia de poder habitar ahí por el resto de su vida al contar con un contrato de arrendamiento por 99 años. En efecto, sostiene que el referido contrato fue suscrito por escritura pública entre nombre reservado -anterior propietario del inmueble- y su padre nombre reservado, añadiendo que al fallecimiento de este último sus bienes pasaron a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según consta de posesión efectiva debidamente inscrita a fojas 166 vuelta Nº 873 del año 1986.

A continuación refiere que la situación del que construye en terreno ajeno se encuentra regulada en el artículo 669 del Código Civil, que contempla dos situaciones distintas. La primera, relativa a la construcción en sitio ajeno sin conocimiento del dueño del terreno y la segunda, que apunta a la construcción a ciencia y paciencia del propietario del predio. En esta última hipótesis -en lo que le interesa- el propietario para recobrar el terreno está obligado a pagar el valor de la edificación, de manera que no se hace dueño por ese solo hecho de lo edificado, sino una vez que lo paga, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido puesto que se le ha ordenado a su parte restituir el predio aludido no obstante ser dueña de lo ahí construido, sin que el demandado haya pagado por la obra edificada.

Lo expuesto -dice- le ha provocado un perjuicio por $15.200.000, monto que resulta de sumar $10.200.000 por concepto de tasación de la vivienda más $5.000.000 a título de daño moral por haber tenido que abandonar la propiedad.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual dedujo en primer término excepción de prescripción de la acción, argumentando que del examen de la demanda se colige que la supuesta construcción fue ejecutada en el año 1978, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, la acción ordinaria se encuentra prescrita.

A continuación alega la falta de legitimación pasiva, atendido que según se señala de contrario, la ocupación del sitio se produjo por un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1978 entre el primer propietario del inmueble y el padre de la demandante, de lo que se sigue que su parte no estaba ligada por algún vínculo contractual con la arrendataria, motivo por el cual no se encontraba en situación de aprobar las supuestas mejoras ejecutadas en el año 1978, lo que impide que se configuren los presupuestos de los artículos 1935 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, advierte que la actora funda la responsabilidad del tercero comprador del inmueble arrendado en el artículo 669 del Código Civil, obviando que su parte adquirió el predio recién en el año 2007, época a partir de la cual debe ser considerado dueño. Luego, no pudo autorizar desde el principio del arriendo en 1978 la ejecución de las obras. Esto unido a lo dispuesto en los artículos 1935, 1936 y 1937 del Código Civil, permite concluir que el obligado a responder por el reembolso es el arrendador y no el nuevo dueño del inmueble.

Por último señala que la compraventa del año 2007 por medio de la cual adquirió el lote en cuestión comprendía todo lo edificado, sin que la contraria haya construido a partir de ese año. De esta manera, afirma que la acción resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 669 inciso 2º del Código Civil, toda vez que al no haberse efectuado mejora alguna a partir de octubre de 2007 no corresponde el pago de indemnización de ningún tipo a este respecto.

Asimismo, interpuso demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.

Por sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 99 y siguientes, complementada el 16 de junio de 2015 a fojas 127, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, se rechazó la demanda principal. Asimismo, se desestimó la acción reconvencional.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de veintiocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 152 y siguientes, lo revocó en aquella parte que había acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva, declarando en cambio que ésta queda desestimada. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto condena al demandado a pagar a la actora la suma de $10.105.000, más reajustes e intereses, sin costas.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada transgredió en primer término el artículo 669 del Código Civil, puesto que su parte no permitió que se construyera en el terrero materia de la litis, toda vez que la edificación data del año 1978 y él recién adquirió la propiedad en el año 2007, es decir 29 años después, careciendo de lógica que en estas condiciones deba pagar la indemnización a la que fue condenado, puesto que la demandante debió reclamar en contra del antiguo propietario y arrendatario (sic) del padre de aquélla, quien fue el que permitió la construcción.

Enseguida arguye que los jueces vulneraron el artículo 1935 del Código Civil, disposición que cita la contraria como fundamento de su pretensión al señalar que ocupaba la propiedad por un contrato de arriendo que tenía su padre por 99 años en su calidad de heredera, es decir, de acuerdo a la aludida norma, la persona que permitió que construyera en el año 1978 es el arrendador don nombre reservado y no su parte.

Por último, el demandado acusa la transgresión de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, lo que se produce al haber desestimado los jueces del mérito la excepción de prescripción que opuso, no obstante que la demandante no ejerció la acción correspondiente que se generó al construir en el año 1978, de manera tal que no se puede pretender que alguien que edifica treinta y cinco años antes tenga derecho cobrar una supuesta indemnización, más cuando si se considera la teoría expuesta por la Corte de Apelaciones este derecho nacería en contra del arrendador y no del demandado de autos, quien no tenía ningún vínculo contractual con la actora.

