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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18320-201613 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11407-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17974-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Disidencia
RAFAEL GOMEZ BALMACEDA,JUAN FIGUEROA VALDES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 2514, 2518, 2519
Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 79, 98, 100, 105, 106, 107
Descriptores
Prescripción · Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Aval · Acción cambiaria · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18320-2016, 13 de julio de 2016, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 18320-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 17.974-2013 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 99 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado, con costas.

Contra dicho fallo el demandado dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 144, confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión el agraviado interpuso recurso de casación en el fondo, que se analizará.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 100 de la Ley Nº 18.092 y 4, 13 y 2519 del Código Civil, alegando que los sentenciadores al resolver incurrieron en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta, obviando que la última disposición legal citada queda supeditada a la primera.

Señala que si bien es cierto que los avalistas son codeudores solidarios no interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1511 y siguientes del Código Civil, ello no obsta a que conforme a los artículos 4 y 13 del mismo cuerpo legal, que consagran el principio de especialidad de las normas jurídicas haciendo prevalecer las particulares respecto de las generales, los avales son instituciones de carácter mercantil que están regulados en la Ley Nº 18.092 y particularmente, en lo tocante a la interrupción de la prescripción, en su artículo 100.

Sostiene que conforme a dicha norma, la prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir tal demanda o preparar la ejecución, por lo que habiéndose hecho exigibles los pagarés materia de autos en las fechas 22 de mayo y 13 de noviembre de 2013 y notificándosele la demanda a su parte el 30 de enero de 2015, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la extinción de la acción, debió acogerse la excepción de prescripción invocada.

Afirma que resulta clara la infracción al artículo 100 de la ley citada, al atribuírsele el mérito de interrumpir la prescripción a la verificación de créditos en la quiebra de la deudora principal, en circunstancias que la ley especial estatuye que la prescripción solo se interrumpe respecto del obligado cuando ha operado la notificación de la demanda ejecutiva o la gestión preparatoria en su contra, lo que a su respecto ocurrió recién el 30 de enero de 2015, de modo que debió acogerse la excepción de prescripción opuesta.

SEGUNDO: Que para dilucidar la controversia, ha de tenerse presente lo siguiente:

1.-

Que con fecha 21 de noviembre de 2013 el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado, quienes suscribieron los pagarés que se individualizan en calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios de la sociedad Importadora y Comercializadora Shats Sitton Ltda. hoy declarada en quiebra.

2.-

Que la demanda fue notificada a los demandados nombre reservado y Nisim nombre reservado el 8 de julio de 2014.

3.-

Que con fecha 30 de enero de 2015 el demandado nombre reservado comparece al juicio y opone las excepciones de los numerales 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando, como fundamentos de ambas, la extinción de la acción por la prescripción de los pagarés fundantes de la ejecución.

4.-

Que la ejecutante, al evacuar el traslado, alegó la interrupción de la prescripción invocada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2519 del Código Civil, al haber verificado el 20 de noviembre de 2013 los créditos de los pagarés materia de autos en el juicio de la quiebra de la deudora principal, situación que se mantuvo por la notificación de esta demanda a los demás demandados, el 8 de julio de 2014.

TERCERO: Que los sentenciadores del mérito consideraron que la verificación de créditos del demandante el 20 de noviembre de 2013 en el procedimiento concursal revestía el carácter de pretensión para obtener el pago de la acreencia, con lo que según el artículo 2518 del Código Civil constituía una especie de demanda judicial para los efectos de la interrupción de la prescripción. Asimismo, estimaron que tal alcance surte efecto a partir de su notificación, que se tuvo por efectuada el 12 de diciembre de 2013, fecha en que se publicó la nómina de créditos reconocidos, por ser el único antecedente fidedigno acerca de ese hecho.

Agregan que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2519 del referido Código, la interrupción que opera respecto de un codeudor perjudica también a los demás cuando hay solidaridad, lo que se extiende al avalista, pues éste se obliga como el aceptante y es un obligado solidario, como prescribe el artículo 79 de la misma ley.

Afirman que la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, conforme al artículo 98 de la Ley Nº 18.092, es de un año y corre desde el vencimiento del documento. En el caso del pagaré, siguiendo el principio que se desprende de la relación entre los artículos 105 de la referida ley y el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, cada cuota se hace exigible y, por tanto, prescribe separadamente, en tanto no caduquen los plazos pactados. Sin embargo, a la fecha de la mora más antigua en el pago de los documentos, ocurrida el 13 de marzo de 2013, no se alcanza a cumplir el año contado desde la referida verificación, de modo que no se dan los supuestos para que opere la extinción de la acción cambiaria, por lo que desestiman la excepción de prescripción así como la otra excepción opuesta, basada en los mismos fundamentos.

CUARTO: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al desestimar la excepción prescripción opuesta por el avalista y codeudor solidario, como consecuencia de haber concluido que la notificación de la demanda efectuada a la deudora principal interrumpió el término de la prescripción respecto de los demás codeudores.

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto, a propósito de la prescripción, que son exigencias para que opere, que concurra la inactividad del acreedor que deja de ejercer un derecho del cual es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su falta de ejercicio y que el deudor al que aprovecha la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

La prescripción supone que se compute el término necesario para que el derecho se extinga y como tal cobra importancia la "interrupción de la prescripción", por cuanto ésta produce el efecto de detener el tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su turno, puede ser civil o natural. El artículo 2518 del Código Civil dispone que: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503".

En esta materia el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción" ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095).

