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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3760-201620 sep 2016
Fecha
20 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción resolutoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10351-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14403-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1494, 1545, 1546, 1551, 1552, 1554, 1597
Descriptores
Acción resolutoria · Contrato de promesa de compraventa · Promitente comprador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3760-2016, 20 de septiembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-14403-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 193, de fecha treinta de junio de dos mil quince, se acogió la demanda principal sólo en cuanto ordena la suscripción de la compraventa prometida, y se rechazó la acción reconvencional de resolución del contrato de promesa, sin costas.

La parte demandada principal y demandante reconvencional dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 247, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la actora reconvencional interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible la nulidad formal.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción a los artículos 1489, 1494, 1495, 1545, 1546, 1551 n° 1, 1552, 1554, 1567 N° 9, 1605 inciso 2°, 1698 y 1709 del Código Civil.

En su libelo de casación denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, argumentando que se ha alterado la carga probatoria. Explica que en la promesa de compraventa se estableció un plazo para la celebración del contrato definitivo, a saber, el día 27 de diciembre del año 2011. Y en su concepto, la prueba aportada por el demandante principal resulta insuficiente para acreditar que estaba llano a cumplir lo prometido en tiempo y forma. En este sentido, afirma que no se acompañó documento alguno que diera cuenta del hecho de haber sido citada su parte para concurrir a una Notaría el día fijado, y el promitente comprador intenta demostrar que sí concurrió a la firma del contrato prometido mediante declaraciones testimoniales vagas que no son aptas para dicho fin.

Continúa señalando que tratándose de una obligación a plazo, el momento oportuno para pagar el saldo de precio era el día 27 de diciembre de 2011, al momento de la suscripción del contrato prometido. Y destaca este punto manifestando que el saldo de $800.000 no fue pagado dentro del plazo estipulado en el contrato. Estima que si el promitente comprador realmente estaba llano a cumplir con su obligación, debió proceder mediante pago por consignación ante la Tesorería General de la República el mismo día, y no esperar dos años para hacerlo ante el Tribunal. En consecuencia, los sentenciadores se equivocan al calificar como suficiente la consignación efectuada extemporáneamente en estos autos y, en su mérito, dar por cumplida la obligación de pago del precio del promitente comprador para así tenerlo como contratante diligente, pues se encuentra en mora de pagar el saldo de precio desde el día 27 de diciembre de 2011.

Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa infringida, el fallo debió rechazar la demanda principal y acoger la acción reconvencional de resolución de contrato, toda vez que en la especie no se acreditó que el promitente comprador haya cumplido con su obligación en la forma y tiempo que rezaba el contrato de promesa de compraventa.

Basado en lo reseñado indica como vulneradas todas las disposiciones expresadas en el párrafo primero de esta reflexión.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de este recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda de cumplimiento forzado de un contrato de promesa de compraventa de un vehículo, con indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado. Fundó su acción argumentando que desde el vencimiento del plazo estipulado, esto es, el día 27 de diciembre del año 2011, el demandado -promitente vendedor- se ha negado a cumplir con su obligación de celebrar el contrato prometido y entregar materialmente el vehículo objeto de la convención.

2.- La parte demandada solicitó su rechazo argumentando que fue el actor quien incumplió su obligación de enterar el saldo de precio de $800.000, que debía ser pagado al suscribirse la compraventa definitiva el día 27 de diciembre de 2011.

3.- A su vez, el demandado accionó reconvencionalmente pidiendo que se declare la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, fundado en que ninguna de las partes concurrió a la suscripción del contrato prometido, evidenciando que no existe intención de celebrarlo, y reiterando, además, que ha sido el promitente comprador quien ha incumplido su deber de pagar el saldo de precio.

4.- El demandado reconvencional solicitó que esta acción sea desestimada, refutando la condición de contratante diligente del promitente vendedor. Afirma que fue su parte quien se comportó diligentemente al concurrir el día fijado a la Notaría con el dinero para pagar el saldo de precio y celebrar el contrato prometido.

5.- En la etapa de discusión el actor principal -promitente comprador- consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $800.000, y una vez evacuado el traslado conferido, el tribunal tuvo por efectuada la consignación dejando para definitiva la calificación de suficiencia del pago.

