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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14992-20163 oct 2016
Fecha
3 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Compensación
Carátula
Conectividad y Telecomunicaciones S.A. con Claro Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6338-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19311-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Compensación · Acción ejecutiva · Excepción de compensación · Contrato de distribución · Aceptación de factura · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14992-2016, 3 de octubre de 2016, «Conectividad y Telecomunicaciones S.A. con Claro Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 14992-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 19311-2014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con Claro Chile S.A.”, por sentencia de primer grado de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 1000 y siguientes, se rechazó la excepción prevista en el número 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $ 138.875.679 (ciento treinta y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve pesos), con costas.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 1331 y siguientes, lo confirmó con mayores argumentos.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 35 y 38 del Código de Comercio; 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil; 1698 del cuerpo legal antes citado; 177 y 183 letra C del Código de Trabajo; 1608, 1609, 1610 y 1612 del Código Civil; 1655, 1656, 1657 del texto antes indicado y 464 n° 13 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el recurrente argumenta que los jueces del fondo vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al no asignar carácter de indubitado a las obligaciones asociadas a las facturas que Claro Chile S.A. emitió a nombre de la contraria, que suman un total de $ 207.740.922, las que se encontraban registradas en los asientos contables de la actora, antecedentes en que se fundó la excepción de compensación y que unido a los contratos que ligaban a las partes resultaban, a su juicio, suficientes para demostrar la efectividad de la deuda reclamada por su parte por ese concepto.

Añade que del mismo modo la sentencia recurrida incurre en error de derecho, específicamente al estimar que era improcedente la compensación alegada por la suma de $ 4.095.059 correspondiente a las rentas de arrendamiento de cinco locales comerciales, más aún si la propia ejecutante reconoció la veracidad de dicha obligación en una demanda que interpuso en contra de su representada en un juicio diverso, copia que fue debidamente acompañada a los autos, en la que reconoció la existencia de los contratos de subarrendamiento, lo que constituiría una confesión judicial espontánea de la contraria, con valor de plena prueba.

Asimismo arguye que con los antecedentes expuestos Claro S.A. acreditó, con suficiente grado de certeza, que tanto las obligaciones asociadas a las facturas emitidas a nombre de Conectel (Conectividad y Telecomunicaciones S.A.) como las obligaciones asociadas a los cánones de subarrendamiento, efectivamente existen, sin que la parte demandante haya negado la efectividad de los dichos de su parte, ni mucho menos rendido prueba destinada a desacreditar tales alegaciones, de manera que los jueces del fondo prescindieron del artículo 1698 del Código Civil, norma que obligaba a la demandante acreditar la extinción de las obligaciones ya expuestas.

A continuación, en cuanto a las normas sustantivas, el recurrente señala que el fallo impugnado estimó que pese a que su parte acreditó haber pagado la suma de $ 20.268.933 por prestaciones laborales a trabajadores de Conectel, la excepción en estudio sería improcedente en atención a que el artículo 177 del Código del Trabajo no permitiría a la empresa principal finiquitar los contratos de trabajo de empleados de la contraria, argumento ajeno a la discusión de autos y a la realidad de los hechos, ignorando que su representada tenía el derecho a subrogarse.

Por último, explica que las partes del presente juicio son deudoras y acreedoras recíprocas, pues recalca que los antecedentes de autos demuestran que Claro Chile S.A. actualmente tiene la calidad de acreedora de Conectel S.A. por una suma de dinero que supera el monto objeto de la presente ejecución, circunstancia que hace procedente acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda sub lite. Asimismo, resalta que lo adeudado a su parte corresponde a sumas de dinero, es decir, se trata de obligaciones de idéntica naturaleza a las perseguidas por este juicio, por cuanto ninguna de las cantidades que se le deben se encuentran sujetas a alguna modalidad que impida su inmediata exigibilidad, como tampoco se trata de una compensación que se encuentre prohibida por la ley.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado Sergio Téllez Nancuante, en representación de Conectividad y Telecomunicaciones S.A. (Conectel), interpuso demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Claro Chile S.A., pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo, ordenando seguir adelante la ejecución hasta obtener el pago de lo adeudado, con costas.

