Legitimación activa
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1665-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4559-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1445, 1682, 1683, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 21, 160, 173, 768 - Descriptores
- Legitimación activa · Legitimación pasiva · Nulidad absoluta · Principio de congruencia · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Simulación · Contrato de compraventa · Sucesión hereditaria · Ultra petita · Mandato tácito y recíproco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9699-2015, 20 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
1
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 4559-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, comparecieron los abogados Carlos Guillermo Lavín Housset y Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario de nulidad por simulación en contra de nombre reservado; de la sucesión de nombre reservado, conformada por la mencionada nombre reservado y los hijos de filiación matrimonial del causante, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, así como también en contra de las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santa Ida Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Dinamarca Limitada, Arriendo de Maquinarias y Servicios Asermaq Limitada y Transportes Dinamarca Limitada, solicitando, entre otras peticiones, se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa celebrado entre los cuatro hijos matrimoniales de nombre reservado y este último, así como también las modificaciones sociales y por ende las cesiones, ventas y/o transferencias de los derechos sociales realizados, concretados y que constan en cada una de ellas. De igual manera piden en virtud del efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, se proceda a restituir a las partes al estado anterior al acto o contrato, debiendo ordenarse en consecuencia la cancelación de las respectivas inscripciones. Asimismo, requieren la condena de los demandados a la restitución a la sucesión de nombre reservado de los frutos de las propiedades indicadas, debiendo considerárseles para todos efectos legales como poseedores de mala fe, los que además deberán indemnizar todos los perjuicios derivados de los daños o deterioros que ha sufrido la cosa mientras estaba en poder del deudor, reservándose la determinación de su naturaleza y monto de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Fundamentando su pretensión señalan que el actor es hijo no matrimonial de nombre reservado, respecto de quien obtuvo reconocimiento judicial de paternidad en el año 1980. Aseveran que el padre del actor otorgó escrituras y constituyó sociedades a favor de sus hijos matrimoniales y de su cónyuge con el objeto de distraer sus bienes en perjuicio de su representado, considerando que resultan poco verosímiles las circunstancias, escenarios y condiciones a través de las cuales se ejecutaron esos actos jurídicos, a lo que se suma las desmejoradas condiciones para su padre que reflejan esos contratos en relación a los valores y precios irrisorios fijados, como también a los plazos que mediaron en la celebración de las respectivas escrituras públicas y la falta absoluta de capacidad económica por parte de los demandados para efectuar aquellas operaciones.
Explicando las motivaciones del causante en relación al actor, se hace notar que nombre reservado falleció el 28 de agosto de 2012 y en su última declaración de voluntad, prestada en testamento de 6 de diciembre de 2011, instituyó como únicos y exclusivos beneficiarios de la cuarta de mejoras y de libre disposición por partes iguales a sus cuatro hijos de filiación matrimonial y a su cónyuge, expresando además su voluntad de que lo que corresponda a su cónyuge en la mitad legitimaria como en la cuarta libre disposición y cuarta de mejoras se haga efectivo en bienes que señala en el mismo instrumento. Ello revela claramente su intención de perjudicar a sus hijos de filiación no matrimonial.
En este contexto, el causante ejecutó las siguientes operaciones, cuyo objeto fue justamente desconocer la calidad de legitimario del actor.
I.- Creación y constitución de diversas sociedades y/o contratos sociales: a) Inmobiliaria e Inversiones Santa Ida Limitada constituida el 30 de diciembre de 2011, entre el padre del demandante, su cónyuge y sus cuatro hijos matrimoniales, con un capital aportado de $245.000.000, de los cuales $180.000.000 fueron integrados por su progenitor mediante transferencia en dominio de inmuebles. Por su parte, nombre reservado aportó $5.000.000 en dinero efectivo y en ese acto, y los restantes hijos matrimoniales $15.000.000 cada uno, enterando en el acto constitutivo de la escritura social solo la suma de $1.000.000 cada uno y el saldo en un plazo de 5 años a contar de esa fecha; b) Sociedad Transportes Dinamarca Limitada o Asermaq Ltda., constituida el 30 de diciembre de 2011, entre las mismas partes, cuyo capital social asciende a $348.256.000, aportando el causante $278.256.000, mediante la transferencia en dominio de diversos bienes muebles. La socia nombre reservado aportó $10.000.000 y los hijos matrimoniales la suma de $15.000.000 cada uno, en los mismos términos que la sociedad antes referida; c) Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Dinamarca Limitada, sociedad también constituida en la misma fecha, con un capital social de $265.000.000, del cual fue aportado por el padre del demandante la suma de $200.000.000, a través de inmuebles y la socia nombre reservado aportó $5.000.000 en ese acto y los restantes socios e hijos matrimoniales $15.000.000, en las mismas condiciones ya mencionadas y; d) Sociedad Arriendo de Maquinarias y Servicios Asermaq Limitada, constituida en igual fecha, con un capital de $131.725.000, donde el socio nombre reservado aportó $71.720.000 mediante transferencia en dominio de bienes muebles y los restantes socios aportaron de igual forma que en las sociedades anteriores.