SEXTO: Que el efecto relativo que produce la interrupción está consagrado en el artículo 2519 del Código Civil, cuando establece que “La interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1516”.

En el caso sub judice los jueces del grado aplicaron la citada disposición legal para entender que la notificación de la demanda efectuada por el acreedor a la deudora principal interrumpía la prescripción respecto de los avalistas y codeudores solidarios.

SÉPTIMO: Que los títulos ejecutivos que se han invocado en estos autos consisten en cuatro pagarés, por lo que toca precisar su alcance con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que es una ley de carácter especial, de aplicación preferente al Código Civil, conforme al artículo 4º del mismo.

El artículo 100 de la citada Ley, en lo pertinente, dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal.

Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley N° 18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos.

OCTAVO: Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, que opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir.

NOVENO: Que, como se dijo, el aludido artículo 100 tiene el carácter de norma especial en la materia. En ese sentido, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, carácter que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste regula una solidaridad que difiere de la cambiaria. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria encuentra su fundamento en las particulares características de los actos cambiarios, como son la unilateralidad que los particulariza y que se refleja en la independencia de la firma, recogido en el artículo 7° y en la autonomía del derecho que consagra el artículo 28, ambos de la mencionada Ley Nº 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás y de ahí que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución".

Refuerza lo que se manifiesta lo estatuido en los artículos 4 y 13 del Código Civil, que consagran, precisamente, el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares sobre las disposiciones generales y, conforme al primero de dichos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan.

De lo expuesto resulta claro entonces que la regla de interrupción personal que se contiene en el artículo 100 de la Ley Nº 18.092 sólo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios, por haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues estos son los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para interrumpir la prescripción.

Más aún, se ha dicho que el hecho que en el régimen jurídico del pagaré, al igual que en la letra de cambio, la interrupción que opera respecto de un obligado cambiario no interrumpe la prescripción de la acción cambiaria respecto de los demás obligados cambiarios, se explica, como antes se ha insinuado, por el principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias que se revela en dos aspectos:

a.-Por una parte, en la desconexión de las declaraciones cambiarias entre sí. Ellas son completamente autónomas en el plano sustancial, aunque se apoyen unas a otras en el plano formal de manera que la validez formal, de cada una de ellas es presupuesto para el nacimiento de las que siguen en la cadena cambiaria (artículo 7 de la Ley 18.092). Y ello se explica porque, si bien los firmantes del pagaré en general están obligados en forma solidaria al pago del mismo, sus obligaciones no derivan de una única causa, sino que tienen su fuente en declaraciones diversas y sucesivas, de las que nacen acciones distintas, por lo que la interrupción, al igual que la prescripción, sólo produce efectos relativos, “inter partes”; y

b.- Por otro lado, en la abstracción causal de las obligaciones cambiarias, una vez que el pagaré ha circulado en virtud del endoso, la protección de los terceros adquirentes del pagaré lleva a establecer la inoponibilidad de excepciones relativas a relaciones personales entre obligado cambiario y los tenedores anteriores del título (artículos 28 y 107 de la Ley 18.092). O sea, desde el punto de vista del tenedor cambiario, lado activo de la interrupción, puede decirse que la interrupción de la prescripción solamente favorece, en exclusiva, al acreedor cambiario que ha realizado las gestiones judiciales necesarias para ello en conformidad a los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley en mención (Régimen Jurídico del Pagaré, nombre reservado, Legal Publishing, páginas 136 y 137).

En suma, como precedentemente se dijo, la interrupción de la prescripción en materia cambiaria es de efectos relativos y personales.

Por lo demás, así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, como puede verse en sentencia publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVIII, N°3, año 2001, páginas 194 y 195 y, más recientemente, en fallo dictado en autos rol 5.866-2008 de este tribunal).

DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado, al estimar los jueces del fondo que la verificación de créditos en el procedimiento concursal de la deudora principal por el ejecutante y su notificación ha implicado la notificación de una demanda judicial, y que con ello se interrumpió la prescripción que corría para el avalista y codeudor recurrente nombre reservado, incurrieron en infracción a los artículos 100 de la Ley N° 18.092 y 2519 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales.

Como consecuencia de la trasgresión referida, al haberse rechazado la excepción de prescripción opuesta por ese ejecutado, en circunstancias que transcurrió más de un año entre la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones materia de autos y la época en que aquel debe considerársele notificado de la demanda, atendida su presentación de 30 de enero de 2015, se vulneró también el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al negarse lugar a la excepción de prescripción que debió ser acogida, debiendo rechazarse, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra de nombre reservado en calidad de avalista sin limitaciones y codeudor solidario de la deudora principal Importadora y Comercializadora Shats Sitton Limitada.

UNDÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145 por el abogado Guillermo Andrés Parada Barrera, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 144, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Srs. Gómez y Figueroa, quienes estuvieron por rechazar en todas sus partes el recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago por considerar lo siguiente:

1.- El aval es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la Ley Nº 18.092 establece que por el aval: “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107.

2.- La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía y por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título; el endoso en su circulación y la aceptación, en la satisfacción de la letra de cambio.

3.- A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y como tal todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria.

Queda en claro, entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

4.- De otro lado, tanto el giro, el endoso, como la aceptación o la suscripción en su caso constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función.

5.- Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el analista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

6.- En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad.

7.- Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decirse que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por el artículo 2519 del Código Civil que la amplía a los codeudores solidarios, como resulta de los títulos de crédito en examen y en los cuales el avalista se obligó además como codeudor solidario.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 18.320-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.