Indica que su representada es dueña de 174 facturas que ascienden a un total de $ 138.875.679, las que fueron legalmente notificadas a la demandada, rechazándose en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva la alegación de la contraria. Añade que estos instrumentos fueron emitidos por concepto de bonos pactados con ocasión de la suscripción de contratos de post pago y bonos por venta de chips de contratos de post pago. Indica que los plazos para el pago de las obligaciones de que dan cuenta estos títulos mercantiles se encuentran vencidos, circunstancia que hace procedente el ejercicio de la acción ejecutiva al ostentar un título ejecutivo que permite perseguir el cobro de la deuda reclamada.

b.- La demandada opuso la excepción de compensación del artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la contraria no ha pagado la suma de $ 233.004.914 que le adeuda. En primer lugar señala que de acuerdo al contrato de distribución o contrato marco suscrito por las partes, cada vez que Claro S.A. entregaba stock u otros productos a Conectel se emitía una o más facturas en contra de la última, la que era imputada a la línea de crédito que su parte mantenía a favor de la actora y luego ella se compensaba con las ventas que la demandante efectuaba conforme al contrato marco. En ese contexto, explica que la ejecutante no ha enterado a Claro la suma de $ 207.740.922, cantidad que corresponde al pago de productos y servicios que se encuentran respaldados en las facturas que detalla, pues intenta por esta vía perseguir el pago de los bonos sin que a su vez le pague a su parte lo antes entregado.

A continuación expone que Conectel le debe un total de $ 4.995.059, por concepto de diversas rentas de arrendamiento de 5 locales comerciales que no fueron pagadas por la demandante, por lo que su representada tuvo que hacerse cargo de las mismas.

Asimismo, indica que Claro S.A. debió hacerse cargo del pago de las obligaciones laborales y previsionales de la contraria, específicamente respecto de 14 trabajadores de Conectel, lo que asciende a la suma de $ 20.268.933.

Concluye indicando que en la especie se encuentran cumplidos todos los requisitos legales para que opere la compensación, pues se trata de sumas de dinero que dan cuenta de deudas líquidas y actualmente exigibles.

c.- Contestando el traslado a la excepción opuesta, la ejecutante solicitó su rechazo. Estima que las alegaciones vertidas por la demandada dicen relación con el contrato que vincula a las partes, de manera que ellas son propias de un procedimiento declarativo de lato conocimiento. Añade que para que pueda acogerse la compensación se requiere que la obligación que sirve de sustento a la excepción se encuentre contenida en un título ejecutivo, lo que en la especie no ocurre.

d.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Apelado éste por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que rechazó la excepción opuesta en autos.

Respecto de las facturas que se pretende compensar, indica que las mismas “encuentran su origen según expresa Claro Chile S.A., al formular la excepción, en que cada vez que entregaba equipos a la ejecutante, ésta contraía una deuda a su favor, que no era cobrada en ese minuto, sino que era imputada a la línea de crédito y, que era compensada con las ventas que Conectel efectuaba de conformidad al contrato marco, lo que adeuda a la fecha”. Adiciona que “por consiguiente, al no encontrarse la situación planteada por la ejecutada en la hipótesis de la compensación que es posible promover en un juicio ejecutivo, a objeto de rebajar o extinguir la deuda que se persigue, en atención a que su pretensión no se sustenta en una obligación indubitada y actualmente exigible, se rechaza la excepción de compensación”.

CUARTO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que las alegaciones del presente arbitrio se circunscriben a la excepción de compensación prevista en el artículo 464 n° 13 del Código de Procedimiento Civil, defensa que fue opuesta en un juicio ejecutivo de cobro de facturas.

