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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28638-201620 oct 2016
Fecha
20 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio arbitral
Carátula
Valores Security S.A .CORREDORES de Bolsa con Liberty Compañia de Seguros GENERALES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12355-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1483, 1484
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 805
Descriptores
Juicio arbitral · Recurso de apelación · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Fraude · Feriado legal · Interpretación de cláusulas contractuales · Cláusulas contractuales · Aseguradora · Acción de cumplimiento de contrato · Cobertura de seguros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28638-2016, 20 de octubre de 2016, «Valores Security S.A .CORREDORES de Bolsa con Liberty Compañia de…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos arbitrales tramitados ante el Juez Árbitro señor nombre reservado, caratulado “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 356 y siguientes, se rechazó la demanda de cumplimiento de un contrato de seguros, sin costas.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 439, lo revocó y, en su lugar, decidió que se hace lugar a la demanda solo en cuanto se condena a la demandada a dar cobertura al siniestro por la póliza de fidelidad funcionaria N° 22000601.

En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia objetada se ha incurrido en infracción a los artículos 1483, 1484, 1545, 1546, 1560 y 1562 del Código Civil, desarrollando su impugnación en 3 capítulos.

En primer término denuncia contravención a lo dispuesto en los artículos 1483 y 1484 del Código Civil, que se produce específicamente en las consideraciones 5°, 6° y 7° del fallo cuestionado. Este yerro dice relación con la normativa atinente a las obligaciones condicionales y el cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula 8 letra E) de la póliza de seguros. Explica que las condiciones deben cumplirse de manera estricta, y no es posible aceptar un cumplimiento por equivalencia como erradamente hacen los sentenciadores al tener por suficiente una estipulación del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la asegurada, pues no se trataba, además, de una obligación de mera diligencia. Adicionalmente, reclama que tampoco hay coincidencia entre lo pactado y el mencionado reglamento, ya que la póliza exigía que los trabajadores de la asegurada tomaran vacaciones ininterrumpidas por 14 días, mientras que el reglamento establece que sean de sólo 10 días hábiles. En su parecer, esta discrepancia evidencia el incumplimiento de la condición pactada como necesaria para que procediera la cobertura del siniestro.

Como segundo capítulo infraccional acusa que la sentencia interpreta erróneamente la cláusula contractual, transgrediendo los artículos 1545, 1560 y 1562 del Código Civil. Sostiene que este error se advierte en los motivos 2°, 3°, 4°, 5° y 12° del fallo impugnado, asegurando que la sentencia ha desnaturalizado el sentido y alcance de la cláusula 8 letra E) de la póliza de seguros. En su concepto, del tenor de dicha estipulación se desprende en forma clara y precisa que la intención de los contratantes era que los trabajadores de la asegurada tomaran vacaciones, a lo menos, durante dos semanas ininterrumpidas en cada año calendario. Esa era la condición pactada para que operara el seguro, cuya justificación no es otra que aminorar los riesgos de actos contrarios a la fidelidad funcionaria. Y su cumplimiento exigía al asegurado hacer un requerimiento específico a sus trabajadores, requerimiento que no puede darse por satisfecho, como erradamente hacen los sentenciadores, con la sola inclusión de una cláusula en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la empresa, pues dicha interpretación desnaturaliza el alcance de lo convenido en el contrato de seguro.

Y por último, reprocha a los sentenciadores infracción al artículo 1546 del Código Civil, cometida en la motivación 11ª del fallo cuestionado, argumentando que la buena fe contractual imponía a la asegurada el deber de cumplir la condición pactada en los términos que fue estipulada, no bastando para ello una referencia genérica en los contratos de trabajo y en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad.

