Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 13 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Santander Seguros Generales S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6291-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Andes
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1546
- Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Incumplimiento contractual · Contrato de seguro · Error de derecho · Mutuo hipotecario · Acreedor hipotecario · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17451-2016, 13 de octubre de 2016, «con Santander Seguros Generales S.A»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos arbitrales tramitados ante el juez árbitro señor Rodrigo Hananías Castillo, caratulado “nombre reservado con Santander Seguros Generales S.A.”, por sentencia de fecha dos de marzo de dos mil quince escrita a fojas 357 y siguientes, se rechazó la demanda de resolución de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, sin costas.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil quince que se lee a fojas 425, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia objetada se ha incurrido en infracción de los artículos 1546 Código Civil, 512 y 514 inciso 2° Código de Comercio en su anterior redacción, y al artículo 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en relación con el 515 del Código de Comercio en su redacción vigente, desarrollando su impugnación en tres capítulos.
En primer término denuncia contravención a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en relación al antiguo artículo 512 del Código de Comercio, argumentando que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que hay conducta incongruente de la aseguradora demandada ya que la existencia del contrato de seguro fue reconocida por ella. En sustento de su alegación expone que la presente causa arbitral fue precedida de un juicio ordinario entre las partes en el que la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal fundada en que las condiciones generales de la póliza de seguro contenían una cláusula compromisoria. Tal excepción fue acogida, motivando el actual proceso arbitral. De este modo, no puede la demandada invocar el contrato celebrado para ampararse en una cláusula arbitral, y luego, una vez constituido el arbitraje, negar la existencia misma del contrato. Esta actuación procesal importaría una flagrante contradicción que vulnera la doctrina de los actos propios. Por ello los sentenciadores yerran al estimar que dicha conducta en juicio no sería sino expresión de un mero interés procesal de que el conflicto sea resuelto por un juez competente, validando así un comportamiento procesal incongruente, indeciso y contradictorio sobre la existencia del contrato.
El segundo capítulo infraccional acusa que la sentencia interpreta erróneamente el antiguo artículo 514 inciso 2° del Código de Comercio, al reflexionar que no se encuentra justificada la existencia del contrato de seguro. Reitera que la demandada incorporó la póliza ante el 4° Juzgado de Letras de Talca, documento que sirvió de base para poner término al juicio ordinario y dar curso a este proceso arbitral. Así entonces, se infringe el referido artículo 514 inciso 2° que, de manera literal y textual, dispone que la póliza justifica la existencia del contrato de seguro.
Y, por último, reprocha a los sentenciadores una falsa aplicación del artículo 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con el actual artículo 515 del Código de Comercio, afirmando que yerran al resolver que la normativa aplicable al caso es aquella vigente con anterioridad a la Ley N° 20.667. Argumenta que la existencia del contrato sí es posible demostrarla bajo el imperio de una ley nueva, conforme a esta última ley, ya que el artículo 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo lo permite. En consecuencia, si bien para los efectos de las estipulaciones contractuales se estará a la normativa vigente a la fecha de su celebración, la existencia del mismo puede probarse bajo el imperio de la nueva Ley N° 20.667, con la amplitud probatoria que esta permite y el nuevo artículo 515 del Código de Comercio viene a constatar una realidad, la de que el contrato de seguros es consensual y no solemne.