En términos generales la doctrina ha entendido que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, surge de la observación de que es posible que las mismas partes de una relación tengan también la misma calidad en una relación distinta, de lo que puede resultar que la que tiene la calidad de acreedor en una de ellas tenga la de deudor en la otra, o viceversa. Es decir, la compensación se logra vislumbrar cuando en la relación de obligación que emana de un contrato, una parte tenga un crédito contra la otra por una cierta cantidad y en la relación de obligación que emana de otro contrato entre las mismas partes, tenga una deuda.

Cabe recordar que el artículo 1655 del Código Civil prescribe que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”. Tradicionalmente se ha definido la compensación como “un modo de extinguir las obligaciones recíprocas de dos personas que son deudoras una de otra hasta concurrencia de la de menor valor, o hasta por el monto en que ambas coinciden” (Víctor Vial del Río, Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Editorial Biblioteca Americana, noviembre de 2007, página 364).

QUINTO: Que la compensación equivale al pago y, en consecuencia, produce el efecto propio de éste, es decir, es igual al cumplimiento de la obligación y por ello la extingue con todos sus accesorios.

Sin embargo, para que esta institución opere y produzca el efecto que le es propio requiere que concurran ciertos requisitos, los que se pueden sintetizar en los siguientes: las partes deben ser deudoras y acreedoras recíprocas; las obligaciones han de ser de igual naturaleza; las deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles; y la compensación no debe estar prohibida en el caso concreto.

El primer requisito refiere a que el crédito que se opone en compensación debe ser propio de su titular y no pertenecer a otra persona. En relación al segundo elemento, la doctrina ha estimado que ambas obligaciones deben tener como objeto una misma cosa, sea dinero u otra fungible o indeterminada de igual género y calidad.

Además, ambas deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles, debiendo entenderse que una deuda es líquida cuando se tiene certidumbre de su existencia y se conoce su monto o puede conocerse por una simple operación aritmética. Por último, que sea actualmente exigible implica que la deuda se puede exigir de inmediato, sin que haya un plazo que suspenda su exigibilidad o una condición de la que dependa su nacimiento.

SEXTO: Que la ejecutada, al fundar la excepción en estudio, en primer término alegó la existencia de sendas facturas emitidas en contra de la actora, explicando que el 26 de agosto de 2009 las partes suscribieron el denominado “Contrato de Distribución” (Contrato Marco) en virtud del cual Claro Chile S.A. contrató a la demandante con el objeto de prestar servicios de distribución de sus productos, añadiendo que en ese contexto el mismo día las partes celebraron el denominado “Contrato de Arrendamiento de Equipo(s) y Accesorio(s) Telefónicos”, denominado como Contrato de Arriendo Marco.

Agrega que conforme a esta última convención la actora generaba una orden de arrendamiento a Claro, especificando los equipos que pretendía comercializar, recibiendo luego tales especies, lo que implicaba que Conectel asumía la obligación de comprar los equipos si, transcurrido el plazo estipulado, ellos no habían sido comercializados al público. Afirma que cada vez que Claro entregaba stock u otros productos emitía una o más facturas en contra de la demandante, las que posteriormente eran imputadas a la línea de crédito garantizada que mantenía a su favor.

Por este concepto indica que, a la fecha de presentación de la demanda, Conectel le adeudaba el pago de productos y servicios, obligación que se encuentra respaldada en las facturas que detalla, todas emitidas por la ejecutada en contra de la ejecutante, por la suma total de $ 207.740.992, monto superior al cobrado en autos.

SÉPTIMO: Que al contestar el traslado de la excepción opuesta, la demandante no desconoció la existencia de los contratos que vinculaban a las partes, como tampoco la emisión de las aludidas facturas, limitándose a sostener que las argumentaciones vertidas por la contraria serían propias de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, destinado a determinar y dar certidumbre a los derechos exigidos por las partes. Añadió que respecto de las obligaciones que mantendría con la ejecutada, específicamente aquellas contenidas en facturas que se individualizaron y detallaron en el escrito de oposición de excepciones, corresponderían a títulos que no cumplen con los requisitos legales para ser exigidos por vía ejecutiva y, por ende, no podrían servir de título para que opere el modo de extinguir alegado.