Concluye expresando que, de no mediar los yerros denunciados, los sentenciadores debieron tener por establecido el incumplimiento de la condición pactada en la póliza de seguro para que opere la cobertura del siniestro y, consecuencialmente, rechazar la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y análisis de las causales de casación, cabe consignar que la actora, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, en lo sucesivo “el Asegurado” o “Security”, demanda a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., en adelante “la Aseguradora” o “Liberty”, porque ésta se negó a pagar pérdidas experimentadas por la primera y que resultaron exclusiva y directamente de actos deshonestos o fraudulentos ejecutados por una empleada de la asegurada y que constituyen precisamente el riesgo asegurado mediante una póliza de fidelidad funcionaria conforme al contrato de seguro contratado el 27 de julio de 2012 entre el Banco Security y Liberty, que se obligó a indemnizar a ese Banco y a sus sociedades subsidiarias y afiliadas por pérdidas resultantes de actos de esa naturaleza cometidos por empleados de los asegurados. Liberty fundó su negativa en que el asegurado no habría cumplido obligaciones que el contrato de seguro le imponía, pues era condición de tal seguro que al empleado del asegurado se le requiriere para que tomara vacaciones ininterrumpidas de por lo menos dos semanas en cada año calendario durante los cuales el empleado no desempeñara deberes y permaneciera lejos de los locales del asegurado. Así lo estipula la letra E) del acápite “Responsabilidad de la Entidad Asegurada” contenido en la Póliza de Seguros Nº 22000601. En igual sentido se pronunció el informe de la respectiva liquidación del seguro que dio por cumplidas cuatro de las cinco condiciones de responsabilidad que dan a lugar al pago del siniestro, pero no la contenida en la letra E) referida al requerimiento del empleado para que tomara vacaciones ininterrumpidas de, por lo menos, dos semanas en cada año calendario. La demandante rechazó esa negativa afirmando que había dado cumplimiento a la condición porque habría requerido a la empleada involucrada en los hechos que debía tomar vacaciones en la forma establecida y al efecto se la habría requerido expresamente, especialmente a través de disposiciones del Reglamento Interno de la empresa -que la trabajadora declaró conocer y aceptar- y en el contrato de trabajo, firmado y aceptado por la funcionaria. En su réplica la actora precisa que, además de estas dos formas de requerimiento explicadas, la empresa, por medio de sus ejecutivos, requirió a la Sra. nombre reservado para que tomara sus vacaciones. Plantea que “requerir” no connota una obligación de resultado sino simplemente una de medios o de mera diligencia y como tal fue debidamente asumida por la actora. También cita el artículo 1562 del Código Civil conforme al cual debe preferirse, en la interpretación de una cláusula contractual, aquel sentido que pueda producir un efecto sobre aquel en que no pueda producir efecto alguno. También que la referida cláusula fue redactada por Liberty, por lo que, en aplicación del artículo 1566 del Código Civil, su eventual ambigüedad debe interpretarse en contra de Liberty y en la forma expuesta por Security.