Concluye expresando que, de no mediar los yerros denunciados, los sentenciadores debieron tener por establecida la existencia del contrato de seguros y acoger la demanda en todas sus partes, o en aquella que la Corte sostenga de acuerdo a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que para la cabal comprensión de la situación corresponde precisar que el actor nombre reservado afirma haber celebrado el 15 de diciembre de 2009 un contrato de seguro correspondiente a la póliza Nº 5000000062 por riesgo “incendio más sismo” respecto del inmueble de domicilio reservado, regido por las Condiciones Generales inscritas bajo el Código POL Nº 108020, Póliza Colectiva Multiriesgos para Créditos Hipotecarios, contratado por el Banco Santander Chile con la demandada Santander Seguros Generales S.A. Que por escritura pública de 29 de enero de 2010 ante la Notaria de Talca María Angélica Ramírez, el mismo nombre reservado compró el inmueble de domicilio reservado, de Constitución, mediante mutuo hipotecario otorgado por el referido Banco por la suma de 2.142 unidades de fomento para el pago de parte de precio de la compraventa, caucionándose la restitución y otras obligaciones mediante hipoteca de primer grado sobre el inmueble. El mutuo hipotecario conllevaba la contratación de seguros asociados consistentes en seguro de desgravamen y seguro de sismo e incendio. Sostiene el actor que la solicitud y certificación del seguro de sismo e incendio, que acompañara a la demanda, fue aceptada por la compañía aseguradora según consta del documento del mismo nombre, lo que dio al demandante la condición de asegurado y a Santander Seguros Generales S.A. la calidad de aseguradora. Este documento no aparece suscrito por esta compañía aseguradora sino sólo por Santander Corredores de Seguros Limitada que intermedió en la operación. Hace presente que este documento, en lo relativo a la cobertura del riesgo de incendio e incendio más sismo, especifica que la materia asegurada es el inmueble indicado, objeto de la compraventa; que el monto asegurado alcanza a 2.380 U.F.; que la prima mensual es de 0,5578 U.F.; que la póliza es la Nº 5000000062; que la cobertura es otorgada por Santander Seguros Generales S.A., consignándose que “para los efectos de seguro de incendio e incendio más sismo, esta propuesta se transformará en certificado de cobertura para propiedades cuyos montos sean inferiores a 20.000 U.F.”. El actor señala que la demandada reconoció la existencia del contrato de seguro de incendio más sismo en proceso judicial civil previo promovido por el mismo actor que demandó la resolución del contrato en causa Rol Nº C-2955-2011 del 4º Juzgado de Letras de Talca, proceso en que la demandada de autos opuso exitosamente la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal fundándose en la cláusula arbitral de las condiciones generales inscritas con Código POL 108020 y aplicables al contrato de seguros celebrado. Seguidamente se agrega que, con motivo del terremoto de 27 de febrero de 2010, el inmueble objeto del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, resultó con daños mayores que generaron su colapso total, por lo que el actor pretendió hacer efectivo el seguro incendio más sismo pero la demandada negó la existencia del contrato y el pago de indemnización. El demandante indica que sus perjuicios alcanzan a $81.843.846 por daños patrimoniales y a $100.000.000 por daño moral. Fundado en que existió incumplimiento contractual de la demandada, que actuó con culpa o dolo, pide se declare resuelto el contrato de seguro de 15 de diciembre de 2009 en la parte correspondiente a incendio más sismo y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones indicadas.
TERCERO: Que la demandada, por su parte, controvirtió la existencia del contrato de seguro de incendio más sismo ya que nunca prestó su consentimiento a su respecto ni él fue otorgado con las solemnidades correspondientes, alegando que el documento “solicitud y certificado de seguros para seguros asociados a créditos hipotecarios” no fue firmado por su parte. Por otro lado, la tasación del inmueble, que para estos efectos tiene carácter esencial, consignó que la propiedad contaba con edificaciones con estructura de adobe y albañilería, por lo cual no fueron consideradas en la valorización de la tasación puesto que no son asegurables. Niega que signifique reconocimiento del contrato la circunstancia de haber planteado la excepción dilatoria de incompetencia ante el 4° Juzgado Civil de Talca en que también se demandó la resolución. Como defensas subsidiarias alega la falta de legitimidad activa de la demandante en vista que según el artículo 5 de las Condiciones General del Código POL 108020, de llegar a proceder el pago de la indemnización, el titular de ella sería el Banco Santander Chile como acreedor hipotecario y no el actor. Del mismo modo alega la improcedencia de la acción resolutoria y de la indemnizatoria por no ser el actor un contratante diligente, pues no ha cumplido ni está llano a cumplir con el pago de la prima del seguro que pretende que existe y en cumplimiento del pretendido contrato, del artículo 556 Nº 2 del Código de Comercio y artículo 12 de las Condiciones Generales, por lo que, en razón del artículo 1552 del Código Civil, en caso alguno se configuraría la mora de su parte. Hace presente que el solo hecho del no pago de las primas habría tenido el efecto de poner término al seguro según artículo 12 inciso final de las referidas Condiciones Generales. Sostiene, en fin, que no concurren los requisitos para que surja responsabilidad civil contractual de Santander Seguros Generales S.A. pues no ha habido incumplimiento imputable de una obligación contractual, ni perjuicios indemnizables, ni relación de causalidad ni mora.