II.- Celebración de contrato de compraventa de inmueble. Explica que en idéntica fecha, 30 de diciembre de 2011, el causante y sus cuatro hijos matrimoniales suscribieron un contrato de compraventa, en el cual el padre vende, cede y transfiere a sus hijos matrimoniales un total de ocho lotes de terrenos provenientes de la subdivisión de dos lotes fiscales ubicados en El Colorado Malalcahuello, en la Comuna de Curacautín, Novena Región denominado "Santa Marta". El precio de la venta fue de $50.000.000, que los compradores señalaron haber pagado de contado y en dinero efectivo en ese acto por partes iguales, es decir, $12.500.000 cada uno.
III.- Modificación de las sociedades y cesión de derechos sociales. Reseña que sólo veinte días después de celebrados los contratos de sociedad y de compraventa señalados anteriormente -el 20 de enero de 2012- los demandados de autos junto con su padre procedieron a modificar los respectivos pactos sociales, modificaciones que consistió en que nombre reservado vende, cede y transfiere a sus cuatro hijos matrimoniales el total de su participación en las referidas sociedades, concluyendo de esta manera el traspaso y desprendimiento total de su patrimonio en perjuicio de los derechos del demandante como legitimario, en tanto el valor de las cesiones fue muy inferior al aporte efectuado pocos días antes, según se detalla, en que el precio no es pagado en su integridad al contado sino que en cuotas, sin intereses, reajustes ni garantías, a lo que se agrega que el causante renunció a la acción resolutoria, quedando como únicos socios sus hijos y la cónyuge. De lo dicho se colige que al radicarse el dominio de todos los inmuebles, muebles y demás derechos sociales en los demandados de autos, al actor no le corresponde derecho alguno sobre los mismos posterior al fallecimiento del causante.
Lo previamente reseñado supone necesariamente la ausencia absoluta de la intención y voluntad de ceder, vender y comprar por las partes involucradas, cosa que es exactamente lo querido por los contratantes para los fines ya enunciados.
Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas, negando en primer término los hechos en que se apoya la pretensión de la contraria. Enseguida, aseveran que no existe nulidad absoluta por simulación, invocándose al efecto causales de nulidad incompatibles entre sí, por lo que la demanda debe ser desestimada. A continuación argumentan que el actor carece de interés para obtener la declaración judicial de nulidad, puesto que los hechos se produjeron en vida del causante y, a esa fecha, el actor no era su heredero, todo ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil. En subsidio, sostienen que la declaración de nulidad que se pretende sólo podría entablarse en calidad de heredero del causante, pero como éste celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, carece de la acción de nulidad y por lo tanto no ha podido transmitirla. En este mismo sentido, indican que la acción de nulidad es personal, por lo que debió dirigirse contra todas las personas que intervinieron en el acto o contrato y habiendo suscrito éstos el causante, debió dirigirse contra todos sus herederos, no obstante lo cual no se enderezó respecto de nombre reservado, hijo no matrimonial de nombre reservado.
Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 304 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró simulado relativamente el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2011, debiendo, en consecuencia, procederse por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a cancelar la inscripción conservatoria que indica, condenando además a los demandados a restituir los frutos de la propiedad, quienes son responsables de las pérdidas o deterioros que le ocurran, considerándoseles para todos los efectos legales poseedores de mala fe, accediendo a la reserva del actor de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnado este fallo por el demandado mediante recursos de casación en la forma y apelación, al igual que el actor quien apeló del mismo, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 387 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó y en su lugar acogió la demanda, solo en cuanto declara: a) Nulo absolutamente por simulación y falta de consentimiento el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2012; b) Nulo absolutamente por simulación y falta de consentimiento las modificaciones sociales y por ende las cesiones, ventas y/o transferencias de los derechos sociales materia de la litis; c) Que se proceda a restituir a las partes al estado anterior del acto o contrato, ordenándose la cancelación de las inscripciones que se pormenorizan; d) Los demandados deben restituir a la misma sucesión de don nombre reservado los frutos de las propiedades indicadas, considerándolos para todos los efectos legales como poseedores de mala fe, siendo responsables de los perjuicios derivados de los daños o deterioros que haya sufrido la cosa mientras estaba en poder del deudor, reservándose de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil la determinación de su naturaleza y monto de los frutos o perjuicios en otro juicio diverso. Asimismo, confirmó en lo demás la referida sentencia.