TERCERO: Que la demandada, al contestar, señala que los hechos fueron denunciados a Liberty, quien designó liquidadora a nombre reservado Liquidadores de Seguros Limitada para el ajuste del siniestro, quien en su informe estimó no cumplida la condición contenida en el literal E) relativa a que a cada empleado se le debe requerir que tome vacaciones ininterrumpidas de por lo menos dos semanas cada año calendario durante los cuales el empleado no desempeñará deberes y permanecerá lejos de los locales del asegurado. Los liquidadores comprobaron el incumplimiento ya que, de acuerdo a información proporcionada por el propio asegurado, establecieron que la Sra. nombre reservado durante los años 2010, 2011 y 2012 tomó vacaciones fragmentadas cumpliendo en 2010 y 2011 con los 15 días de feriado anuales pero en ningún caso tomando dos semanas ininterrumpidas ya que, cuando más, tomó cinco días seguidos y en 2012 se había repetido el mismo patrón hasta que dejó de trabajar para el asegurado. Niega la interpretación que hace la actora del vocablo “requerir” en el sentido que esta exigencia se satisfaría con lo estatuido en el Reglamento Interno y en el contrato de trabajo de la empleada nombre reservado. El asegurado contaba con un sistema para verificar que los empleados tomaran sus vacaciones pero él no reparaba sobre si se cumplía con el mínimo de ello, por lo que no implica cumplimiento de la obligación impuesta en la póliza que exige un requerimiento específico a cada funcionario para que se ejercieran las vacaciones del modo convenido, requerimiento que no puede darse por cumplido mediante normas generales y dirigidas por igual a todos los trabajadores del asegurado cual ocurre con el Reglamento Interno de la empresa y tampoco por la inclusión de una obligación en el contrato de trabajo. Tampoco resulta razonable que una exigencia contenida en el contrato de trabajo de 01 de junio de 2007 configure el requerimiento específico para tomar vacaciones el año 2011. Definitivamente no consta que a la funcionaria se le haya requerido de manera específica para que tomara vacaciones por un determinado período de tiempo y que se le haya aplicado una sanción por no hacerlo. De este modo la demanda sería improcedente pues Valores Security infringió obligaciones emanadas del contrato de seguro en claro desmedro de su contraparte y que, dado tal incumplimiento contractual, procede la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil. En subsidio invoca el hecho del acreedor como eximente de responsabilidad contractual ya que, conforme a la doctrina, si el hecho de la víctima llega a romper el nexo causal constituyéndose en causa exclusiva del perjuicio, el demandado no es responsable. La proposición aplicaría al caso, ya que Security no cumplió con una condición para la responsabilidad establecida en la póliza al permitir por varios períodos que la Sra. nombre reservado no hiciera un uso extendido de su feriado anual introduciendo un hecho que rompe el nexo causal y permite a Liberty eximirse de responsabilidad contractual.

Valores Security -en relación a la condición de la letra E- ha insistido que no puede obligar a sus empleados a tomar vacaciones ya que su parte asumió el deber de “requerir”, pero no obligar a sus trabajadores a tomar sus vacaciones, por lo que no puede forzarlos a proceder de una u otra manera. Tal criterio estaría corroborado con doctrina administrativa (Ordinario Nº 2474/57 de la Inspección del Trabajo).

CUARTO: Que constituyen hechos no controvertidos: 1) que entre que el Banco Security y Liberty se suscribió un contrato de seguro de fidelidad funcionaria, materializado mediante Póliza 2200095 y renovada bajo el Nº 22000601 que incluyó como asegurado a Valores Security; 2) que en virtud de la póliza referida Liberty se obligó a indemnizar al Banco Security todas aquellas pérdidas que resultaran exclusiva y directamente de actos deshonestos o fraudulentos de sus empleados y de los cuales se siguiera perjuicios para el asegurado; 3) que en septiembre de 2012, Valores Security detectó actuaciones irregulares (fraudes y otros ilícitos) por pagos a terceros, pérdidas de acciones, diferencias de tipo de cambio y depósitos no reflejados que significan una pérdida de $309.563.575, realizados por nombre reservado que prestaba servicios a la actora para la promoción y comercialización de valores; 4) que en relación al contrato de seguro, se denunció el siniestro al que Liberty asignó el Nº 1179074 que fue ajustado por los Liquidadores de Seguros Graham Miller Limitada cuyo informe de Liquidación recomienda el cierre y archivo del caso, sin pago de indemnización por incumplimiento del asegurado de la condición de la letra E) de la póliza contratada, informe impugnado por Valores Security y mantenido por la empresa liquidadora; 5) que la cláusula referida se encuentra a propósito de las “condiciones precedentes para la responsabilidad” que consigna que es condición de este seguro que:… E) A cada empleado se le requiera que tome unas vacaciones ininterrumpidas de por lo menos dos semanas cada año calendario durante las cuales el empleado no desempeñará deberes y permanecerá lejos de los locales del asegurado”; 6) que la forma en que según la demandante requirió a la Sra. nombre reservado para que tomara sus vacaciones de forma continua se hallaría en una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre Global Security y doña nombre reservado y de una referencia general contenida en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del Grupo Security, a lo cual se agrega la declaración del testigo nombre reservado que señaló que él dos veces al año al menos se preocupaba de exigir que todas las personas tuvieran vacaciones al menos de dos semanas y que conoció a doña nombre reservado a quien en múltiples ocasiones a lo largo de los años 2008 a 2012, como también a otras ejecutivas que tenían más de 10 días acumulados, les requirió para que tomaran vacaciones, en forma verbal, tanto en su oficina como en la de la supervisora (el contrato de trabajo se suscribió el año 2007).