CUARTO: Que los sentenciadores tuvieron por establecidos, en vista de los reconocimientos de las partes y de las pruebas producidas, los siguientes hechos:
1)
Que nombre reservado compró el inmueble de domicilio reservado, por un precio igual a 2.387,8328 unidades de fomento que en una parte igual a 2.142 U.F. pagó con cargo a un mutuo hipotecario que le otorgó el Banco Santander Chile a pagarse en un plazo de 18 años.
2)
Que el 15 de diciembre de 2009 el señor nombre reservado firmó la “solicitud y certificado de seguros para seguros asociados a créditos hipotecarios”, relativo a la cobertura implicada en la operación crediticia, esto es, seguro de desgravamen que otorgaría una compañía de nombre reservado y seguro de incendio más sismo que otorgaría la demandada Santander Seguros Generales S.A. Este último en el marco del seguro colectivo pactado entre Banco Santander Chile y Santander Seguros Generales S.A. para cubrir incendio más sismo a los distintos deudores hipotecarios que fueren aceptados e incorporados en calidad de asegurados. Este documento no fue suscrito por la demandada Santander Seguros Generales S.A.
3)
Que al cabo de un mes de suscrita la referida compraventa y mutuo hipotecario ocurrió el terremoto que afectó especialmente a la ciudad de Constitución, causando daños de magnitud al inmueble comprado por el actor y que destruyeron la edificación de adobe y albañilería existente.
4)
Que a partir de esta situación, el actor, asumiendo que tenía la condición de “asegurado” en virtud del contrato de seguro colectivo con cobertura de incendio más sismo, quiso hacer exigible dicha cobertura y reclamó para sí el pago de la suma que se habría supuestamente asegurado, esto es 2.380 U.F., lo que la demandada rehusó porque el actor no había sido incorporado en la calidad de asegurado en el contrato colectivo no habiendo surgido a su respecto un seguro de incendio más sismo, lo que corroboraría el hecho que entre las partes no se cobró ni se pagó primas por este específico seguro y que, en igual sentido, la escritura de mutuo hipotecario entre el actor y el Banco Santander Chile sólo refiere al seguro de desgravamen.
5)
Que el actor demandó de resolución de contrato e indemnización de perjuicios a la demandada en causa Rol C-2955-2011 del 4° Juzgado de Letras de Talca, ocasión en que la misma demandada opuso exitosamente la excepción dilatoria de incompetencia absoluta fundándola en la cláusula arbitral incluída en las Condiciones Generales que serían aplicables el contrato de seguro invocado por el actor.
6)
Que nombre reservado, en cuanto deudor hipotecario del Banco Santander Chile, no adquirió la calidad de asegurado con cobertura en materia de sismo en el contrato de seguro colectivo que mantenía el Banco Santander-Chile y la demandada.
