Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16975-201613 sep 2016
Fecha
13 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 777-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3343-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2514, 2515
Descriptores
Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Juicio de desposeimiento · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16975-2016, 13 de septiembre de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 16975-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 3343-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de desposeimiento, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado", por sentencia de primera instancia de veintidós de abril de dos mil quince, escrita a fojas 147 y siguientes, se acogió la demanda deducida por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación del Banco Santander Chile, en contra de nombre reservado y se declara que nombre reservado adeuda al referido banco la cantidad de $43.412.366 por concepto de capital, más costas e intereses y que, en consecuencia, la tercera poseedora demandada deberá en el plazo improrrogable de diez días desde que la sentencia quede ejecutoriada hacer abandono ante el tribunal de la propiedad hipotecada, para hacer pago con ella al demandante de su acreencia a través de su realización.

Apelado dicho fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintiocho de enero del año en curso, rolante a fojas 207 y siguientes, lo revocó acogiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción hipotecaria vinculada a las obligaciones que emanan del pagaré N°420009809677, y la demanda ordinaria de desposeimiento sólo respecto de la obligación que emana del pagaré N°420011578313 por la suma de $13.787.000 pagadero al día 5 de abril de 2011, ordenando la continuación del procedimiento y hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, sin costas.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2434, 2515, 2516 y 2519 del Código Civil, 98 y 100 de la Ley 18.092 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que en autos se presentó una demanda de desposeimiento en juicio ordinario en contra de la demandada, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, de la que se desprende que lo reclamado son dos mutuos de dinero y no los pagarés que se otorgaron para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor. La demandada opuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva de los referidos mutuos de dinero, sin desconocer su existencia ni la de los vínculos obligacionales entre las partes.

Por lo anterior es que el fallo de segunda instancia cambió el objeto del juicio, ya que nunca fue un punto de prueba establecer si lo demandado eran o no los pagarés, como así lo consideran los sentenciadores del grado, sino que establecer la efectividad de los préstamos de dinero, lo que fue demostrado, tal como quedó asentado en la sentencia de primer grado.

Señala que la primera norma infringida por la sentencia impugnada es el artículo 1698 del Código Civil, al hacer recaer sobre su parte el peso de la prueba respecto de la entrega de dinero que subyace al mutuo, en circunstancias que la demandada no controvirtió la entrega del mismo, no siendo efectivo que no se acreditara este hecho, pues ello se hizo en forma fehaciente mediante el reconocimiento tácito del demandado y la prueba rendida por su parte.

En segundo lugar alega que se vulneró el artículo 2516 del Código Civil, norma que dispone que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a la que acceden, de modo que si no hay prescripción ordinaria de la acción de mutuo, mal puede entenderse que prescribe la hipotecaria que le accede.

En tercer término indica que han sido infringidos los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, porque tales normas no son aplicables al caso, sino que a los obligados cambiarios. En efecto, no puede hacerse extensiva dicha normativa a la tercera poseedora de la finca hipotecada, entendiendo así que estas son personalmente obligadas al pago del pagaré, en virtud del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, como lo hacen los sentenciadores, llegando a aplicar el plazo de prescripción de las acciones cambiarias a la acción hipotecaria, concluyendo que esta se encuentra prescrita ejecutivamente en circunstancias que la acción intentada es una acción ordinaria que emana del mutuo existente entre las partes.

Indica que la cuarta infracción consiste en la conculcación de los artículos 2516 y 2519 del Código Civil, pues de la sentencia se desprende que la primera norma permite contar el plazo de prescripción de la acción hipotecaria en forma independiente respecto de la obligación que garantiza o a la cual accede, en circunstancias que dicha disposición no admite un cómputo independiente de ambas. El artículo 2519 del Código citado se aplica entre codeudores y no entre deudor personal y tercer poseedor de la finca hipotecada, como ocurre en la especie.

Afirma que la acción hipotecaria no se somete, en cuanto a su extinción, a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la obligación que garantiza, sino a la de la obligación misma y que esta se encuentra pendiente, por cuanto aún sobrevive como ordinaria, por ende también está pendiente lo accesorio, esto es, la acción hipotecaria que emana de aquella.

Además sostiene que se ha transgredido el artículo 759 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que los sentenciadores hacen sinónimos al deudor personal con el tercer poseedor de la finca hipotecada, lo que no es procedente.