QUINTO: Que como primer capítulo de casación de fondo se denuncia la infracción de los artículos 1483 y 1484 del Código Civil, relativos a la interpretación y forma de cumplimiento de las condiciones en vista que la cuestión litigiosa incide especialmente sobre si el asegurado dio cumplimiento a las obligaciones involucradas en las “condiciones precedentes de responsabilidad” a que se refiere la cláusula Octava en su letra E). La aseguradora demandada rehusó la cobertura en base al informe de liquidación de nombre reservado de Seguro, que concluye que no existió requerimiento y que la trabajadora nombre reservado tomó vacaciones muy fragmentadas, entre cinco y tres días desde 2010 al 2012, incumpliendo así el asegurado una condición necesaria para que la póliza otorgara la cobertura.

SEXTO: Que por la estipulación E) de la cláusula Octava la asegurada se obligó a “requerir” al empleado para que tomara vacaciones ininterrumpidas, una vez al año y por el plazo de dos semanas. De este modo, “requerir” es el verbo rector de la prestación asumida por la actora y semánticamente es “intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública”, por lo que, conforme a este criterio primario de interpretación, lo exigido a la asegurada era hacer saber a su dependiente, asumiendo su autoridad de empleadora, que debía hacer uso de feriado legal a lo menos por dos semanas en cada año calendario.

SÉPTIMO: Que para aplicar este criterio interpretativo los jueces recurridos dieron por establecido, sobre la base de prueba documental y testimonial aportada por la demandante, que ella habría dado cumplimiento a esa obligación, es decir, que intimó, avisó o hizo saber a la funcionaria nombre reservado que debía hacer uso del descanso anual y, del mismo modo, concluyeron que con ocasión del cumplimiento de este requerimiento a que estaba sujeta, la demandante desplegó la diligencia debida. De este modo, siendo el evento condicional de la letra E) de la cláusula Octava la circunstancia que la asegurada efectuara este requerimiento a la empleada para que tomara vacaciones ininterrumpidas una vez al año por el plazo de dos semanas, constituye también hecho establecido que hubo ejecución adecuada de tal evento condicional o, en otras palabras, que la articulación que la contiene fue observada y del modo que las partes probablemente entendieron que debía ser cumplido. De este modo, exigiendo el artículo 1484 que las condiciones se cumplan literalmente en la forma convenida, no se advierte que la forma a través de la cual la asegurada llevó a cabo el requerimiento significare infracción de este precepto ni tampoco del artículo 1483 que manda cumplir las condiciones del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese.

OCTAVO: Que a este respecto no puede entenderse que las tres formas utilizadas por la demandante, y a través de las cuales la sentencia da por establecido que llevó a cabo el requerimiento de la funcionaria, implicaren una forma de ejecución o cumplimiento sustitutivo o por equivalencia como, en relación al elemento accidental “modo”, autoriza el artículo 1093 inciso 2º del Código Civil. Ello porque la demandante –a falta de mayor regulación de formalidades por las partes- utilizó para llevar a cabo el requerimiento medios que los sentenciadores estimaron adecuados a tal propósito, como son la regulación del Reglamento Interno de la empresa y el texto de los contratos de trabajo, sin perjuicio de advertencias o requerimientos verbales que hicieron ejecutivos o supervisores de la funcionaria, expedientes mediante los cuales los jueces estimaron satisfecha la prestación exigible a la demandante en cuanto a requerir a los trabajadores para hacer uso del descanso legal por un mínimo de dos semanas en el año respectivo. Por otra parte cabe reiterar que la cláusula Octava letra E) de la póliza alude genéricamente a “requerir” sin explicitar la forma y condiciones que debería tener ese requerimiento, por lo que tal cláusula, de estimársela ambigua, debe ser interpretada a favor del deudor de la prestación correspondiente -la asegurada- conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 inciso 1º del Código Civil, lo cual vale especialmente si esa articulación, equívoca o ambigua, fue extendida o dictada por la parte demandada en cuyo caso corresponde interpretarla en su contra según inciso 2º del mismo precepto, ya que la ambigüedad provendría de una falta de mayor explicación que debió darse por ella. En consecuencia, no es posible concluir que los sentenciadores hayan incurrido en infracción de las reglas legales sobre interpretación y cumplimiento de las condiciones.

