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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20584-20157 jul 2016
Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Santander Seguros de Vida S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6602-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 578, 1437, 1560, 1561, 1563, 1564, 2284
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Descriptores
Incumplimiento contractual · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Cláusula compromisoria · Banco Santander · Declaración de salud · Negativa de cobertura por fallecimiento del asegurado · Cláusula arbitral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20584-2015, 7 de julio de 2016, «con Santander Seguros de Vida S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 20584-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 20.584-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro, caratulados “nombre reservado con Santander Seguros de Vida S.A. y Banco Santander Chile”, seguidos ante el Juez árbitro Sr. Oscar Torres Zagal, el demandado Banco Santander Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 839 y siguientes, en la parte que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 654 y siguientes, en cuanto acogió con costas la demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios presentada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de Santander Seguros de Vida S.A. y Banco Santander Chile y declaró:

1.- Que Santander Seguros de Vida S.A., hoy Zurich Santander Seguros de Vida S.A., incumplió la obligación que en su calidad de aseguradora emana de la póliza de seguro de desgravamen N° 442 asociada al crédito otorgado por el Banco Santander Chile con fecha 28 de noviembre de 2011 a nombre reservado mediante pagaré N° 650017724341 y, como consecuencia de ello, se la condena a pagar en cuanto aseguradora, a título de daño emergente, el saldo insoluto del crédito otorgado por Banco Santander Chile quedado al fallecimiento de nombre reservado, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2012, más los intereses y reajustes que dicho saldo haya experimentado hasta el día de su pago efectivo, a la beneficiaria del seguro Banco Santander Chile, liberando de dicha obligación dineraria a los demandantes y herederos nombre reservado, doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente y a sus hijos nombre reservado y nombre reservado.

2.- Que Banco Santander Chile y Santander Seguros de Vida S.A., hoy Zurich Santander Seguros de Vida S.A., deberán pagar a los demandantes ya individualizados, a título del daño moral experimentado por el incumplimiento contractual demandado, la suma de $150.000.000, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda y hasta el día del pago efectivo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer lugar, infracción a los artículos 578, 1437 y 2284 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1561, 1563 y 1564 del mismo Código.

Tales yerros se producen, en concepto del recurrente, por cuanto se condenó al Banco demandado por el incumplimiento de una obligación contractual que no existe y que no emana de ninguno de los dos contratos que existían entre el Banco Santander Chile y el causante Sr. nombre reservado, por lo que no es posible imputar responsabilidad contractual al Banco.

Señala que los únicos contratos suscritos entre el Banco Santander Chile y el Sr. nombre reservado son el contrato de mutuo de dinero, por la suma de 5442,68 UF que consta en el pagaré N° 650017724341 de fecha 28 de noviembre de 2011 y la póliza de seguro N° 442, que fue solicitada por el Sr. nombre reservado, intermediada por el Banco y contratada con la compañía nombre reservado.

Precisa el recurrente que según los términos expresados en la demanda el Banco habría incumplido el artículo 7° de las condiciones generales de la póliza, al contratar con error el seguro de desgravamen, lo que, a su vez, habría determinado el no pago del mismo por parte de la aseguradora.

Sostiene el impugnante que, sin embargo, es un hecho del proceso y que incluso motivó la decisión de acoger la demanda por incumplimiento contractual en contra de la compañía de seguros, que la póliza fue correctamente contratada, tal como se expresa en los considerandos 11 y 12 del fallo del juez árbitro.

Afirma que, en todo caso, el destinatario de la obligación contenida en el artículo 7° de las condiciones generales de la póliza es el asegurado y no el Banco, pues en ella se faculta a la aseguradora para rechazar el pago por las omisiones o inexactitudes en la declaración de salud hecha por el asegurado.