QUINTO: Que los sentenciadores afirman la existencia del contrato de seguro colectivo entre Banco Santander Chile y la demandada Santander Seguros Generales S.A., al cual pueden acceder los deudores hipotecarios del primero, incorporación que pudo resultar de un simple “certificado de cobertura” en que se reconozca a ese deudor tal calidad de asegurado como lo autoriza el artículo 9 de las Condiciones Generales POL 108020 y lo reconoció la demandada al contestar la demanda. A partir de los antecedentes referidos los sentenciadores analizaron la situación a fin de esclarecer si nombre reservado, en cuanto deudor hipotecario, adquirió efectivamente la calidad de asegurado con cobertura en materia de sismo en el contrato de seguro colectivo existente entre el Banco Santander Chile y la demandada Santander Seguros Generales S.A. y, por otra parte, en el caso de ser asegurado, sí tenía el derecho de solicitar para sí el pago de la suma que se habría asegurado y, por consiguiente, si está investido de legitimidad activa para incoar las acciones resolutoria e indemnizatoria ejercidas.
SEXTO: Que por lo que concierne a la existencia del contrato de seguro colectivo entre el Banco Santander Chile y Santander Seguros Generales S.A., los sentenciadores lo dieron por acreditado con lo expuesto por las partes y especialmente por la “solicitud y certificado de seguros para seguros asociados a créditos hipotecarios” que indica la cobertura que conllevaría a la operación crediticia según instrumento que fue acompañado por ambas partes.
SÉPTIMO: Que los jueces concluyeron que el seguro invocado es un seguro colectivo, cuyos contratantes son el Banco Santander-Chile como acreedor hipotecario y la aseguradora la demandada Santander Seguros Generales S.A. Y respecto a la condición de asegurado del demandante, el documento “Solicitud y certificado de seguros para seguros asociados a créditos hipotecarios” no demuestra que lo fuere, puesto que el documento se refiere a la doble cobertura de seguro de desgravamen y de incendio más sismo siendo éste último otorgado por la demandada Santander Seguros Generales S.A. que no suscribió tal documento como, en cambio, lo hizo Santander Seguros de Vida S.A. que asumió el seguro de desgravamen pero no un seguro por sismo como lo corrobora la escritura de mutuo hipotecario cuyas cláusulas Decimotercera y Decimoséptima hacen precisa referencia sólo a la cobertura de desgravamen.
OCTAVO: Que primeramente el recurso da por infringido el artículo 1546 del Código Civil en relación con el anterior artículo 512 del Código de Comercio, por estimar que ha existido contravención formal de estas normas al desechar el fallo -como insuficiente prueba de la existencia del contrato de seguro- el reconocimiento que hizo la demandada de tal convención al invocar en otro juicio la cláusula compromisoria incorporada a él y en que fundó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal. El actor sostiene que, al resolverlo así, además de dispensarse la aplicación del principio de la buena fe procesal, se infringe igualmente la regla de los actos propios que impone el deber de coherencia en el actuar de los sujetos procesales en todas las fases del litigio.
NOVENO: Que la infracción denunciada en realidad está referida a un aspecto probatorio al pretender el arbitrio que la demandada habría reconocido o confesado la existencia del contrato, no obstante lo cual el fallo desconoce la convención. Sin embargo, el recurso no señala las normas sobre mérito probatorio de este reconocimiento y que no habrían sido observadas por los sentenciadores y, en cambio, deriva su impugnación exclusivamente a los principios referidos con base en el artículo 1546 del Código Civil que no parecen tampoco afectados ya que los sentenciadores justifican la alegación en el propósito defensivo de la compañía aseguradora demandada, la que se explica en su interés por mantener la jurisdicción arbitral respecto de los seguros involucrados y asociados al crédito hipotecario otorgado al actor por el Banco Santander-Chile, contratante de tales seguros colectivos, cual ocurrió única y específicamente con el seguro de desgravamen, por lo que la alegación de incompetencia no implica un necesario reconocimiento ni establece fehacientemente que al actor se le hubiere incorporado al seguro colectivo de incendio más sismo, conclusión que corrobora el hecho –ni siquiera discutido- que no se cobró ni pagó prima por esa cobertura y que la naturaleza de las construcciones existentes en el inmueble de domicilio reservado de la comuna de Constitución, aunque hipotecables, no las hacían asegurables conforme a las Condiciones Generales de la misma póliza acompañada por ambas partes. Bajo tal contexto no puede compartirse que los jueces, al fallar en el sentido indicado, hubieren validado comportamientos de la demandada que se apartan de los principios de buena fe y de congruencia procesal, que alcanzan y comprometen a quienes han celebrado efectivamente la convención y a quienes han hecho declaraciones con el sentido y alcance que se pretende. Constituyó, además, objeto del arbitraje y de la interlocutoria de prueba, el establecer si existió el contrato de seguro con cobertura de incendio más sismo. Consiguientemente no incurrieron los sentenciadores en el yerro que se les imputa y el recurso de invalidación no puede ser admitido a este respecto.