NOVENO: Que, además del alcance semántico del verbo “requerir”, que no es correspondiente a imponer u obligar, debe tenerse en cuenta que, atendido el estatuto jurídico laboral, no parece jurídicamente posible imponer perentoriamente a los trabajadores un período de descanso determinado entera y absolutamente por el empleador, como ha sido explicitado alguna vez por la autoridad administrativa, lo cual hace que la exigencia contractual de llevar a cabo un requerimiento en tal sentido no pueda ser entendida sino como un mero deber de información que el empleador puede cumplir, en ausencia de procedimientos específicos, del modo que estime adecuado y compatible con su actividad. No se espera, entonces, obtener en forma directa e inmediata la satisfacción de un interés del acreedor mediante la obtención de un resultado que integre la prestación misma, sino sólo el despliegue de una actividad por parte del deudor dirigida a procurar alcanzar un cierto objeto o interés pero sin constreñirlo a proporcionar la plena satisfacción del interés de modo directo e inmediato. De este modo, la sustancia o naturaleza del objeto determina que solo haya incumplimiento cuando hay apartamiento ostensible del comportamiento ordinariamente diligente exigible, sin que sea prueba de ello la frustración o falta del resultado esperado. Como enseña el profesor Peñailillo, “Al contratar las partes tienen siempre en cuenta un resultado, pero no hay inconveniente en excluirlo de la obligación; entonces, a veces, el resultado está in obligatione y es lo requerido y, en otras, ese resultado es solamente esperado, se asume que se puede producir o no, con carácter aleatorio, como consecuencia de un comportamiento diligente” (Peñailillo, Daniel. Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 225). De este modo, y atendido los términos en que se estructuró la obligación del asegurado, resulta evidente que ella no es una obligación de resultado sino una en que el deudor asume un deber general de diligencia en cuanto a requerir e informar a los trabajadores de la necesidad de ejercer su derecho de descanso anual y hacerlo de determinado modo. Como postula la doctrina un elemento habitual en la configuración de las obligaciones de resultado es el grado de precisión de la prestación comprometida, su descripción con contornos precisos, en sus facetas jurídica y material, en tanto que si se describe difusamente, quedando el deudor en libertad en cuanto a la forma de ejecución, ello sería muestra de obligación de medio (Peñailillo, obra citada, página 226).

DÉCIMO: Que, en conclusión, no existe el error jurídico que se denuncia por cuanto los sentenciadores han dado correcta aplicación a los artículos 1483 y 1484 del Código Civil, al entender cumplida la condición del modo en que lo hicieron, lo que impide establecer el incumplimiento que se imputa a la actora y en que la compañía aseguradora funda sus alegaciones de contrato no cumplido y de exención de responsabilidad por supuesta culpa de su contraparte, demandante de autos.

UNDÉCIMO: Que, respecto del segundo grupo de vicios que contiene el recurso, para fundar la infracción de los artículos 1545, 1560 y 1562 y sostener la desnaturalización del contrato de seguro, el recurrente recuerda la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, la que puede ser revisada por vía de casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el contenido y alcance de la convención alterando sus efectos, evento en que se incurriría en transgresión tanto de la ley del contrato, prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como de las disposiciones pertinentes sobre interpretación contractual de los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal.