6.- El juez de primer grado acogió parcialmente la demanda principal y rechazó la acción reconvencional, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda principal sólo en cuanto ordenó la suscripción del contrato prometido y rechazó íntegramente la acción reconvencional, por considerar que fue el demandado principal -promitente vendedor- quien incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, mientras que por su parte, el actor -promitente comprador- estuvo siempre llano a cumplir las suyas.

El razonamiento de los sentenciadores para resolver la controversia se encausó en la determinación de cuál de los dos contratantes cumplió o estaba llano a cumplir la promesa de compraventa, pues el promitente comprador reprocha la falta de suscripción del contrato definitivo, mientras el promitente vendedor reclama por la falta de pago de un saldo de precio. En esta línea, y luego de repasar los requisitos de procedencia del artículo 1489 del Código Civil, los jueces de instancia resolvieron que el contratante diligente fue la parte promitente compradora. Para ello, tuvieron en consideración que el promitente vendedor confesó no haber concurrido a la Notaría, dando cuenta de su falta de voluntad para cumplir con la obligación que contrajo en virtud de la promesa. Mientras, como contrapartida, el promitente comprador estuvo llano a cumplir con su obligación de pago del precio desde el momento que concurrió a la Notaría en la fecha estipulada en el contrato de promesa a pagar el saldo pendiente y suscribir el contrato de compraventa. Por último, los sentenciadores tuvieron por pagado el saldo de precio pendiente calificando como suficiente la consignación de $800.000 efectuada en la cuenta corriente del tribunal.

En lo tocante a la acción reconvencional de resolución del contrato de promesa, los sentenciadores la desestimaron apoyándose en el mismo razonamiento para acceder a la demanda principal, esto es, que fue el promitente vendedor quien no dio cumplimiento en tiempo y forma a su obligación de otorgar el contrato de compraventa definitivo, debiendo hacerlo, ya que fue éste quien no concurrió a celebrarlo el día estipulado.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, no puede dejar de observarse que las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al concluir que la prueba rendida en autos permite establecer que el actor principal siempre estuvo llano a cumplir la obligación que le imponía el contrato de promesa.

QUINTO: Que los jueces del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos de la causa:

1) La existencia de un contrato de promesa de compraventa respecto de un vehículo tipo Station Wagon, marca Volkswagen, modelo Kleinbus, año 1976, placa patente CR 2825-3, cuyo precio se pactó en $3.300.000, pagadero mediante $2.000.000 al momento de la suscripción del contrato de promesa, más $500.000 el día 19 de noviembre de 2011, y un saldo de $800.000 que se pagarían al momento de firmar el contrato definitivo de compraventa.

2) Que el promitente vendedor no concurrió a la Notaría a suscribir el contrato prometido.

3) Que el promitente comprador pagó las parcialidades del precio y concurrió a la Notaría correspondiente en la fecha establecida en el contrato de promesa, a pagar el saldo pendiente y suscribir el contrato de compraventa, lo que no pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de la contraria.

4) Que el promitente comprador consignó el saldo de precio de $800.000 en la cuenta corriente del tribunal, y se tuvo por cumplida su obligación.

SEXTO: Que conforme a los hechos asentados por la sentencia, procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. Y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. De este modo entonces, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía al demandado principal y demandante reconvencional acreditar el cumplimiento de las obligaciones que a su parte le imponía el contrato, habiendo demostrado el demandante principal que había cumplido o estaba llano a cumplir las suyas, carga que conforme lo estimaron los jueces, no fue satisfecha, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de prueba.

OCTAVO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1709 del Código Civil, toda vez que de los antecedentes aparece que las obligaciones de las partes constan por escrito en el contrato de promesa de compraventa, y los argumentos en base a los cuales se pretende construir la infracción no se encuadran dentro del precepto invocado. En efecto, el recurrente acusa que no existe un principio de prueba por escrito del hecho de encontrarse el promitente comprador llano a cumplir, en circunstancias que ello es una calificación del tribunal, y no una situación fáctica.

NOVENO: Que una vez descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, fluye que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que fue la parte promitente vendedora quien incumplió las obligaciones que le imponía el contrato de promesa, hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 1489, 1494, 1495, 1545, 1546, 1551 N° 1, 1552, 1554, 1567 n° 9 y 1605 inciso 2° del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis de la actora conllevaría innegablemente a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual por vía de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 248 por la abogada señora Loreto Carolina Santibáñez Muñoz, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 247.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 3.760-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.