DÉCIMO: Que en cuanto a la infracción del artículo 514 inciso 2º del Código de Comercio, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley 20.667 y conforme al cual el documento justificativo del seguro se llama “póliza”, el recurrente –renovando su alegación- sostiene que, como la demandada acompañó voluntariamente la póliza registrada bajo el código “POL 108020” en el juicio Rol C-2955-2011 del IV Juzgado de Letras de Talca para fundar la excepción dilatoria de incompetencia de ese tribunal, la sola admisión de ella a la fecha 15 de diciembre de 2009 justificaba o probaba la existencia del seguro.
UNDÉCIMO: Que a propósito de esta causal, el recurso, otra vez sin indicar preceptos, denuncia infracción de normas relativas al mérito probatorio a partir del reconocimiento que la demandada habría hecho del seguro con motivo de oponer la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal civil, por lo cual valen a este respecto las consideraciones antes expuestas. Por otra parte, el recurrente pretende se dé por acreditado el contrato de seguro mediante las “pólizas” que habría acompañado la demandada al juicio, en circunstancias que tales documentos, agregados mediante presentación de fojas 318, corresponden al formulario de las Condiciones Particulares de seguro de incendio y sismo para créditos hipotecarios en U.F. del Banco Santander Chile, pactado entre ese Banco y Santander Seguros Generales S.A., y al formulario de la Póliza Colectiva Multiriesgos para créditos hipotecarios, sin que estos documentos emanen, correspondan o hayan sido emitidos respecto del actor como asegurado con cobertura de incendio más sismo ya que, como expresa el Considerando 59º del fallo de primera instancia, mantenido en alzada, tratándose de seguros colectivos, la calidad de asegurado puede otorgarse y acreditarse mediante un certificado de cobertura definitivo que -en el caso que se juzga- no fue expedido.
De este modo, la exigencia del entonces vigente artículo 514 del Código de Comercio, conforme al cual el seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial y para cuya justificación es suficiente la póliza, de ningún modo resultan infringidas por los sentenciadores.
DUODÉCIMO: Que como tercer error de derecho el recurso denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con el actual artículo 515 del Código de Comercio. Plantea el recurso que, conforme a tal artículo 23, el contrato de seguro por sismo y cuya existencia se discute, si bien en diciembre de 2009 era un contrato solemne, al desformalizarse y hacerse consensual en virtud del nuevo texto del artículo 515 del Código de Comercio dispuesto por la Ley 20.667 de 1 de diciembre de 2013, quedó autorizada su prueba por todo medio probatorio, posibilitando así que en autos se aceptare como suficiente las pruebas relativas al reconocimiento efectuado en otra instancia judicial mediante la constancia existente en el documento “solicitud y certificado de seguros”.
