Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55066-201612 oct 2016

Incumplimiento contractual

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de octubre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado C/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 382-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 732-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 341, 767, 768, 772, 781, 782
Descriptores
Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de promesa de compraventa · Falta de fundamentos del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55066-2016, 12 de octubre de 2016, «C/»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de promesa de compraventa Rol N° C-732-2015 seguido ante el Juzgado de Letras de La Unión, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 6 de julio de 2016 escrita a fojas 66 dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado de 9 de mayo de 2016 escrito a fojas 49 y siguientes, que acogió la acción, condenando a su parte a las prestaciones que indica, con costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo adolece del vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 4, en relación al 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal e incurre en ultra petita -en su variante de extra petita- al establecer que la actora cumplió o estuvo llana a cumplir con su obligación, acusando quien recurre que no existen antecedentes que permitan arribar a esa conclusión, precisamente porque el sujeto activo no informó haber designado al notario que otorgaría el contrato de compraventa prometido o las actividades útiles que realizó con el fin de suscribir dicha convención, omisión que no es advertida en el fallo y que origina el vicio que se alega, porque los jueces declaran la diligencia de la demandante sin que esa parte demostrara haber cumplido su deber o estar llano a ello.

3°.- Que respecto a la ultra petita que se achaca a la sentencia, atribuyéndole haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando aquélla, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, acogió la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, habida consideración que la cuestión que la recurrente desarrolla como sustento de su arbitrio de impugnación constituye un presupuesto de la acción y, como tal, requería un pronunciamiento del tribunal, lo que fue satisfecho dando lugar a lo demandado.

Por lo demás, si la demandada reprocha que los jueces hayan establecido la diligencia de la contraria sin prueba que lo justificara, debió conducir su reclamo por un medio distinto al que en definitiva eligió para formularlo, pues tal alegato se vincula a un aspecto ajeno a la causal impetrada.

En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando inconcuso que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

4°.- Que, con el mérito de lo razonado, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que la recurrente denuncia que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 341 y 160 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no existe prueba en el proceso que acredite que la demandante dio cumplimiento a su obligación, de modo que no se satisfacen los presupuestos de la condición resolutoria tácita, institución en que se funda el libelo pretensor.

6°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

7°.- Que versando la contienda sobre el incumplimiento de una obligación de origen contractual y el efecto resolutorio que en el contrato genera esa infracción, la exigencia consignada en el motivo anterior la obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1545, 1546 y 1489 del Código Civil, toda vez que esas disposiciones son las que autorizan a la actora a demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa que la vincula con la demandada, pretensión que ha sido acogida por los sentenciadores del modo que se declaró en el fallo censurado y que la recurrente pretende se desestime en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. No obstante, al no incluir tales preceptos en el reclamo de ilegalidad, la impugnante incurre en una omisión que genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

8°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos por el abogado Rodrigo Contreras Farías en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 67 en contra de la sentencia de seis de julio último, escrita a foja 66.

Regístrese y devuélvase.

Nº 55.066-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.