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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20029-201621 jul 2016
Fecha
21 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 3-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1637-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1708, 1709, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 435, 464, 764, 767, 785, 805
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de apelación · Cheque · Escritura pública · Acción prescrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Confesión judicial · Nulidad de la obligación · Título ejecutivo imperfecto · Separación de bienes · Cuenta corriente · Gestiones preparatorias · Liquidación de la sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20029-2016, 21 de julio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20029-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 1637-2014, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Arica, juicio ejecutivo caratulado "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de trece de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 187 y siguientes, se desestimaron las excepciones de los numerales 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago al actor de la suma demandada más intereses, reajustes y costas de la causa.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por determinación de tres de marzo del presente año, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en relación a la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un hecho de la causa que la ejecutante ha invocado un supuesto contrato de mutuo que data de los días 3 y 6 de agosto del año 2009 por $14.000.000 y $3.000.000 respectivamente, es decir, la obligación que se atribuye a su parte se originó en el mes de agosto del año 2009. Este antecedente -dice- debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 578, 2514 y 2515 del Código Civil, lo que permite concluir que las acciones personales prescriben en el plazo de tres o cinco años, dependiendo de si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias. Por su lado, el artículo 2200 del último cuerpo de leyes citado expresa que si no se hubiere fijado un término para el pago del mutuo, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. Luego, siendo el origen y causa de la supuesta obligación el mutuo celebrado en el mes de agosto del año 2009 sin especificar el día, resulta entonces que el mutuario debió restituir el dinero recibido vencido el término de diez días siguientes a la fecha en que le fue entregado por parte del mutuante. Bajo estos parámetros solo cabe sostener que en el caso de autos el término de prescripción transcurrió en exceso al 9 de septiembre de 2014, fecha en que se notificó la demanda ejecutiva y al no entenderlo así los sentenciadores transgreden las referidas normas. Si bien las gestiones preparatorias de reconocimiento de firma y citación a confesar deuda autorizan a tener por preparada la ejecución, ello no importa un reconocimiento de la deuda, atendido que estas actuaciones no pueden hacer revivir una acción prescrita respecto de la deuda que se pretende cobrar. Darle una interpretación contraria llevaría a concluir que cualquiera que fuese el tiempo que transcurra, incluso más allá de los plazos de prescripción contemplados por el legislador, podría renovarse la acción por medio de este tipo de diligencias, dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede el cómputo del plazo contemplado para esos efectos.

Seguidamente, en lo que toca a la nulidad de la obligación, indica que es posible advertir del tenor literal de los argumentos esgrimidos por la contraria en su gestión preparatoria y de los documentos acompañados, que esta aduce la entrega de dinero en virtud de un contrato de mutuo, existiendo a este respecto una clara infracción al artículo 1445 del Código Civil por cuanto el sentenciador ha concluido la existencia de esa convención, la que es nula por carecer de objeto y causa lícita, haciendo además una errada apreciación de los hechos, toda vez que el fallo asentó un supuesto fáctico que es inamovible y que consiste en la transferencia y depósito que hace la ejecutante a su favor por $17.000.000 y que habría desencadenado en un contrato de mutuo, convención que fue alegada pero no demostrada en estos autos, conculcando con ello el artículo 1698 del Código Civil.

En este contexto, asevera que son hechos de la causa los siguientes: a) Que las partes contrajeron matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal el día 23 de septiembre del año 2006; b) Que por escritura pública de 29 de enero de 2014 los cónyuges pactaron separación total de bienes y liquidaron la sociedad conyugal. En esta escritura se consigna en su cláusula 5a que la sociedad conyugal a esa fecha no tiene deudas por ningún concepto; c) Que en el mes de agosto del año 2009 la demandante transfirió a la cuenta de su cónyuge la suma de $17.000.000; d) Que con dicho dinero, más $27.100.000 que su parte aportó, se adquirió la casa ubicada en domicilio reservado, propiedad que al liquidar la sociedad conyugal fue avaluada en $70.000.000, completándose la hijuela de ambos cónyuges con la suma de 35.000.000 que su parte recibió a través de un vale vista de la ejecutante, quien se adjudicó el inmueble aludido, por lo que nada le adeuda.

En virtud de lo anterior -asegura- es nula la obligación demandada pues carece de causa y objeto, requisitos esenciales de todo acto jurídico, atendido que el dinero aportado por los cónyuges a la sociedad conyugal ha sido saldado mediante la liquidación de la misma.

