Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con Transportes Valdivia y Compañia LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6640-2015
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14274-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2493, 2514, 2515
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 465, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Principio de pasividad · Recurso de casación en la forma · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Obligación de dar · Pago de cuotas del mutuo · Contabilización de plazos · Excepción de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5333-2016, 13 de septiembre de 2016, «Banco Santander Chile con Transportes Valdivia y Compañia LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5333-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario , caratulados “Banco Santander Chile con Transportes Valdivia y Compañía Limitada y otro”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14.274-2011, los ejecutados recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 152 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 123 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas, pero sólo respecto de las cuotas vencidas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, rechazando dicha excepción en todo lo demás, disponiendo seguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago del crédito en lo no afecto por la prescripción, con intereses y reajustes y un 95% de las costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que los demandados deducen recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien el fallo de segundo grado constata que su parte opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva pero de manera incorrecta, como también que el fallo de primer grado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 N° 2 a 5 del cuerpo legal adjetivo en relación con la aludida excepción de prescripción, no hace nada para corregir esas omisiones y no resuelve el asunto controvertido, sino que al contrario valida una ejecución respecto de un título de más de tres años, sólo en base a una supuesta incompatibilidad de invocar conjuntamente ambas prescripciones.
Piden que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace ejecución por estar prescrita la acción ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues, en primer lugar, el fallo del juez a quo no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la excepción de prescripción en los términos en que fue planteada por el propio ejecutado, esto es, en base a la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 822 del Código de Comercio.
En efecto, la sentencia de primera instancia en sus considerandos 8° y 9°, luego de consignar que la cláusula de aceleración contenida en el mutuo cobrado en autos se encuentra redactada en términos facultativos, sostiene que la exigibilidad de la totalidad del crédito cuyo cobro se persigue se produjo con la presentación de la demanda el 16 de junio de 2011, de modo que a la fecha de la notificación de la misma, el 8 de octubre de 2014, la prescripción de cuatro años alegada por los ejecutados conforme al artículo 822 del Código de Comercio sólo había operado respecto de las cuotas vencidas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Asimismo, el fallo de segunda instancia sostiene -en síntesis- que no es posible decretar la prescripción de la acción ejecutiva de tres años conforme al artículo 2515 del Código Civil, pues si bien ella fue planteada en la apelación, la única excepción de prescripción opuesta en primer grado por el ejecutado fue la de cuatro años a que se refiere el artículo 822 del Código de Comercio, efectuando sólo una simple mención a la prescripción de la acción ejecutiva, pero sin especificar a cuál se refería.
TERCERO: Que de esta forma lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se reprocha. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que el fallo censurado ha infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción ejecutiva intentada en autos se encuentra prescrita, dado que la exigibilidad de la obligación, de acuerdo a como se estableció en la sentencia, se produjo el 16 de junio de 2011 con la presentación de la demanda, en tanto la notificación de la acción de cobro se practicó el 8 de octubre de 2014, una vez vencido el plazo de tres años que exige el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte fallo de reemplazo que rechace ejecución, por estar prescrita la acción ejecutiva, con costas.
QUINTO: Que como ya se consignó a propósito de la casación en la forma, la sentencia recurrida entendió que la única excepción de prescripción que se opuso en forma oportuna fue la de cuatro años prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, por lo que no resulta procedente con motivo de la apelación variar la controversia fijada en los escritos fundamentales del proceso, razón por la cual descarta la prescripción de tres años de la acción ejecutiva común.
SEXTO: Que al efecto cabe tener presente que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito "expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas", norma en virtud de la cual se colige que la discusión en el juicio ejecutivo en materia de excepciones queda restringida por parte del ejecutado al escrito de oposición que ha de presentarse dentro de los plazos que regulan los artículos 459 a 462 del mismo Código, del cual se debe dar traslado a la parte ejecutante para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.
Por consiguiente, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada, los jueces del fondo estaban obligados a ajustarse a los términos en que se formuló en el escrito de oposición a la ejecución, en el que sólo se planteó como punto de hecho discutido la época en que se habría producido la exigibilidad del crédito, en tanto la cuestión de derecho quedó centrada a la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, sin que se haya hecho mención alguna a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
Por lo demás, si bien en el referido escrito de oposición, al plantear la prescripción prevista en el Código de Comercio, la parte ejecutada menciona que “también ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción ejecutiva”, de dicha frase no se puede asumir que se hubiese opuesto la prescripción de tres años de la acción ejecutiva que contempla el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto ello no satisface el estándar de “claridad y precisión” que exige el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil y, más aún, la prescripción que establece el artículo 822 del Código de Comercio se refiere a las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II de dicho cuerpo legal, sin distinguir si son ejecutivas u ordinarias, por lo que la frase ya consignada del escrito de oposición no era indicativa de una situación diversa de la planteada en forma principal, referida exclusivamente a la prescripción prevista en el citado artículo 822.
SÉPTIMO: Que, en todo caso, conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que lógicamente deberá hacerse en forma expresa y en el caso del juicio ejecutivo, en la oportunidad prevista para oponer excepciones, lo que conlleva que el juez no pueda declararla de oficio.
Esta norma, además de aplicar en materia de prescripción la regla general en materia civil en virtud de la cual los jueces no pueden actuar de oficio por el principio de pasividad previsto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, guarda estrecha relación con la posibilidad de renunciar a la prescripción, de modo tal que aun cuando el juez pueda constatar el transcurso del plazo de inactividad que hace procedente la prescripción, se encuentra impedido de declararla, puesto que al no haber sido alegada expresamente debe entenderse renunciada, más aún si en este caso es la propia ejecutada la que impetra la aplicación del plazo especial de prescripción previsto en al artículo 822 del Código de Comercio, siendo respecto de esta norma sobre la cual finalmente correspondía emitir pronunciamiento, tal como lo hicieron los jueces del fondo.
Por lo demás, si se declarase de oficio la prescripción -salvo en la hipótesis del artículo 442 del Código adjetivo y en materia penal- se incurriría en la causal de casación en la forma de ultra petita, por otorgar más de lo pedido por las partes y extenderse a puntos no sometidos a la decisión, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista Fallos del Mes, N° 84, pág. 280, sentencia 2; en el mismo sentido Corte Suprema, 9 de noviembre de 1965, R.D.J., tomo 62, secc. 4°, pág. 498).
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de las normas legales que el recurso denuncia como infringidas, todo lo cual justifica rechazar el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 155 por el abogado Braulio Sanhueza Burgos, en representación de los ejecutados, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 152 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 5.333-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firma el Abogado integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.