Expresa que, conforme a lo anterior, el fallo de primer grado dio por incumplida por parte del Banco una obligación distinta, que no fue reclamada como tal por el demandante y que no consta en ninguno de los contratos aludidos, como es que el Banco en tanto beneficiario del seguro no habría velado por el cumplimiento de la cobertura ante la Aseguradora (considerando 20°) solicitando el pago de la indemnización del seguro de desgravamen, ya en sede extrajudicial o en sede judicial vía cumplimiento forzado del contrato en sede arbitral, a pesar de estar obligado a ello según lo establece el artículo 17° de la póliza que rige la materia, lo que configura una conducta contractual omisiva.

Sin embargo, sostiene el recurrente, la cláusula 17° de la póliza es una cláusula arbitral tipo que no obliga al Banco a gestionar el pago de la cobertura, de forma tal que no es posible que Banco Santander Chile incurra en alguna infracción contractual a partir de dicha cláusula.

Asevera que en mérito de lo dicho el juez árbitro modificó la conducta contractual atribuida por los demandantes al Banco Santander Chile, pues ellos basaron la infracción contractual en el incumplimiento de la cláusula 7°, en tanto el fallo determinó que lo incumplido era la cláusula 17°.

En segundo y último lugar reclama la vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se condenó a su parte al pago de costas, en circunstancias que no fue totalmente vencida, pues la sentencia de segunda instancia revocó la condena por lucro cesante; y en cuanto al daño moral, la sentencia dio menos de lo pedido en la demanda.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, por no configurarse responsabilidad contractual de su parte, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto jurídico planteado por medio del arbitrio que se examina, cabe consignar que a través de la demanda intentada en autos se persigue la responsabilidad contractual de Santander Seguros de Vida S.A., hoy Zurich Santander Seguros de Vida S.A. y del Banco Santander Chile, derivada del incumplimiento de la póliza de seguro de desgravamen N° 442 -asociada a un crédito de consumo de refinanciamiento otorgado a nombre reservado que consta en el pagaré N° 650017724341 de fecha 28 de noviembre de 2011 por 5.442,68 unidades de fomento- incumplimiento producido, en el caso de la compañía de seguros, por el no pago de la cobertura por fallecimiento y en el caso de Banco Santander Chile, por incumplimiento del artículo 7° de las condiciones generales al contratar con error la referida póliza, motivando con ello el no pago de la misma por parte de la referida compañía.

Precisan los demandantes que al producirse el fallecimiento de nombre reservado, con fecha 11 de mayo de 2012, quien era su cónyuge y padre, respectivamente, el causante tenía contratados varios créditos con el Banco Santander Chile, todos los cuales tenían seguro de desgravamen. Sin embargo, a pesar de que al día siguiente del funeral del Sr. nombre reservado, el 15 de mayo de 2012, su parte entregó a la ejecutiva de cuenta Srta. nombre reservado el certificado de defunción por un infarto al miocardio y de que ésta le indicó que todo seguiría su curso normal, al cabo de un mes le informaron que la póliza N° 442 asociada a un crédito de consumo por refinanciamiento había sido rechazada por no contar con seguro de desgravamen asociado, lo que, sin embargo, no era efectivo pues el Sr. nombre reservado no sólo firmó la póliza en cuestión sino que junto con ello procedió a pagar la prima de este seguro.

Indican que sólo supieron el verdadero motivo del rechazo un año después, luego de que reclamaran a la Superintendencia de Valores y Seguros y de que solicitaran una medida prejudicial ante el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 20095-2012, gestiones en las que se logró la exhibición de la póliza 442 de 8 de septiembre de 2011. Ante ello, directivos de la Compañía de Seguros reconocieron que el crédito de consumo sí tenía una póliza asociada, pero que por un error de la ejecutiva del Banco dicho seguro se cursó sin la propuesta adecuada de declaración personal de salud del seguro propuesto, pues sólo era de fallecimiento y no correspondía al tipo de cobertura, monto y plazo, situaciones que fueron informadas al Banco, pero que éste no las comunicó al Sr. nombre reservado.

Sostiene que de esta forma, el Banco cursó el crédito con seguro de desgravamen pero acompañó una declaración de salud errónea en relación con el tipo de seguro, omisión que provocó la falta de cobertura por parte de la Compañía de Seguros, ello sin perjuicio de que esta última propuso pagar un crédito de menor monto, parte de los que fueron refinanciados, que sí contaba con cobertura previa por fallecimiento, lo que no fue aceptado por su parte.