Asimismo, yerra el tribunal al señalar que no se rindió prueba que permita comprobar la naturaleza del aporte, aseverando en este contexto que correspondía que su parte opusiera excepción de pago de la deuda. Sin embargo, en este razonamiento existe una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, en primer lugar, porque aportó la documental consistente en el acta de matrimonio celebrado por las partes de este juicio, instrumento público no impugnado que da cuenta tanto de que los cónyuges se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal como de que la demandante no excluyó de ese régimen bienes ni dinero. En segundo término, incorporó como medio de prueba en este mismo sentido la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, instrumento que permite arribar a la conclusión, según lo antes dicho, de que entre las partes no existe deuda de ninguna índole.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia y resolución del asunto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes que surgen del proceso:

a) El 10 de junio de 2014 nombre reservado, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva, solicitó se cite a presencia del tribunal a nombre reservado para que confiese adeudarle la suma de $17.000.000 según dan cuenta los documentos bancarios y el certificado de transferencia electrónica que acompaña, contenedores de las cantidades de dinero entregadas en mutuo a nombre reservado los días 3 y 6 de agosto de 2009, sumas que el deudor se obligó a restituir a fines del mes de diciembre de ese mismo año con reajustes e intereses, lo que en definitiva no cumplió;

b) El demandado fue notificado de la gestión antes referida el 17 de julio de 2014, certificándose el día 23 del mismo mes y año que no compareció a la audiencia decretada al efecto;

c) El 25 de julio y el 4 de agosto de ese año se tuvo por confeso a nombre reservado de adeudar a nombre reservado la suma de $17.000.000;

d) La mencionada nombre reservado dedujo demanda en procedimiento ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por $17.000.000 más reajustes e intereses y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de este monto, con costas, argumentando que es acreedora del demandado según consta en la resolución de fecha 25 de Julio del año 2014, modificada el 4 de agosto del mismo año;

e) Con fecha 9 de septiembre de 2014 se notificó al demandado la demanda ejecutiva;

f) La parte ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones que contempla el artículo 464 en los numerales 14°, 7° y 17° del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que interesa al presente recurso que en causa sobre gestión preparatoria a la que hizo alusión la contraria se le citó a reconocer deuda por la suma de $17.000.000, sin embargo la resolución que lo tuvo por confeso es nula por falta de objeto y causa lícita, alegando asimismo la falsedad del supuesto contrato de mutuo, atendido que la obligación que se reclama tiene como fuente un aparente préstamo que no ha sido acompañado al proceso con el objeto de demostrar la obligación en los términos que exigen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

Hace presente que las partes de autos se encontraban casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, matrimonio celebrado con fecha 23 de septiembre del año 2006, concluido por sentencia de divorcio unilateral por cese de convivencia el día 16 de junio del 2014. Añade que el 29 de enero de ese año las partes mediante escritura pública pactaron separación total de bienes, liquidando la sociedad conyugal y en virtud de ello expresamente señalaron que nada se adeudan por tal concepto, razón por la que no existe deuda alguna contraída durante la vigencia del matrimonio, posterior a la referida la liquidación.

Por último en lo que dice relación con la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sostiene que los documentos utilizados por la demandante para que se reconozca la deuda consisten en una copia de un cheque de 3 de agosto de 2009 por la suma de $14.000.000 perteneciente a la demandante y la copia de una transferencia electrónica de fondos que data del 6 de agosto del mismo año por $3.000.000, siendo en ambos casos beneficiaria su parte. Asimismo, la ejecutante en lo principal de su gestión preparatoria afirma que se habría obligado a restituir ese monto a fines del mes de diciembre del año 2009 con los debidos intereses y reajustes. De este modo, resulta evidente que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por cuanto la gestión preparatoria no puede servir para revivir títulos prescritos, atendido que estos actos procesales tienen otra naturaleza y objetivos, según se desprende de los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

g) La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria.

h) El tribunal de primer grado desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado, decisión que fue apelada por este último y confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica.

TERCERO: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia para desestimar las excepciones de falsedad del título y prescripción de la acción, sostuvo en relación a la primera que la demandante al carecer de un título ejecutivo debió acudir al procedimiento que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los documentos acompañados a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda no tienen tal carácter, de manera que la vía escogida es la idónea para preparar la ejecución, por lo que no puede ser considerada nula la obligación.

En esta materia añade la Corte de Apelaciones que la causa del contrato real de mutuo, que en este caso se perfeccionó con la entrega del dinero a través de la transferencia electrónica y el depósito del cheque en la cuenta corriente del ejecutado, fue facilitarle a este último dicho dinero para -como éste señala- adquirir las partes que estaban casadas a esa fecha en régimen de sociedad conyugal, un bien raíz; y el objeto, el dinero entregado al efecto. Agregan, por otro lado, que el ejecutado no rindió prueba que permita comprobar la naturaleza del aporte ni tampoco en este contexto opuso la excepción de pago de la deuda.

A continuación, para desestimar la excepción de prescripción, razona el fallo recurrido que la ejecutante carecía de un título ejecutivo, sin que los documentos acompañados a la gestión preparatoria tengan ese carácter, motivo por el cual no hay acción ejecutiva respecto de ellos que pueda prescribir, considerando además que la acción ordinaria de cinco años no se encontraba prescrita.