En su contra, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
EN CUANTO AL RECURO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, o sea, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que el tribunal hubiere estado facultado para proceder de oficio. En efecto, explica que el actor fundó su pretensión de nulidad absoluta -en lo principal- derechamente en el instituto de la simulación, y en subsidio en lo dispuesto en los artículos 1444, 1445 Nº 2, 3 y 4, 1451, 1462, 1464 y 1467 del Código Civil, por adolecer el acto de objeto y causa ilícita entre otras, todo ello en relación al artículo 1682 del mismo cuerpo de leyes. La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda "entendiendo" que lo pedido era que se declarase la voluntad real por sobre la manifestada, de modo que el juez a quo consideró que existía un contrato de donación nulo por falta de una solemnidad legal, esto es, el trámite de la insinuación. Es decir, estimó que la simulación constatada era relativa, y que el acto ostensible -compraventa- ocultaba el acto disimulado -donación-. Tal decisión y razonamiento fue objeto de recurso de casación en la forma, fundado en la causal de ultrapetita. Ahora bien, la sentencia recurrida, junto con desechar ese arbitrio, eliminó los raciocinios del a quo que fundaban la decisión de acogimiento parcial de la demanda en la forma dicha, incurriendo –a su juicio-igualmente en el vicio denunciado, puesto que al admitir de manera íntegra la pretensión de la contraria resolvió que la simulación era absoluta y, en consecuencia, los jueces de alzada terminaron por declarar la nulidad absoluta de los actos y contratos sub judice por falta de consentimiento.
La Corte de Apelaciones, haciéndose cargo de sus alegaciones referidas a la falta de congruencia entre lo pedido y lo declarado en el fallo de primera instancia, aceptó que la simulación es un instituto doctrinario que carece de la aptitud legal para imponer una declaración judicial de nulidad, tanto que señala "... Se entiende que lo que se solicita es la nulidad absoluta de aquellos actos jurídicos y compraventa, como consecuencia de la simulación, que contiene el vicio de nulidad. Es decir, en su petición el demandante no sólo se ha limitado a solicitar la constatación de simulación, lo que no acarreará efectos jurídicos por si solos, sino que también ha pedido, como consecuencia de aquella, la nulidad absoluta." Para luego añadir "Que, tratándose de una simulación absoluta, donde las partes no han tenido la intención de celebrar contrato alguno, ya que son solo actos jurídicos aparentes, esta apariencia carece de voluntad, la que debe reunir la característica de seria y manifiesta, y careciendo de ello no ha existido la intención de obligar. Tratándose, de actos bilaterales, ha faltado el consentimiento, requisito esencial para la existencia de los contratos, por lo que necesariamente se debe concluir de conformidad a los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, que los actos jurídicos tantas veces consignados, son inexistentes, si se entiende que la inexistencia está contemplada en nuestra legislación, o de acuerdo a la legislación vigente, constituye efectivamente una nulidad absoluta.", declarando en lo resolutivo que es "nulo absolutamente por simulación y falta de consentimiento ... " los actos y contratos que se indican.
Así las cosas, dice, los sentenciadores han desentendido la causa de pedir esgrimida en la demanda, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando el contenido de éstas. En este entendido, la nulidad absoluta es una sanción civil que procede sólo por las causales contempladas taxativamente por la legislación del ramo, de modo que el actor al plantear su demanda de nulidad deberá expresar en cuál o cuáles de dichas causales afinca su pretensión, sin que puedan los tribunales desentenderse de ella, y si lo hacen, como en el caso del fallo impugnado, se incurre en el vicio en cuestión.
Asimismo, este defecto no puede entenderse subsanado por el principio iura novit curia, el que reconoce como excepción precisamente la causa de pedir esgrimida por el demandante.
De este modo, sin modificar la causa de pedir, correspondía que el tribunal de alzada rechazara la demanda y al no existir la causal de nulidad absoluta "por simulación", tesis principal de la actora, como el propio fallo recurrido reconoce, no quedaba sino pronunciarse acerca de las demás causales hechas valer por vía subsidiaria.
La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo está dada por el hecho que su parte opuso la excepción perentoria de improcedencia jurídica de la demanda, precisamente fundada en la forma en cómo se hizo, invocando causales de nulidad incompatibles entre sí sin asilarse en el planteamiento subsidiario de unas o pos de otras, conforme lo autoriza el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
TERCERO: Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
CUARTO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en que los sentenciadores acogieron la nulidad absoluta de los contratos en cuestión, no obstante que dicha sanción no se encuentra contemplada por la causal de "simulación".
QUINTO: Que corresponde entonces anotar que la simulación es una materia que no ha sido prevista en nuestro Código Civil, entre sus preceptos no se emplea el vocablo simulación, su desarrollo es fruto de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia.
La palabra simulación viene de la latina simul y actio, y según su etimología indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra. El profesor Avelino León Hurtado explica que “la simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida. Mediante la simulación se da a los terceros un falso concepto de la realidad, la naturaleza, los participantes, los beneficiarios o las modalidades, de la operación” (La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos. Edit. Jurídica, 1963, p. 175).