SEGUNDO: Que para los efectos del análisis que a continuación se expondrá, es útil consignar que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa, que adquirieron el carácter de inamovibles al no haberse denunciado transgresión a las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:

a) Con fecha 8 de mayo de 1978 se celebró un contrato de arrendamiento entre nombre reservado como arrendador y nombre reservado como arrendatario respecto del predio materia de la controversia, por el plazo de noventa y nueve años, pactándose una renta única por todo ese tiempo, dejándose expresa constancia de que todas las mejoras, construcciones, cierros, plantaciones y adelantos que el arrendatario introdujere en la propiedad serán de su exclusivo dominio y deberá devolverse su valor reajustado al final del contrato, facultándolo también para subarrendar parte o toda la propiedad. Asimismo se pactó que la muerte de cualquiera de las partes no pone término al contrato y sus derechos y obligaciones pasan íntegramente a los herederos del contratante fallecido;

b) En el referido inmueble la demandante edificó en el año 1978 una construcción de material mixto de 43 metros cuadrados, consistente en la vivienda de un piso, de albañilería reforzada, con muro de ladrillos colocados de soga y en pandereta, confinados entre pilares y cadenas de hormigón armado, ubicado en el sector denominado nombre reservado, comuna de Chimbarongo;

c) La referida edificación se ejecutó con el conocimiento de nombre reservado, propietario del inmueble a la época de efectuada la construcción o bien a ciencia y paciencia de éste;

d) El valor de lo edificado asciende a $10.105.000 y de las obras complementarias a $500.000;

e) El demandado con fecha 27 de marzo de 2007 inscribió en el Registro Conservatorio correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando un lote de terreno de una superficie de 2.420 metros cuadrados, ubicado en el sector oriente de la hijuela 6 del Fundo San nombre reservado de la comuna de Chimbarongo, el que adquirió de doña nombre reservado en la suma de $5.500.000 pagados al contado;

f) Por sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dictada en el juicio sobre precario seguido por nombre reservado en contra de nombre reservado, se acogió la demanda y se ordenó a esta última restituir el inmueble sub lite, lo que se encuentra cumplido.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito los jueces del fondo desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, para después acoger la demanda en los términos ya expuestos. Para decidir así sostuvieron que la falta de legitimación se sustenta en alegaciones que no guardan relación con el basamento de la pretensión -artículos 1935 y siguientes del Código Civil- en tanto estas normas se citaron a vía ejemplar, considerando especialmente que la referida excepción pretende minar los presupuestos de fondo de la acción.

A continuación, el tribunal de alzada desestimó la excepción de prescripción atendido que el término para que opere tal institución respecto de las acciones ordinarias debe computarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que en la especie recién aconteció el 22 de marzo de 2012 -fecha en que se ordenó a la ahora demandante la restitución del inmueble materia de la litis- razón por la que es dable concluir que el plazo de prescripción se encontraba aún pendiente.

Seguidamente, respecto del fondo los sentenciadores señalaron que la acción de indemnización de perjuicios deducida en estos autos cumple con los presupuestos que contempla el inciso 2° del artículo 669 del Código Civil, puesto que si bien esta norma está concebida para que el dueño del terreno previo a recobrarlo pague el valor del edificio, es lo cierto que en la especie el demandado recuperó el predio en cuestión en virtud del juicio de precario seguido en contra de la ahora demandante, lo que unido al principio de la equidad hacen procedente acceder a la acción deducida.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1.- Que su parte carece de legitimación pasiva, sea porque la construcción se verificó con anterioridad a que adquiriera el dominio del inmueble materia de la litis, sea porque debió dirigirse en contra del arrendador; 2.- Que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios se encuentra prescrita, atendido el tiempo transcurrido entre la edificación (año 1978) y la notificación de la demanda; y 3.- Que siendo todo ello así, correspondía el rechazo de la acción indemnizatoria.

QUINTO: Que atendido el orden propuesto en el recurso de nulidad en examen, es menester recordar que el artículo 669 del Código Civil estatuye que "El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios."

"Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera."

SEXTO: Que la norma transcrita en el motivo anterior comprende dos órdenes de situaciones: la primera, referente a la construcción en sitio ajeno sin conocimiento del dueño del terreno, mientras que la otra aborda la construcción en sitio ajeno a ciencia y paciencia del propietario del predio. En el primer caso, "se otorga al dueño del suelo un derecho de opción entre hacerse dueño de lo construido previo pago de las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. En cambio, cuando se construye en sitio ajeno a ciencia y paciencia del dueño del terreno, éste no tiene opción sino que está obligado para recobrar el terreno, a pagar el valor de la edificación". (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción de noviembre de 1986, "Edificación en suelo ajeno sin previo contrato", del Profesor de Derecho Civil don René Ramos Pazos, páginas 414 y siguientes).