DECIMOTERCERO: Que las supuestas infracciones que motivan este tercer capítulo de casación verdaderamente no existen por cuanto la naturaleza de contrato solemne para el seguro rigió hasta el día 1 de diciembre de 2013 y por tanto la relación materia de estos autos habría quedado enteramente sujeta a ese régimen formal para constituir el contrato, sin que haya en la ley especial 20.667 ni en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes ninguna norma que autorice una aplicación retroactiva -excepcionando la del artículo 9 del Código Civil- a esa regla que atinge a una solemnidad constitutiva del acto y no a una formalidad meramente probatoria del mismo, aspecto que sólo en cuanto a la forma procedimental de rendir la prueba puede aplicarse a la ley nueva. Tampoco puede estimarse infringido el actual texto del artículo 515 del Código de Comercio, luego de su modificación por la Ley 20.667, en cuanto autoriza la prueba de la existencia y estipulaciones del contrato por todos los medios de prueba, pero ello siempre que exista un principio de prueba por escrito. Desde luego, en consonancia con lo antes expresado, se trata de una regla probatoria que no pretende afectar la normativa aplicable a los elementos esenciales para el perfeccionamiento y validez de actos celebrados con anterioridad a la dictación de esa nueva regla probatoria. Por último, aún en el ámbito puramente probatorio, esa amplia admisibilidad de pruebas se supedita a la existencia de un principio de prueba por escrito que, según artículo 1711 inciso 2º del Código Civil, es un acto escrito del demandado que hace verosímil el hecho litigioso. Tal principio de prueba escrita no existe pues no hay escrito alguno que emane de la demandada Santander Seguros Generales S.A. y que pueda abonar la existencia del seguro –con cobertura de sismo- respecto de las construcciones existentes en el inmueble del demandante de domicilio reservado.
DECIMOCUARTO: Que conforme a lo que se ha expresado no es posible concluir que los sentenciadores hayan incurrido en los yerros que el recurso les imputa, descansando ellos, en alguna medida, en hechos que se dan por sentados –como el reconocimiento o confesión de existir el contrato por la demandada- que no son correspondientes a los hechos verdaderamente establecidos por los sentenciadores y a los cuales esta Corte debe atenerse en vista que no está en situación de modificarlos al no haberse denunciado infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
DECIMOQUINTO: Que finalmente cabe consignar que el recurso no ataca una conclusión fundamental del fallo recurrido y que constituye un supuesto necesario para la admisibilidad de las acciones de resolución e indemnización de perjuicios interpuestas, al establecer tal sentencia, en su motivación Quincuagésima Tercera de primera instancia “Que el demandante adolece además de una manifiesta falta de legitimidad activa, por lo que, aún en el hipotético evento que se estimara que él sí fue incorporado como “asegurado” en el Contrato de Seguro Colectivo, no estaría facultado para reclamar para sí el pago de la indemnización ni menos por 2.380 unidades de fomento”. Esta conclusión es correcta al aparecer de los antecedentes, especialmente del formulario de Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Incendio y Sismo, Código POL 108020, agregado a fojas 296, cuyo Nº 7 indica como beneficiario del seguro al Banco Santander-Chile, en su calidad de acreedor hipotecario. De este modo el actor, como potencial asegurado, no sería en ningún caso el beneficiario sino el Banco que otorga el crédito hipotecario por lo que el demandante no podría reclamar para sí, a título de daño emergente propio, la indemnización que en último término pertenece al tercero beneficiario. Ello sin perjuicio que, al no haberse establecido la existencia de un contrato bilateral de seguro con cobertura de sismo respecto de las construcciones existentes en el terreno de domicilio reservado de Constitución, no puede darse por establecido el hecho antijurídico del incumplimiento de la aseguradora demandada, supuesto necesario para la procedencia de las acciones de resolución del contrato e indemnización de perjuicios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil. La carencia que se señala determina que, aun de ser efectivos los vicios que se denuncian, al no estar impugnada la falta de legitimación activa del demandante, tales vicios no tendrían influencia en la decisión de una acción que igualmente debiera desestimarse por esa circunstancia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772, 774, 776, 780 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 430, por la parte demandante, en contra de la sentencia de 17 de diciembre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 425.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Álvaro Quintanilla Pérez.
Rol Nº 17.451.2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.