De acuerdo con la doctrina, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad interna y la declarada; b) acuerdo sobre este particular entre las partes; y c) intención de engañar a terceros. Faltando cualquiera de estos requisitos, el acto no es simulado.
La simulación siempre tiene por objeto engañar a los terceros o cometer un fraude a la ley.
SEXTO: Que la simulación admite diversas clases, pero para los efectos del recurso interesa aquella que distingue entre simulación absoluta y simulación relativa.
Si el acto simulado no encubre otro realmente querido por las partes, la simulación es absoluta. Hay sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Esta forma de simulación se emplea comúnmente para perjudicar a los acreedores “simulando” una disminución del activo o un aumento del pasivo. La simulación es sólo relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que este quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos. En este caso hay un contrato simulado (compraventa, por ejemplo) y un contrato disimulado (donación) que es el realmente celebrado por las partes (Obra citada, p. 178).
Esta clasificación de simulación ha sido reconocida expresamente por nuestra jurisprudencia; y así se ha fallado que “hay simulación cuando el consentimiento manifestado en un acto o contrato no corresponde a la voluntad real, por lo que prácticamente pueden producirse dos clase de simulación: la simulación absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y que es solamente ficticio en su totalidad; y la simulación relativa, cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLVI, Segunda Parte Sección. Primera, Casación Forma, 06 de Septiembre de 1935, pág. 737), concepto que repite y hace suyo nuestra doctrina. (Daniel Peñalilillo Arévalo, “Cuestiones Teórico. Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 191, Año LX, Enero-Junio 1992)
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expuesto, el mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, es dable concluir que en el caso de autos no existe discordancia entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamada a analizar. En efecto, el demandante expresamente solicitó la nulidad absoluta de los contratos materia de la litis por simulación, argumentando que "nunca hubo intención de obligarse en la forma manifestada"; a continuación señala "Los demandados y el causante convinieron en forma bilateral esta disconformidad entre la voluntad real y aquella efectivamente sentida"…"encubren la verdadera voluntad… la que se mantiene oculta…".
No cabe duda entonces de que el actor alegó la existencia de una disconformidad entre lo declarado y lo querido por los demandados, sin especificar si se trataba de simulación absoluta o relativa -aunque por sus asertos pareciera que los reproches se dirigen a sustentar este último tipo de defecto-. Empero, los jueces del mérito resolvieron que las convenciones en cuestión fueron absolutamente simuladas por falta de consentimiento.
Ahora bien, en cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, si bien la doctrina separa la simulación absoluta de la relativa, y dentro de cada una las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a los terceros, puesto que tratándose de la simulación absoluta, la cual supone ausencia de consentimiento no sólo para generar el acto aparente sino cualquier otro, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento, a su vez en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito (Arturo Alessandri R. Tratado de Derecho Civil. Edit. Jurídica, 1998, Tomo II, pág. 364).
Según el Profesor Avelino León, en el concepto de partes deben entenderse comprendidos los herederos y sucesores, a menos que los herederos deduzcan su acción por haberse celebrado el acto simulado en contra de ellos, como cuando se impugnan aparentes contratos onerosos celebrados para burlar las legítimas o mejoras (obra citada, pág. 187).
OCTAVO: Que tal como se ha venido señalando, sea que la simulación se califique de absoluta o de relativa, en la práctica la sanción que viene impuesta para cualquiera de los dos casos es la nulidad absoluta, desde que en lo que dice relación con la simulación absoluta la apariencia de acto carece de voluntad que sea seria y manifestada. No tiene la intención de obligar. De modo que tratándose de actos bilaterales, falta el consentimiento, por lo que de conformidad a los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, el acto es nulo absolutamente e incluso podría catalogarse como carente de causa y objeto. Por este sustento fáctico, lo que se peticiona es la aplicación del estatuto de la nulidad absoluta.
En lo que toca a la simulación relativa, sus efectos igualmente se reconducen a la sanción de la nulidad absoluta, atendido que el acto ostensible es inexistente al no haber una voluntad seria en celebrarlo, se trata solo de una apariencia. En consecuencia, se aplican las mismas normas civiles que se establecen para la simulación absoluta.
NOVENO: Que, por lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias al declarar la nulidad absoluta de los actos en cuestión por simulación absoluta, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, en tanto esa sanción es la expresamente contemplada en la ley para esta figura doctrinaria.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que en un primer acápite del arbitrio el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 1181, 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463 inciso 3°, 1444,1445, 1682 y 1683 del Código Civil, al resolver que el actor posee el interés requerido por la última disposición citada para demandar la nulidad absoluta respecto de los actos y contratos celebrados en vida de su causante. En efecto, esta norma prescribe que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. El interés exigido debe ser personal, patrimonial o económico, no bastando uno simplemente moral, y en todo caso deber ser cierto y no meramente eventual o hipotético, sino actual, esto es, debe existir no sólo al tiempo en que se deduzca la acción de nulidad, sino también cuando se ejecuta el acto o contrato en que se cometió la infracción que acarrea la nulidad, que es lo que falta en el presente caso. Así, al invocar un interés propio para impetrar la nulidad, éste sólo nace con la muerte del causante, por lo que no existía al tiempo de la celebración de los actos y contratos celebrados en vida del causante, de allí que los jueces del fondo han incurrido en grave error de derecho respecto del citado artículo 1683, dándole una defectuosa aplicación en el caso, al decidir lo contrario. En este entendido, siendo el contrato nulo ab initio, puesto que no existe la nulidad por un hecho posterior a la celebración del acto o contrato atacado como ineficaz, no puede bastar un interés nacido después de la celebración del negocio.