En mérito de lo anterior, los demandantes afirman que, por una parte, hay incumplimiento de la Compañía de Seguros, dado que no dio cobertura al siniestro a pesar de que se cumplen todos los requisitos de un contrato de seguro, como son que exista la póliza, que el asegurado haya pagado la prima, que el riesgo se encuentre bajo la cobertura, que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato y que no haya variado el riesgo. También hay un incumplimiento contractual del Banco Santander Chile, pues si bien no hay obligación de cursar un crédito de consumo con seguro de desgravamen como sí ocurre en los hipotecarios, en la especie el Banco asumió dicha obligación mediante la contratación de la póliza N° 442, en su calidad de acreedor del crédito y beneficiario del seguro; sin embargo, actuó de manera negligente al acompañar a la solicitud una declaración personal de salud errónea, que no correspondía al tipo de cobertura, incumpliendo con ello el artículo 7° de las condiciones generales de la póliza, documentos erróneos que determinaron el rechazo del pago del seguro de desgravamen por parte de la Compañía de Seguros.

El Banco Santander Chile pidió el rechazo de la demanda intentada en su contra porque su parte no incumplió obligación contractual alguna, dado que los únicos contratos suscritos entre el Banco y el Sr. nombre reservado son el contrato de mutuo de dinero por la suma de 5442,68 unidades de fomento que consta en el pagaré de fecha 28 de noviembre de 2011 y la póliza de seguro N° 442, que fue solicitada por el Sr. nombre reservado, intermediada por el Banco y contratada con la compañía nombre reservado.

Agrega que el incumplimiento del artículo 7° de las condiciones generales de la póliza no puede dar origen a responsabilidad contractual del Banco por cuanto el destinatario de la obligación allí contenida es el asegurado y no el Banco, pues en ella se faculta a la aseguradora para rechazar el pago por las omisiones o inexactitudes en la declaración de salud hecha por el asegurado.

Añade que el contrato de crédito de consumo no imponía al Banco la obligación de contratar seguro alguno, lo que sólo se impone por ley en el caso de mutuos hipotecarios.

Por último, señala que debido a que el certificado de defunción acompañado en la fase de liquidación del seguro señala que la causa de la muerte fue “infarto agudo al miocardio, angina de pecho, diabetes melitus II”, la Compañía de Seguros solicitó una serie de antecedentes con el fin de averiguar si la muerte se produjo por alguna enfermedad preexistente no declarada, pero la cónyuge nunca hizo llegar dichos antecedentes, como el parte policial, las prestaciones médicas y la certificación del médico sobre la causa de muerte.

TERCERO: Que el fallo del juez árbitro, en la parte que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato intentada en autos y, en lo que atañe al recurrente Banco Santander Chile, lo condenó en conjunto con el demandado Santander Seguros de Vida S.A., hoy Zurich Santander Seguros de Vida S.A., a pagar a los demandantes, a título del daño moral experimentado por el incumplimiento contractual demandado, la suma de $150.000.000, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda y hasta el día del pago efectivo.

Para resolver de esa forma la sentencia de primer grado comienza -en su considerando 8°- dando por establecido que sí existe el contrato de seguro asociado al crédito de consumo otorgado por la suma de 5.442,68 unidades de fomento que consta en el pagaré de fecha 28 de noviembre de 2011, conclusión para la cual considera que en el pagaré, rubro “conceptos liquidados”, se expresa que se dejó provisión para el pago del seguro de desgravamen por 354,8083 unidades de fomento, con lo cual se tiene por acreditado que el Banco, acreedor y beneficiario del seguro, cargó contra el crédito el pago de la prima del seguro de desgravamen en una suma equivalente a $7.878.887, pago o retribución que sólo se puede explicar bajo el entendido de que existe el contrato de seguro que se justipreció entre los contratantes del seguro, Banco y Aseguradora. Indica que dicho precio es un elemento esencial del contrato, según lo dispone el artículo 514 del Código de Comercio, lo que también se colige del documento solicitud de seguros y/o certificado de cobertura seguro desgravamen, de 28 de noviembre de 2011, póliza colectiva N° 442.