No obstante lo dicho, concluyen los jueces del mérito, el título ejecutivo de estos autos corresponde a una confesión judicial, declarada así por resolución judicial de fecha 25 de julio de 2014, corregida el 4 de agosto del mismo año, por lo que al momento de notificarse la demanda ejecutiva el término de prescripción de tres años no se había completado.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo fundamental: 1°.- Que la acción ejecutiva intentada en estos autos se encuentra prescrita, de manera que el procedimiento utilizado por la ejecutante para preparar la vía ejecutiva constituye una forma de hacer revivir una acción que ha fenecido por el paso del tiempo; 2.- Que la obligación es nula por adolecer de objeto y causa ilícita, atendido que se sustenta en un mutuo inexistente y; 3.- Que siendo así, correspondía acoger las excepciones opuestas a la ejecución y desestimar la demanda ejecutiva.

QUINTO: Que para un adecuado examen del asunto en cuestión es menester tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el citado artículo 435 para el caso en que existió una obligación y operó la prescripción, atendido que la diligencia de reconocimiento de firma o confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió mediante una prescripción ya cumplida.

SÉPTIMO: Que es menester también tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el solo hecho de que la reclamación en que se haga valer deba ser sometida en su tramitación a cierto procedimiento. La prescripción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial de su ejercicio, según lo reconoce esta Corte Suprema en sentencia de 8 de Julio de 1964, Rev. De Der., t. 61, sec. 1ª, pág. 193.

Lo señalado precedentemente resulta concordante con lo que se manifestara en las actas Nº 24 y Nº 25 de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil: “La naturaleza de las acciones es de incumbencia del Código Civil, y en este proyecto sólo tiene cabida el señalamiento de los trámites que deben observarse en su ejercicio. La Comisión juzga de toda evidencia que el título ejecutivo supone la existencia de la obligación líquida exigible”.

OCTAVO: Que como ya se adelantó, en la especie la ejecutante en su libelo invocó como título ejecutivo la resolución que tuvo por confeso a nombre reservado de adeudarle la suma de $17.000.000, derivada de la no comparecencia del citado al llamamiento judicial realizado en estos autos incurriendo en el apercibimiento normado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, resolución respecto de la cual no se dedujo recurso alguno y quedó ejecutoriada.

Así entonces, la demandante se valió en contra del citado nombre reservado del sistema de preparación de la vía ejecutiva cuyo objeto es dotar de título ejecutivo a quien carece del mismo o es imperfecto para este fin. El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias”. Agrega en el inciso segundo: “Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.

Empero, a la luz de los hechos consignados en el fundamento segundo de este fallo de casación, resulta inconcuso que ha sido la propia ejecutante quien señaló que la deuda reconocida por el deudor en el juicio tiene su origen en un contrato de mutuo otorgado a este último, que se origina en un depósito bancario y una transferencia electrónica, ambos del mes de agosto de 2009 -según dan cuenta los instrumentos que ella misma acompañó a estos autos- y que, según asevera, debía ser restituido a mas tardar en diciembre de ese mismo año.

NOVENO: Que encontrándose determinado que la obligación que se demanda se hizo exigible como máximo en el mes de diciembre de 2009, resulta evidente que desde ahí corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso hasta la fecha de notificación de la gestión preparatoria de confesión de deuda ocurrida el 17 de julio de 2014, pues a esa época se había completado el término de tres años que sirve para dirimir el asunto, al haberse utilizado el procedimiento ejecutivo contemplado en el Libro Tercero Título Primero del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, al no existir entre ambas fechas ninguna actuación de la ejecutante que haya tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, solo resta concluir que la confesión de deuda mediante la cual se ha pretendido revivir una obligación prescrita no ha podido producir ese efecto.

DÉCIMO: Que de esta forma queda en claro que del examen armónico de las normas de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva establecido en esta última disposición mediante la citación a confesar deuda supone que exista una obligación que pudiera exigirse civilmente, respaldada en un título ejecutivo imperfecto, ya que, de lo contrario, se llegaría al absurdo de crear un título ejecutivo a partir de una obligación natural, desconociendo el instituto de la prescripción como modo de extinción de las acciones, lo que permitiría que cualquiera fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- o por la confesión de la deuda, dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procedería el cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando de esta forma los fundamentos de orden público sobre los que se construye y justifica dicha institución.

UNDÉCIMO: Que lo reflexionado deja en evidencia que los sentenciadores han incurrido en un yerro de derecho al apreciar el mérito ejecutivo del resultado de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda y la limitación de sus efectos en materia de prescripción respecto de la acción de ejecutiva entablada en autos, lo que conduce a concluir que al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado han aplicado erróneamente la normativa atinente al caso sub judice, por lo cual deberá acogerse el arbitrio de nulidad sustancial.

DUODÉCIMO: Que atendido lo resuelto se hace innecesario analizar el segundo capítulo del recurso de casación, destinado a promover que se acoja la excepción de nulidad de la obligación.

Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 360 y siguientes y en consecuencia se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Arica, de tres marzo del año en curso, escrita de fojas 348 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño S.

N° 20.029-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.