Luego, al acogerse la demanda desechando la excepción perentoria hecha valer oportunamente, el fallo en examen ha incurrido también en error de derecho en lo dispuesto en los artículos 1181, 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463 inciso 3º del Código Civil, que definen la legítima y establecen sus medios de defensa, puesto que ni siquiera la calidad de legitimario confiere el interés que el artículo 1683 exige para impetrar la nulidad absoluta respecto de actos y contratos celebrados en vida del causante. Conforme al artículo 1181, aunque la legítima existe en vida del causante y la calidad de legitimario como vínculo que genera intereses jurídicos está reconocida y protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216 y 1463 inciso 3º del Código Civil, no por ello puede extraerse la consecuencia sustento de la decisión de los jueces del fondo en orden a que basta esa calidad para tener el interés que requiere el artículo 1683 para demandar la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados en vida del causante.
De igual modo, se infraccionó lo preceptuado en los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, en tanto la recta aplicación de estas normas debió llevar a concluir que careciendo el actor del interés requerido al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 1683, correspondía desechar la demanda.
A continuación se alega la infracción de los artículos 3, 951, 1097, 1444, 1445, 1682, 1683 y 1689 del Código Civil y 21 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido la demanda de nulidad absoluta no obstante que no se ha dirigido dicha acción en contra de todos los herederos del causante que intervino en los actos y contratos declarados nulos, desconociendo el carácter personal de la acción de nulidad absoluta, lo que impone que debe impetrarse en contra de todas las personas que los han celebrado y, en el caso, habiendo fallecido uno de los contratantes debió emplazarse a todos sus herederos, cosa que no aconteció en el presente caso. No discutiéndose su calidad de heredero, los jueces del fondo han desconocido, en primer lugar, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 951 del Código Civil, puesto que en tal calidad sucede al causante "en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles", mismo mandato contenido en el artículo 1097 que dispone que los asignatarios a título universal "representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles". La calidad de heredero es una sola y no puede obviarse ni prescindirse de ella, como hacen los jueces del fondo, no considerando a un heredero del causante como legitimado pasivo de la acción de nulidad absoluta deducida en esta causa, reprochándole los negocios jurídicos no celebrados por ese heredero sino por su causante, a quien representa tanto en sus derechos como en sus obligaciones transmisibles.
Afirman que concurría en la especie el llamado litisconsorcio pasivo necesario o impropio, que imponía la carga al actor en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo, condicionada por la naturaleza de la relación jurídica deducida en juicio. No salva el defecto sustantivo que se viene denunciando, de otro lado, la remisión que los jueces del fondo hacen a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, también quebrantado, puesto que dicho precepto presupone un litis consorcio activo y no pasivo, como se ha venido reclamando en esta causa. La necesidad de que dicho heredero sea llamado al juicio deriva de la representación del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, debiendo figurar como demandado en esta causa en tal calidad. Esta última norma también se quebrantó, porque contempla una facultad de los demandados, expresada en la forma verbal "podrán", sin que les sea exigible la carga procesal de ejercerla para subsanar un presupuesto sustantivo de la demanda, como equivocadamente se les reprocha por la sentencia recurrida.
UNDÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) La existencia de los negocios jurídicos discutidos;
b) El actor es hijo de filiación no matrimonial de nombre reservado, fallecido el 28 de agosto de 2012, quien a su vez es el padre y cónyuge de las personas naturales demandadas;
c) Las sociedades en cuestión fueron formadas por nombre reservado, su cónyuge nombre reservado y sus hijos matrimoniales, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado. En dichas sociedades el socio nombre reservado aportó bienes muebles e inmuebles;
d) Todas las sociedades demandadas se constituyeron el 30 de diciembre de 2011;
e) Con esa misma fecha -30 de diciembre de 2011- nombre reservado y sus cuatros hijos de filiación matrimonial, suscribieron un contrato de compraventa, en que aquél vende, cede y transfiere a los últimos 8 lotes de terreno provenientes de la subdivisión de los lotes fiscales, ubicados en el Colorado Malalcahuello, ubicado en la comuna de Curacautín, Novena Región, denominado “Santa Marta”, quienes los adquirieron en común y por partes iguales. El precio de la venta fue de $50.000.000, que los compradores señalaron haber pagado al contado y en dinero en efectivo en ese acto, esto es, $12.500.000 cada uno;
f) Las sociedades demandadas fueron modificadas veintiún días después, con fecha 20 de enero de 2012. Estas modificaciones consistieron en que nombre reservado, padre del actor, vende, cede y transfiere a sus cuatro hijos matrimoniales, el total de su participación en las referidas sociedades, incluso el valor de los inmuebles bajo el avalúo fiscal, desprendiéndose de todo su patrimonio en aquellas sociedades, lo que significó un detrimento patrimonial de $210.272.000, que corresponde a la diferencia entre el aporte a las sociedades y las posteriores cesiones a sus hijos matrimoniales;
g) Los demandados no acreditaron cómo aportaron los dineros indicados en cada una de las sociedades y posteriormente, cuando éstas se modifican, el origen de los recursos económicos necesarios para pagar cada una de las compras efectuadas al causante de sus derechos sociales;
h) No se justificó en el proceso la razón de la constitución de la totalidad de las sociedades en un solo día ni mucho menos la modificación de las mismas en un corto tiempo -21 días después-, así como tampoco las significativas variaciones del valor de las ventas y cesiones pocos días después de formadas aquéllas con una pérdida o disminución de $210.272.000;
i) El pago de los aportes al tiempo de la constitución de las sociedades así como en las cesiones a las que se hizo alusión por parte de los demandados hijos del causante fue sin intereses, reajustes ni garantías, detectándose una serie de incongruencias en los aportes y formas de pago;
j) El 6 de diciembre de 2011 nombre reservado otorgó testamento, en el que instituyó como únicos y exclusivos beneficiarios de la cuarta de mejoras, por partes iguales, a sus cuatro hijos de filiación matrimonial y a su cónyuge, lo que también hizo respecto de la cuarta de libre disposición, expresando su voluntad que tanto la parte que le corresponde a su cónyuge en la mitad legitimaria, como en la cuarta de mejoras y en la cuarta de libre disposición, se radiquen o hagan efectivas preferentemente en los bienes que se detallan en el mismo testamento.
DUODÉCIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces del fondo acogieron la demanda en los términos ya citados. Para decidir así, en primer lugar desestimaron la excepción de falta de legitimación activa, atendido que los negocios jurídicos que se reprochan como simulados lo fueron en vida del causante, y en este evento el hijo no matrimonial no estaba en condiciones de demandar la nulidad absoluta, aun cuando tenía derecho a las asignaciones forzosas, esto es las que el testador es obligado a hacer, como las legítimas. Y no podía demandar, porque necesita tener un interés cuyas características deben ser actual y cierto, lo que no se cumplía porque la calidad de legitimario que tiene en vida del causante puede variar en la apertura de la sucesión. Es por ello que el artículo 1200 del Código Civil permite la donación a título de legítima al que es legitimario, salvo que después deje de serlo y en ese evento se resuelve la donación. No se le podía exigir al heredero que tenga un interés al tiempo de haberse celebrado el acto o contrato impugnado, porque, como se dijo, no tenía un interés actual y cierto. Distinta es la circunstancia que después de la muerte del de cujus, el heredero tiene un interés actual y cierto porque se le ha preterido en sus derechos hereditarios por la simulación en los negocios jurídicos celebrados en vida del causante, invocando, esta vez, un derecho propio. No dependía de su voluntad que los negocios jurídicos fueran celebrados en la forma que se hicieron, es decir, constituye en el hecho una petición de un tercero solamente desde el punto de vista que tiene un interés propio que no coincide con el propósito del causante, su padre, y el de los hijos matrimoniales, que incurren en el vicio de nulidad, precisamente para eludir sus derechos hereditarios. Se debe tener además presente que, si bien no puede alegar la nulidad, de conformidad al artículo 1683 del Código Civil, el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, ello no puede ser aplicado al heredero, en este caso, como hijo no matrimonial, desde que éste no actuó personalmente y físicamente en el mismo, a diferencia del causante y sus hijos matrimoniales.
Seguidamente, para rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva, advierten que la acción fue dirigida en contra de aquellos que se estima concurrieron al fraude declarando una voluntad simulada con el solo propósito de distraer bienes de la herencia; por lo que atendida la naturaleza de la acción impetrada, no se requiere apersonar al juicio a todos los herederos del causante de haber otros, considerando además que de acuerdo al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.
Pronunciándose sobre el fondo de la pretensión, sostiene el tribunal de alzada que los hechos asentados en el proceso permiten establecer presunciones judiciales, que reúnen los requisitos de gravedad y precisión para adquirir la convicción en cuanto a que los negocios jurídicos fueron ejecutados en beneficio de los hijos de filiación matrimonial del causante y de su cónyuge sobreviviente con la finalidad de ocultar, desprenderse y traspasar parte importante y mayoritario de los bienes de propiedad de nombre reservado, en beneficio de aquéllos y en perjuicio del demandante como hijo de filiación no matrimonial.