Como consecuencia de las infracciones legales antes referidas, expone que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 2515 del Código Civil que dispone que el tiempo de prescripción de la acción ejecutiva es de tres años y de acuerdo al artículo 2514 del mismo cuerpo legal, dicho plazo se cuenta desde que la obligación se torna exigible. En este sentido refiere que la obligación de que da cuenta el mutuo en cobranza judicial, objeto del juicio, se tornó exigible en el momento en que el deudor dejó de pagar, esto es, el 2 de mayo de 2011 y desde esa fecha a la de notificación de la gestión previa de desposeimiento, en noviembre de 2012, no transcurrió el plazo de prescripción de la acción ordinaria.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 15 de junio de 2012 Carlos Fuentes Quiroz, abogado, en representación del Banco Santander Chile, dedujo gestión previa de notificación de desposeimiento en contra de nombre reservado, quien constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones contraídas por nombre reservado en favor de la referida entidad bancaria.

2.- El 22 de marzo de 2013 la demandada fue notificada de la gestión preparatoria, en su calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado.

3.- El 29 de enero de 2014 el Banco Santander Chile, representado por el mismo mandatario judicial, dedujo demanda en juicio ordinario de desposeimiento en contra de nombre reservado, la que se funda en que nombre reservado le adeuda la suma de $43.412.366, más intereses y costas y que, en consecuencia, la demandada en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada debe hacer abandono de la misma para hacer con ella pago al acreedor.

Señala que le otorgó dos préstamos a nombre reservado, el primero el 25 de mayo de 2009 por la cantidad de U.F. 1950 pagadero en dos cuotas anuales de UF 756,7875 cada una, con vencimiento los días 2 de cada año a contar del 2 de mayo de 2010 y hasta el 2 de mayo de 2011 y una última de UF 756,7874, con vencimiento el 2 de mayo de 2012 y el segundo, con fecha 31 de agosto de 2010, por la cantidad de $13.787.000, que se obligó a pagar el 5 de abril de 2011.

Agrega que llegada la fecha de vencimiento de la cuota N°2 del primer mutuo, el deudor no la pagó al igual que las restantes, adeudando la suma de $29.625.366 y $13.787.000 por el segundo.

4.- La demandada, en lo que interesa al recurso de casación, opuso la excepción de prescripción extintiva de los pagarés fundamento de la demanda, argumentando que si bien el juicio iniciado por el demandante corresponde a uno ordinario, lo cierto es que dichos títulos tienen carácter ejecutivo, de modo que debió deducirse un procedimiento de esta naturaleza.

Sostiene que ello no se hizo para burlar los efectos de la prescripción que afectan a las acciones que emanan de dichos títulos, al haber transcurrido el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. En efecto, el pagaré N°42000989677 se hizo totalmente exigible el 2 de mayo de 2010 y el N°420011578313 el 5 de abril de 2011 y la gestión previa de desposeimiento fue presentada el 15 de junio de 2012, es decir, después de un año y notificada el 22 de marzo de 2013, fecha en que comenzó a operar la interrupción de la prescripción.

Indica que aun cuando se demandó ejecutivamente al deudor, ello no produjo la interrupción de la prescripción ya que en dicho juicio este fue absuelto de la ejecución respecto del primer pagaré, al declararse la prescripción y en cuanto al otro porque las notificaciones efectuadas en dicho proceso no producen tal efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.

Agrega que la prescripción de la acción de desposeimiento depende de la obligación caucionada, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que si desde que la obligación principal se hizo exigible y la notificación de la gestión preparatoria transcurrió, como ocurre en la especie, el término de un año, ha de tenerse por prescrita la acción intentada.

TERCERO: Que el fallo impugnado considera que el demandante ha ejercido la acción de desposeimiento basándose en la existencia de una obligación derivada de los pagarés y no de la relación jurídica que dio origen a dichos documentos, puesto que la demanda se basa única y exclusivamente en la existencia de tales instrumentos sin que se hubiere adjuntado algún otro antecedente o testimonio que dé cuenta del negocio o convención que permita sostener que la demandada haya garantizado con hipoteca y por ello también comprometido indirectamente su responsabilidad en el negocio causal consistente en el contrato de mutuo que habría sido convenido entre la entidad bancaria y el deudor.

Agrega que la prescripción de las acciones cambiarias está regida exclusivamente por el artículo 98 de la Ley 18.092, según el cual el plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento.

Tienen en consideración los jueces del grado que por sentencia de 18 de mayo de 2012, dictada en los autos Rol N°5847-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, se declaró la prescripción del pagaré N°420009809677, ordenándose seguir la ejecución respecto del otro, por lo que y en razón de tal declaración respecto de la obligación personal, concluyen que también se encuentra prescrita la respectiva acción hipotecaria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2516 del Código Civil. En cuanto al pagaré N°4200115578313, consideran que al incoarse la acción en contra del deudor personal se interrumpió la prescripción extintiva y que dicho efecto se extiende también al tercer poseedor de la finca hipotecada, por lo que no se cumplen los presupuestos para acoger la prescripción a su respecto, acogiéndose la demanda de desposeimiento sólo en cuanto a la obligación de que da cuenta dicho título, esto es, por $13.787.000.

CUARTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la calificación de la acción ejercida en autos. Los sentenciadores la definen como una acción cambiaria derivada de los pagarés referidos en la litis y el demandante, en cambio, insiste en que ejercitó la acción ordinaria nacida del derecho personal proveniente de los mutuos que le concedió al deudor, cuyas obligaciones la demandada garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.

Por consiguiente, como primera cuestión, corresponde dilucidar si la acción de desposeimiento de autos tiene por fundamento o causa de pedir los pagarés acompañados a la demanda o el negocio causal de mutuo que dio origen a dichos títulos.

QUINTO: Que emprendiendo dicho análisis, la lectura del libelo de demanda permite advertir que en ella el actor, expresamente, señala que ejerce la acción ordinaria de desposeimiento en contra de la demandada, como tercera poseedora de la finca hipotecada, invocando como fundamento la existencia de mutuos o préstamos de dinero otorgados a nombre reservado y que no fueron pagados por el deudor.

De lo anotado se desprende que los títulos en que se funda el actor son los mutuos o préstamos de dinero otorgados al deudor, cuyo pago garantizó a través de la suscripción de dos pagarés, hecho no discutido en autos, conclusión que no se ve alterada por las circunstancias de que se hiciera expresa mención a ellos en la solicitud de gestión de notificación de desposeimiento y por haber sido acompañados al proceso, puesto que el otorgamiento de un pagaré es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas de un mutuo con el cual coexiste, constituyendo medio de prueba idóneo para acreditar su existencia por ser naturalmente representativo de la recepción en préstamo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario.

En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados referidas en el artículo 1546 del Código Civil llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.

SEXTO: Que, por consiguiente, la acción deducida en esta causa es la que emana de los mutuos y no de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a éstos y que está constituida por los aludidos préstamos de dinero, del que los referidos títulos no son sino una prueba documental que acredita su existencia, por lo que corresponde determinar si la sentencia impugnada, al haber desestimado la existencia de los mutuos alegados por la demandante por no existir antecedentes probatorios idóneos, incurrió en una infracción de derecho susceptible de casación en el fondo que permita anularla.

SÉPTIMO: Que en este entendido, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar la existencia de la obligación a quien la alega. En la especie, el actor fundamentó la existencia de la obligación en la celebración de dos mutuos, lo que le correspondía probar. Con tal objeto acompañó a fojas 5 y 10 dos pagarés suscritos entre las partes, los que se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria, la que por otro lado no desconoció la existencia de los préstamos, pues sólo dedujo las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

Así y conforme al valor que correspondía dar a dichos instrumentos, ha debido entenderse que los pagarés suscritos por el deudor acreditan obligaciones emanadas de contratos válidos de préstamos de dinero, por las sumas que en ellos se expresa, teniéndose por acreditada la existencia de los mutuos y la entrega del dinero objeto de los mismos.

De este modo, al no haber considerado los sentenciadores a tales instrumentos como medio de prueba idóneo para acreditar los mutuos celebrados entre las partes y la entrega de los dineros, se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, al privársele de todo valor a un medio probatorio establecido por la ley y no tenerse por cumplida la obligación del demandante de acreditar la existencia de la obligación que reclama.

OCTAVO: Que cabe señalar que la acción ordinaria proveniente del mutuo prescribe en el plazo cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, no siendo aplicables, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

NOVENO: Que considerando la fecha de exigibilidad de las obligaciones, esto es, 2 de mayo de 2010, 2011 y 2012, resulta evidente que a la fecha de notificación de la gestión de desposeimiento, el 22 de marzo de 2013, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, por lo que no correspondía que los jueces del grado declararan prescrita la obligación emanada del pagaré N°420009809677, en razón de lo resuelto a este respecto en la causa ejecutiva seguida en contra el deudor, menos aún si para ello calificaron erróneamente la acción ejercida en autos y la relación jurídica que liga a la partes, con todo lo cual efectivamente infringieron, además de las disposiciones referidas a la prueba según se dijo en el motivo que antecede, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que regula la acción de desposeimiento, al igual que las normas sobre prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge del pagaré, los que en este caso sólo sirven de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.

Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera parcialmente la excepción de prescripción y la demanda deducida en circunstancias que debió darse lugar íntegramente a la acción de desposeimiento.

DÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido, siendo innecesario hacerse cargo de las restantes alegaciones planteadas en la nulidad.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 216 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 207, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño s.

Rol N° 16.975-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.