En consecuencia, como lo sostiene el profesor Ramos Pazos, el edificador es dueño de la construcción hasta que el propietario del suelo le pague, de manera que "hasta el momento del pago, la edificación puede ser embargada por los acreedores de quien hizo la construcción". Y, como corolario de lo anterior, "si el edificador es dueño de la construcción, tiene respecto de ella todos los atributos del dominio. Podrá, en consecuencia, usar la construcción si está en su poder, gozar y disponer de ella; podrá venderla, enajenarla, constituir a su respecto cualquier derecho real que proceda, considerando su condición de cosa mueble; podrá darla en arriendo, etc. Claro está que no puede olvidarse que su dominio es resoluble, de tal suerte que el mismo carácter tendrán las enajenaciones o gravámenes que constituya".

SÉPTIMO: Que incardinado con lo que precede debe anotarse que la norma en análisis participa de dos principios jurídicos, a saber, la accesoriedad y el enriquecimiento injusto. En relación al primero debe decirse que la accesión ha sido definida como "un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los frutos de las cosas son naturales o civiles" (artículo 643 del Código Civil). El fundamento de esta institución en general la doctrina lo sitúa en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se trate de una accesión discreta o continua. No obstante ello, se sostiene que además del principio aludido cada tipo de accesión tiene una naturaleza propia. Así, respecto de la accesión continua se ha planteado que aquella se justificaría desde dos puntos de vista El primero por una consideración práctica, que es un motivo económico en cuanto se le otorga la propiedad de lo accesorio al dueño de lo principal con la carga de una compensación económica; y, en segundo lugar, por una consideración de orden racional, pues habiéndose reunido dos cosas que pasan a formar una cosa nueva, es natural atribuirla al propietario de la cosa anterior más importante.

Por su lado, el principio del enriquecimiento injusto se lo liga con una noción predominantemente económica, rechazando el legislador que se obtenga tal ganancia sin causa jurídica. Por él se pretende evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este beneficio, de manera tal que si se reúnen los presupuestos que lo hacen procedente dará origen a la obligación de restituir lo adquirido ilegítimamente o, más exactamente, a indemnizar el empobrecimiento ajeno.

Si bien no existe una norma específica que establezca este principio del enriquecimiento injusto en forma general, muchas instituciones y soluciones jurídicas están inspiradas en él. Así sucede precisamente con el caso de la accesión de bienes muebles a inmuebles prevista en los artículos 668 y 669 del Código Civil, por cuanto, de no regularse esta materia en particular, se obtendría por el dueño del suelo un enriquecimiento injustificado. Situación similar encontramos en las prestaciones mutuas, institución prevista en los artículos 908 y siguientes del Código Civil, que también está encaminada a evitar dicho enriquecimiento y tanto es así que el reivindicante debe pagar las mejoras necesarias incluso al poseedor de mala fe.

OCTAVO: Que los razonamientos que preceden resultan relevantes en orden a la resolución del asunto, pues en el caso sub judice -sin ánimo de profundizar en cuestiones de hecho, atendido que el arbitrio de nulidad en examen mantiene inalterables los supuestos fácticos asentados en el pleito- cabe dejar expresado que la sentencia recurrida parte de la base de que en la especie el demandado es dueño del predio objeto del litigio y que la actora, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito años antes entre el primitivo dueño del mismo y el padre de aquélla, procedió a edificar en el suelo que no era de su propiedad en los términos que da cuenta el peritaje agregado al proceso, obras que no han sido desconocidas por el demandado, quien contrariamente alegó que dichas construcciones se encontraban incluidas en lo que pagó por el total de inmueble, en tanto en la compraventa que le sirve de título se expresó que "se vendía todo lo edificado".

NOVENO: Que habiéndose situado la discusión en el cumplimiento de la hipótesis prevista en el inciso 2° del citado artículo 669, resulta evidente que esta disposición alude al que construye a ciencia y paciencia del dueño del terreno, conocimiento que se encuentra referido por cierto a la época de la construcción. Luego, siendo la demandante dueña de lo edificado, según se dejó asentado, el actual propietario del suelo -quien adquirió únicamente el terreno en cuestión, en tanto la obra no era de propiedad de su tradente- para adquirir lo construido tendrá que pagar por ello, sin que pueda estimarse que en relación a la vivienda operó el modo de adquirir tradición, puesto que éste requiere la voluntad de tradente y adquirente, empero, resulta prístino a la luz de los hechos del proceso que el tradente (edificador) no concurrió con su voluntad en la enajenación, la que por ende solo pudo comprender el suelo. Tal aserto se ve además corroborado con el precio que se pactó en el contrato de compraventa ascendente a $5.500.000, suma que se identifica con la tasación que del terreno hizo el perito designado en autos y que claramente no engloba el valor de lo construido en él ($10.105.000).