En otras palabras, la ejecutante no desconoció las facturas reclamadas, como tampoco de obligaciones recíprocas que ligaban a las partes, sino que basó sus argumentaciones en la improcedencia de la excepción en estudio, por entender que para que ella opere sería necesario que la obligación que se pretende compensar se encuentre contenida en un título ejecutivo de aquellos señalados de manera taxativa por el legislador, lo que no ocurriría en la especie.

OCTAVO: Que, sobre este punto, cabe hacer presente que el numeral 13° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la oposición del ejecutado será admisible cuando se funde en la compensación, sin establecer requisitos especiales para su procedencia, de manera que ella debe ser analizada a la luz de las normas que regulan esta institución en el Código Civil, tal como se enunció en los considerandos cuarto y quinto de este fallo.

Es así como debe entenderse que, tratándose de un juicio ejecutivo, el legislador no impuso como condición para la procedencia de la compensación que la obligación invocada se encuentre contenida en un título ejecutivo, pues sólo exigió que se trate de obligaciones de igual naturaleza, que sean líquidas y actualmente exigibles.

A su vez, el artículo 1656 del Código Civil impone que ambas obligaciones sean “actualmente exigibles”, es decir, que las dos obligaciones se encuentren vencidas y pueda exigirse su cumplimiento, de manera que no se encuentren sujetas a plazo o condición. Por último, en relación a la liquidez, debe tenerse presente que la deuda es líquida no sólo cuando ya está liquidada, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas que el mismo título suministre.

NOVENO: Que del análisis de lo obrado en autos se constata que las partes suscribieron un contrato de distribución y un contrato de arrendamiento de equipos y accesorios, los que fueron acompañados y guardados en custodia, de los cuales surgieron obligaciones recíprocas. En ese contexto, la ejecutada emitió facturas en favor de la actora con ocasión del pago de ciertos bonos, las que constituyen el título ejecutivo que sirve de sustento para la presente causa, y la demandada, Claro S.A., también acompañó sendas facturas emitidas a su favor por la demandante, las que en ningún momento fueron desconocidas ni desvirtuadas por su emisora. Más aún, a fojas 927 y siguientes se constata que estas últimas se encuentran registradas en los libros de contabilidad de Conetel.

En consecuencia, no es posible ignorar la existencia de las obligaciones contenidas en las facturas acompañadas por Claro S.A. Al haber perseguido Conectel el cobro ejecutivo de las facturas emitidas a su favor por concepto de bonos en razón de las ventas efectuadas, al amparo del contrato marco que las vinculaba, se explica entonces que en este juicio la demandada alegue dicha excepción. Es decir, si de acuerdo al propio contrato marco Claro S.A. se encontraba facultado para compensar los bonos con la deuda que la empresa demandante mantenía a su favor por concepto de arriendo o venta de equipos, no hay razón para exigirle que dichas deudas consten en un título ejecutivo, tanto más si se considera que para que opere la compensación basta con acreditar la concurrencia de obligaciones recíprocas, de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles, requisitos que efectivamente concurren en este caso como se aprecia del mérito de autos.

DÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la excepción de compensación, en tanto se fundó en facturas emitidas por Conectel en el contexto de los Contratos de distribución y arrendamiento de equipos telefónicos, por la suma total de $ 207.740.922, han infringido lo dispuesto en los artículos 1655, 1656, 1657 del Código Civil y 464 n° 13 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente. En efecto, el monto de las facturas emitidas por Conectel en favor de la impugnante supera lo solicitado en la presente demanda ejecutiva, de modo que la misma deberá ser rechazada en todas sus partes, resultando sobreabundante entrar al análisis de las demás obligaciones reclamadas por la recurrente ya que, como se ha dicho, de todas formas la acción deducida en su contra debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Rivas, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 1336 contra la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 1331, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 14.992-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.