Conforme a ello estima el juez árbitro que concurren todos los elementos esenciales de un contrato de seguro estatuidos en los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, que son el objeto asegurado, el riesgo y la prima, la que se pagó el mismo día de otorgamiento del crédito. Agrega que el pago de la prima no puede entenderse como un error de las partes, pues se está frente a agentes económicos calificados en este giro de negocios, en particular la compañía aseguradora, cuyo negocio es asegurar riesgos, argumentos en base a los cuales se desestima la alegación de la Compañía de Seguros de no existir contrato de seguro, más aún si en los días posteriores a la firma de la póliza y a la recepción del pago, la Aseguradora no presentó un reclamo o propuesta en relación con supuestos incumplimientos del Sr. nombre reservado, no siendo atendible que ello sólo se haga en la fase de liquidación del siniestro, más de tres meses después de la muerte, con fecha 20 de agosto de 2012, mediante correo electrónico dirigido por nombre reservado, ejecutivo de la aseguradora, a nombre reservado, ejecutiva del Banco, en el que se pone a disposición de los herederos del deudor la prima percibida por la Compañía, expresando que ello se debe a que la cobertura fue rechazada por la causal sin propuesta de seguro por tipo de cobertura, monto y plazo, dado que “la DPS con que se cursó por el ejecutivo es de cobertura sólo fallecimiento, además es para seguros de primas recurrentes y no PU”.

Añade la sentencia en estudio que dicha comunicación contenida en el correo debe ser calificada como una conducta unilateral de la Aseguradora que implica el desconocimiento de un contrato válidamente celebrado, conclusión en torno a la existencia del contrato de seguro que se reafirma con el hecho que la compañía inició un proceso de liquidación del siniestro, cuyo único objetivo es determinar si el riesgo está cubierto por la póliza y, en su caso, el monto de la indemnización a pagar, según el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley 251 sobre Compañías de Seguros.

En segundo término, el fallo del juez árbitro concluye que la Compañía de Seguros demandada incumplió el contrato de seguros por cuanto al haberse producido el siniestro, esto es, la muerte del deudor del crédito, riesgo cubierto por la póliza, debió indemnizar al Banco Santander Chile, pagando el saldo insoluto del crédito de fecha 28 de noviembre de 2011 que consta en el pagaré de igual fecha, todo de conformidad al artículo 550 del Código de Comercio.

En tercer término, el fallo en su considerando 19° sostiene que conforme al artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, ante el incumplimiento contractual acreditado, la Aseguradora se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios producidos, pues la prueba de la diligencia corresponde al que ha debido emplearla.

Por último, en cuanto a la responsabilidad contractual del Banco Santander Chile, la sentencia de primer grado, en su considerando 20°, dando por establecido que el Banco tomó el contrato de seguro de desgravamen para el crédito operación N° 650017724341 de 28 de noviembre de 2011, sostiene que la conducta que debió haber adoptado en calidad de beneficiario del seguro era la de velar por el cumplimiento del mismo ante la compañía de seguros, solicitando el pago de la indemnización del seguro de desgravamen, ya en sede extrajudicial, ya en sede judicial arbitral vía cumplimiento forzado del contrato, lo que no cumplió estando obligado a ello según la cláusula compromisoria que establece el artículo 17° de la Póliza Código POL2 05 040 que rige la materia, acompañada en copia por el mismo Banco, por lo que incurrió en una conducta contractual omisiva pues debió actuar en resguardo de sus intereses ante la argumentación de la aseguradora y los hechos acreditados en el proceso.