De este modo, el contexto de los hechos y de los diversos negocios jurídicos celebrados por los demandados, vale decir, enfermedad del causante, testamento, constitución de sociedades, modificación y compraventa de inmuebles, todos concatenados en una relación de causalidad destinada a perjudicar al hijo de filiación no matrimonial, que concurre como actual demandante, en sus derechos hereditarios, despojándose su padre de su patrimonio con la formación de sociedades, modificaciones de las mismas, y venta de inmuebles, vehículos y maquinarias, implica que las sociedades, modificaciones y las venta de inmuebles son simulados, ficticios, no queridos.
Entonces, siguen los jueces, es posible apreciar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la simulación, desde que la constitución de las sociedades, sus modificaciones y compraventas de inmuebles, estaban destinados a perjudicar y perjudicaron al demandante en sus derechos hereditarios como hijo de filiación no matrimonial y, en cambio, beneficiaron ilícitamente a los cuatros hijos de filiación matrimonial.
Por ello, concluyen, se trata de una simulación absoluta, donde las partes no han tenido la intención de celebrar contrato alguno, ya que son solo actos jurídicos aparentes, que carecen de voluntad, la que debe reunir la característica de seria y manifiesta, y careciendo de ello no ha existido la intención de obligar. Así las cosas, ha faltado en estos actos bilaterales el consentimiento, requisito esencial para la existencia de los contratos, por lo que necesariamente se debe concluir de conformidad a los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil que los actos jurídicos impugnados son nulos absolutamente.
DECIMOTERCERO: Que haciéndose cargo del reproche invocado por la defensa y recurrente de autos en el primer capítulo de casación, acerca de la falta de legitimación o titularidad de la acción impetrada en el arbitrio de casación para alegar la nulidad por el demandante a la que se hizo referencia anteriormente, en tanto el causante estaba impedido de reclamar la invalidación tal y como lo señala el Artículo 1.683 del Código Civil , por encontrarse en cabal y pleno conocimiento del vicio que afectaban los actos y contratos que se pretende impugnar, corresponde señalar que el precepto invocado en el caso sub lite resulta impertinente e inaplicable al heredero, ya que como destaca el Considerando 13° de la sentencia de alzada, se trata de una persona con un notorio interés en que se declare judicialmente la nulidad de un acto o de un contrato ejecutado por otra, en tanto se le ha preterido en sus derechos hereditarios, derivado de simulación en las transacciones de diversa naturaleza celebrados en vida del causante , toda vez que le debe importar que el patrimonio de su causante no sufra mermas que a la larga redundan en perjuicio suyo, pues la cuantía de la herencia se ha visto , en virtud de todas estos negocios, ostensiblemente disminuida.
La circunstancia que el demandante actúe en la presente causa a título de heredero en manera alguna hacer pesar en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683 del Código de Bello, pues el hecho "de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba" es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó directa e inmediatamente el acto o contrato. No puede obviarse en esta dirección que cuando el legislador ha querido que las actuaciones ilícitas del difunto pasen al heredero, lo ha dicho expresamente. Así el artículo 977 del Código Civil dispone que la herencia del heredero indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad de su autor. Entonces, la facultad del heredero para alegar la nulidad absoluta no es derivativa, en este caso del causante que carecía de ese derecho, sino que es la propia ley la que de forma originaria se la concede, con prescindencia de la situación precedente de aquél. En consecuencia, cuando como sucede en este caso, el heredero entabla la acción de nulidad absoluta, está ejercitando un derecho que le es ontológicamente propio, en cuyo ejercicio presenta un interés real, directo, actual y pecuniario.
Ello, además, por cuanto las inhabilidades no se transmiten ni se transfieren, porque son personalísimas, en tanto su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral haciendo valer su propia culpa. Por lo tanto, la prohibición contenida en la norma aludida, como inhabilidad que es, no se puede transmitir ni extender a los herederos del causante.
En resumen, el derecho que el legislador concede en forma directa a los herederos para alegar la nulidad proviene de que ellos tienen personalmente el interés subjetivo que exige el artículo 1683, tantas veces citado, para que se declare la nulidad. El hecho de que su causante haya carecido de esta acción no obsta, en consecuencia, a que los herederos puedan ejercitar por sí mismos la nulidad como titulares legítimos, por cuanto la prohibición del artículo referido no niega al causante su interés en la nulidad absoluta; sólo le prohíbe alegarla, y nada se opone a que ese interés y la finalidad integradora que en este caso persigue se transmita a los herederos.
Más todavía, cuando la doctrina ha sostenido que tampoco es obstáculo para que los herederos puedan ejercitar la acción de nulidad absoluta el hecho de que su interés nazca en el momento de morir el causante, y que no lo hayan tenido antes puesto que la ley no señala plazo o época determinada en que se debe producir este interés, sólo exige que se le tenga en el momento de alegar la nulidad absoluta (Alessandri Besa, Arturo; "De la Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno" Tomo I Ediar Editores, Nos. 600, 607 y 651).