Así las cosas, no cabe duda de que la adquisición de lo edificado por parte del demandado solo podrá operar en virtud de la accesión, con el requisito adicional impuesto por el legislador, cual es el pago a su dueño de lo edificado.

DÉCIMO: Que de esta manera, habiendo construido la demandante con recursos propios al interior del inmueble que ahora es de propiedad del demandado, corresponde que el dueño del suelo pague al edificante el valor de la obra, pues en el caso de no hacerlo el actor mantiene el dominio sobre el bien construido en el terreno ajeno.

En este mismo orden de ideas, y al ser el edificador dueño de lo construido mientras no se le pague su valor, aun en el evento que la situación materia de la litis quede regulada por un contrato, como ocurre por ejemplo en el arrendamiento, artículos 1935 y siguientes del Código Civil, o en el caso del ejercicio de la acción de reconvencional en un procedimiento que se siga conforme a la Ley N° 18.101, lo cierto es que el no ejercicio de algunas de las prerrogativas en este ámbito previstas en la legislación no implica que precluya este derecho para su titular, quien podrá deducir la correspondiente acción ordinaria a fin de requerir el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a través de un juicio de lato conocimiento al tenor de las normas generales que regulan la materia en el código sustantivo, como son las referidas a la accesión de mueble a inmueble.

UNDÉCIMO: Que como corolario de lo dicho corresponde descartar, como acertadamente lo hicieron los sentenciadores del fondo, la falta de legitimación pasiva que enarbola el demandado, puesto que como dueño únicamente del terreno, para adquirir por accesión aquello de propiedad de la actora, corresponde que pague el valor de la edificación, pretensión que no se ve obstaculizada por el hecho que la obra se cimentó cuando otro detentaba la titularidad del predio, puesto que este antecedente solo determina la hipótesis de la norma del artículo 669 aplicable, así como tampoco por la ausencia de acción en contra del arrendador del mismo, según se analizó.

Atender las consideraciones esgrimidas en la materia por el demandado implicaría reconocer la existencia de una accesión que importa un enriquecimiento injusto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, sin pagar aquello invertido por el real propietario de la obra, lo que en definitiva propiciaría la obtención de una ganancia por una persona en detrimento de otra sin una causa jurídica que así lo legitime.

DUODÉCIMO: Que el último aspecto que el arbitrio cuestiona de la decisión recurrida, es el rechazo de la excepción de prescripción, puesto que entiende que el acto generador de la indemnización de perjuicios demandada en autos es la edificación que data del año 1978, para luego concluir que a la fecha de notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 2515 del Código Civil.

DECIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias: la inactividad del acreedor o demandante, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor o demandante que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor o demandado pues al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente cabe la posibilidad que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Por otra parte, del artículo 2518 en relación con el 2503 del citado cuerpo legal, especialmente de lo previsto en el numeral primero, se deduce que al verificarse la notificación de la demandada se entiende producida la interrupción civil de la prescripción.

DECIMOCUARTO: Que en la línea propuesta, no cabe duda de que el hito que marca la exigibilidad de la obligación de indemnizar pretendida en autos es la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 22 de marzo de 2012, la que en el contexto de un juicio precario seguido por el ahora demandado en contra de doña nombre reservado ordenó a esta última la restitución del inmueble materia de la litis, de manera tal que a la fecha de notificación de la demanda de este juicio no había transcurrido el plazo de cinco años que se requiere para los efectos de acoger la prescripción invocada por el recurrente, sin que sea óbice para dicha conclusión que la edificación cuya indemnización se reclama date del año 1978, puesto que solo a partir del año 2012 surgió para la demandante la posibilidad de exigir el resarcimiento de aquello que le pertenece y cuyo dominio se ha atribuido el demandado, considerando que con anterioridad pudo servirse de lo construido como señora y dueña sin perturbación alguna a su dominio, impedimento que apareció únicamente a propósito del lanzamiento ordenado en aquel juicio sumario.

DECIMOQUINTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 170 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 152 y siguientes.

Se previene que la ministra señora Maggi, atendido los fundamentos sobre los cuales se construye el recurso de nulidad en examen, estima innecesarias para el rechazo del mismo las argumentaciones contenidas en el párrafo segundo del motivo 10° y la totalidad del considerando 11° del fallo que precede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño.

Rol 37.023-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.