Afirma, en síntesis, que el Banco demandado en su calidad de beneficiario del seguro, cuya prima pagó a la aseguradora, debió arbitrar los medios y actos para obtener en definitiva el pago del siniestro, lo que no hizo, con lo cual expuso a los demandantes a daños y perjuicios a causa del incumplimiento contractual de la compañía aseguradora. Agrega que la responsabilidad contractual queda de manifiesto del tenor del correo electrónico de 20 de agosto de 2011 dirigido por su ejecutiva nombre reservado al ejecutivo de la aseguradora nombre reservado, en la fase de liquidación del seguro, en el que consulta las razones por las que la operación no tendría seguro en circunstancia que se cursó con seguro.

CUARTO: Que al respecto cabe tener presente que para que exista una obligación que pueda ser exigible se requiere que exista una fuente de la cual derive. La fuente de la obligación es el hecho jurídico que origina, genera o da nacimiento a la obligación, pudiendo conceptualizarce, también, como "el acto jurídico o situación jurídica de la que trae su origen la relación obligatoria." (Francisco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, EJEA, Buenos Aires, 1954, Vol. IV, pág 21).

Los romanos designaban las fuentes de las obligaciones como las causas de ellas, entendiendo por "causa" la razón jurídica y/o el antecedente de derecho del cual emanan las obligaciones, estableciéndose así una relación de causa a efecto. La fuente es la causa, la obligación su resultado.

Por su parte, la teoría clásica, emanada de los glosadores medievales y vigente a la época de dictación del código francés -doctrina a la que adhiere el Código Civil chileno-, distingue cinco fuentes de las obligaciones que incluyen y agrupan todos los hechos jurídicos susceptibles de generarlas, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito civil, el cuasidelito civil y la ley.

En nuestro derecho el artículo 1437 del referido cuerpo normativo adoptó el enunciado tradicional, prescribiendo que: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad". Por su parte el artículo 2284 del mismo estatuto legal señala que: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito".

En este sentido, se ha dicho que: "La enumeración que efectúa el Código es evidentemente taxativa, y por ello se ha fallado que en nuestra legislación no existen otras fuentes de las obligaciones que las enunciadas, de manera que cualquiera figura jurídica que las genere hay que encuadrarla forzosamente en alguna de dichas categorías." (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, 2001, Tomo I, pág. 47).

QUINTO: Que la fuente de la obligación invocada en estos autos, el contrato, se ha definido, por su parte, como la convención generadora de obligaciones, es decir, como un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación.

En la especie, el demandante fundó la responsabilidad del Banco Santander Chile en el incumplimiento del artículo 7° de las condiciones generales de la póliza de seguro de desgravamen tomado para asegurar el pago del crédito asociado en caso de muerte del deudor, aseverando que el Banco, acreedor y beneficiario del seguro, contrató dicha póliza de manera errónea al acompañar una declaración de salud diversa a la requerida, lo que habría motivado el no pago del seguro por parte de la compañía aseguradora.

Dicha estipulación de la póliza señala: “Artículo 7°: Declaración previa a la contratación del seguro o a la incorporación de los asegurados. La veracidad de las declaraciones hechas por los asegurados o por el contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes y esenciales de la cobertura y de este contrato de seguro.

Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa, errónea o inexacta relativa al estado de salud, edad, ocupación, actividades o deportes riesgosos por parte de un asegurado o del contratante, que pudiere influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la Compañía Aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o de incorporar a un asegurado a la póliza o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la Compañía Aseguradora para rechazar el pago de la indemnización reclamada, poner término anticipado a la cobertura para el o los asegurados de que se trate y en todos casos retener el valor de la prima pagada”.

El demandante construye, a partir de esta cláusula, la obligación de Banco Santander Chile, en cuanto contratante y beneficiario de la póliza, de requerir al asegurado las declaraciones de salud que sean necesarias para asegurar el pago de la cobertura por parte de la compañía aseguradora.

Sobre este tópico cabe precisar que la sentencia de primer grado, en lo que interesa a este recurso, estableció que fue la compañía aseguradora demandada la que incumplió un contrato de seguro válidamente celebrado, por cuanto al producirse el siniestro, esto es, la muerte del deudor del crédito, riesgo cubierto por la póliza, debió indemnizar al Banco Santander Chile pagando el saldo insoluto del crédito suscrito con fecha 28 de noviembre de 2011 y que consta en el pagaré de igual fecha, conclusión que desde luego descarta una contratación errónea del seguro por parte del Banco Santander Chile.