Por las circunstancias y razonamientos anteriormente indicados y no concurriendo la infracción normativa que se denuncia, dicha causal de impugnación debe ser desestimada como alegación del recurso.
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de casación, se denuncia error de derecho al establecer que la demanda de nulidad absoluta debía ser acogida, no obstante que esta no se ha dirigido en contra de todos los herederos del causante que intervinieron en los actos y contratos declarados nulos, desconociendo así el carácter personal de la referida acción de nulidad absoluta.
El reproche del recurrente referido a los requisitos que se echan de menos tropieza con la circunstancia fáctica que la demanda aparece dirigida en contra de las personas que efectiva y materialmente concurrieron a la celebración de los actos impugnados por fraude, y no se dirigen empero en contra del otro hijo de filiación no matrimonial por la sola circunstancia que este no participó ni concurrió a la celebración de los diversos actos jurídicos que se combaten como resultado de la simulación , el que para estos efectos no reviste la calidad de legitimado pasivo de la acción.
Por lo demás, de acuerdo al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. La doctrina (Enrique Paillas Peña “El Litisconsorcio”, Revista de Derecho Procesal N° 9 y 10, Departamento de la Actividad Jurisdiccional, Universidad de Chile, año 1976, págs 68 a 78) tipifica como litisconsorcio subsiguiente “por comunidad de causa”. La citada disposición establece la adhesión al pleito de otras personas (terceros) que no hayan ocurrido a entablar la acción pero que le corresponde de la misma manera que al actor inicial, esto es, que tenga el mismo “petitum” y la misma “causa petendi”, a fin de obtener en un solo juicio, frente a todos los posibles contendores, que el tribunal decida el problema en discusión.
En este caso, a iniciativa del demandado se puede- facultativamente – instar ante el Juez para que ponga dicha demanda en conocimiento de estos terceros como posibles o futuros contendores, por razones de economía procesal, evitar un nuevo juicio.
La clara dicción y correcta exégesis del art. 21 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas de que se está refiriendo a un derecho del demandado como forma de adhesión (adcitatio) de un tercero a quien le corresponde la misma acción que al demandante inicial ya sea por tener un mismo título o nacer de un mismo hecho (comunidad). Establece este artículo: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los mismos pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.” En nuestro país y a diferencia de otros ordenamientos procesales como sucede en Italia, Argentina, Brasil y Colombia, el juez no tiene la facultad de proceder de oficio disponiendo la integración al juicio de determinadas personas (E. Paillas ob. cit. p 72 , Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil ,V II. Trad. S. Sentís Melendo, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos. Aires, 1973, p. 310). Por lo tanto, la pretensión de que el otro heredero ausente figure como parte del litigio en la misma calidad que los otros llamados al pleito, es una facultad que debían ejercerla los otros demandados pero no se puede transformar este arbitrio en una carga para el demandante como presupuesto operativo de su pretensión. Más todavía. El hecho que el otro hijo de filiación no matrimonial -nombre reservado- no haya participado del juicio, en ningún caso pudo de algún modo provocarle algún perjuicio o lesión a sus derechos sino que, como parte integrante de la comunidad formada por el fallecimiento del causante, es posible colegir que existió entre ellos un mandato tácito y recíproco lo que redunda en entender que la acción interpuesta constituye un acto de conservación de derechos de la comunidad hereditaria de la cual forma parte, hecha valer en virtud del referido mandato tácito y recíproco de acuerdo a los antecedentes que se han reseñado precedentemente. Por su parte, el artículo 2305 del Código de Bello estatuye que "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social", con lo que su regulación es la prescrita en el Título XXVIII del mismo cuerpo que contempla un Párrafo relativo a la administración social, la que con arreglo a la norma del artículo 2081 de dicho Código, aplicable en la especie, debe considerarse que: "No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen". Como se desprende, dicha norma prevé un mandato tácito y recíproco entre los socios para los efectos de la administración de la cosa común, mandato que ostentan también los comuneros individualmente considerados, facultades que, entre otras, comprenden la de cuidar de la conservación y salvaguarda de los objetos que conforman el haber social, razones que permiten concluir que tampoco podría prosperar esta acción en relación a la vulneración de los artículos que se denuncian como infringidos en este capítulo del recurso.
DECIMOQUINTO: Que los raciocinios que anteceden conducen a desechar las argumentaciones que tienden a restar legitimación al demandante para actuar en el pleito por detentar la calidad de heredero del vendedor difunto, así como también la supuesta falta de legitimación de los demandados, y con ello consecuencialmente las infracciones de ley y errores de derecho que en tal dirección se denuncian, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 402 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones Concepción de catorce de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 387 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.
Rol 9.699-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.