Empero, la sentencia censurada, si bien afirma que el contrato de seguro fue válidamente celebrado, atribuye al Banco recurrente un incumplimiento contractual diverso, de carácter omisivo, consistente en no haber velado por el cumplimiento del seguro de desgravamen ante la compañía aseguradora solicitando el pago de la indemnización respectiva, ya en sede extrajudicial, ya en sede judicial arbitral vía cumplimiento forzado del contrato, incumplimiento contractual que la sentencia asocia a la cláusula 17° de las condiciones generales de la póliza, de la cual extrae la señalada obligación de hacer que da por incumplida.

SEXTO: Que sin perjuicio de constatar que los jueces del fondo atribuyeron a Banco Santander Chile un incumplimiento contractual diverso de aquel en que se fundó la demanda, conviene examinar si de la cláusula 17° de las condiciones generales de la póliza surgía para este demandado la obligación que se estimó incumplida.

Al efecto, es del caso precisar que el artículo 17° de la señaladas condiciones generales se titula “Arbitraje” y en ella se expresa que: “Cualquier dificultad que se suscite entre el Contratante o los Asegurados, según corresponda y la Compañía Aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje”.

Se trata, por tanto, de una cláusula compromisoria, que ha sido conceptualizada como un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, produciendo la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción arbitral (Sentencia CS de 8 de octubre de 2015, Rol 31.071-2014).

También se ha dicho que este pacto procesal "(…) tiende a producir efectos procesales, cuales son la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción arbitral. La cláusula compromisoria provoca una incompetencia absoluta de todos los tribunales comunes para conocer de los asuntos a que se refiere y determina al respecto la jurisdicción privativa de los tribunales arbitrales que oportunamente se designen." (Patricio Aylwin Azócar, "El Juicio Arbitral", Ed. Jurídica de Chile, pág. 302).

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, la cláusula compromisoria constituye un contrato de índole civil que genera para las partes tanto la obligación de designar al tribunal arbitral como la de reemplazar la jurisdicción ordinaria por la extraordinaria del árbitro. Por ello se ha dicho: "La cláusula compromisoria provoca una incompetencia absoluta de todos los tribunales comunes para conocer de los asuntos a que se refiere y determina al respecto la jurisdicción privativa de los tribunales arbitrales que oportunamente se designen" (Patricio Aylwin Azócar, ob. cit., pág. 324).

De lo dicho resulta evidente que la cláusula compromisoria contenida en el artículo 17° de las condiciones generales de la póliza sólo imponía a las partes las obligaciones de someter los eventuales conflictos que se produjeren entre el contratante o el asegurado con la compañía seguradora a la justicia arbitral y de designar al árbitro.

En consecuencia, dicha cláusula, por su propia naturaleza, no asigna la obligación que la sentencia estima como incumplida por parte del Banco demandado, de instar por el pago del seguro tanto de manera extrajudicial como por la vía de la justicia arbitral.

OCTAVO: Que, en mérito de lo anterior, al fundarse la responsabilidad civil que se imputa al Banco Santander Chile en el incumplimiento de una obligación que no figura en el contrato de seguro y que no tiene otra fuente que la sustente, efectivamente los jueces del fondo infringieron lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, en virtud del cual las obligaciones necesariamente deben ir asociadas a alguna de las fuentes allí señaladas, de modo tal que al imponerse una obligación que carece de un hecho o acto jurídico que la origine, la responsabilidad civil que se atribuye basada en ello carece de sustento y debe dejarse sin efecto.

NOVENO: Que por las razones señaladas precedentemente el presente recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 864 por la abogada doña Francisca Amigo Fernández, en representación del demandado Banco Santander Chile y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 839 y siguientes, en aquella parte que es objeto del recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 20.584-2015

// Rol N° 20.584-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.