El recurso sostiene que como la interpretación efectuada desnaturaliza el alcance y sentido del contrato de seguro, se ha violentado el artículo 1545 al dilucidar el sentido de la cláusula que obliga a requerir al trabajador sobre la forma en que debe tomar sus vacaciones. Recuerda que la voluntad manifestada se erige como elemento fundamental de interpretación según artículo 1560 del Código Civil, que, al decir del profesor López Santa María, más que una regla de interpretación sirve de principio rector a las reglas que siguen y cuyo propósito es la búsqueda de la voluntad interna de las partes. Aunque el recurrente admite que esa búsqueda constituye monopolio de los jueces del fondo conforme a los hechos que se hayan probado, escapando al control por vía de casación en el fondo, sostiene que esta idea no implica que cuando la cláusula sea clara no haya un ejercicio de interpretación pues el punto de partida de toda tarea de interpretación debe ser lo literal en el caso del contrato escrito, pues, si hay conflicto, la conclusión sobre la claridad de la cláusula ya constituye una interpretación. Finalmente agrega, evocando al profesor Luis Diez-Picazo, que esto no puede significar que, so pretexto de interpretación, resulte tergiversada una declaración que realmente es clara.

La articulación de la letra E), según el recurrente, claramente indica que la asegurada debe requerir o pedir a la empleada que tome las vacaciones de una manera específica, esto es, por lo menos dos semanas en forma ininterrumpida en cada año calendario, lo que relaciona el requerimiento con cada año respectivo en que correspondan las vacaciones. Esta prestación sería clarísima y la demandante no la habría cumplido, porque no pidió a la trabajadora que vacacionara en forma ininterrumpida, por dos semanas al menos, y tampoco lo hizo cada año como exige la cláusula. Atento a estas premisas, agrega, se entiende que la asegurada no ejecutó la conducta que exigía la cláusula, ni en su contenido ni en la forma anual que se estipulara. Las referencias generales a la forma de tomar vacaciones en una cláusula del contrato de trabajo o en un Reglamento Interno de carácter general no dan satisfacción a lo pactado. La pretensión de la asegurada implicaría un intento artificioso de construir una cláusula en el contrato al costado de aquél celebrado por las partes para entender que se acordó requerir en términos generales al trabajador respecto a cómo debía tomar las vacaciones y no del modo convenido y que sí garantizaba un mayor control del riesgo asegurado.

Igualmente estima infringido el artículo 1562 del Código Civil conforme al cual el intérprete debe optar por la interpretación que permita atribuir un efecto a la cláusula por sobre otra que la dejaría sin consecuencias jurídicas. No es posible pensar que las partes al acordar algo quisieran que no ocurriera nada, no siendo tampoco admisible que un acto serio implique que hubiere algo que sea inútil. En este caso el objeto de la cláusula cuestionada es preciso: la entrega de información acerca de cómo deben tomarse las vacaciones –ininterrumpidas- por un plazo mínimo determinado –no inferior a 14 días- y cuándo debe verificarse el requerimiento –cada año-.

Igualmente se estima lesionada la regla del artículo 1564 del Código Civil según el cual “las cláusulas del contrato se interpretarán unas por otras dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Si una cláusula se encuentra en armonía con la economía del contrato y su contexto, es más ajustado entender que ahí se encuentra la intención de los contratantes.

Concluye afirmando que si el contrato de seguro no se hubiere desnaturalizado en su alcance y contenido, la demanda debió haber sido rechazada.

DUODÉCIMO: Que la interpretación que los jueces del fondo hicieron sobre la forma en que el asegurado debió cumplir la articulación de la letra E) de la cláusula Octava en orden a requerir o informar a sus trabajadores para que ejercieran su derecho a feriado anual, en vista de faltar una regulación más precisa de los contratantes, les permitió estimar cumplida la condición–obligación en los términos en que lo venía llevando a cabo el asegurado demandante durante diversos años, sin haber antecedentes que la compañía aseguradora demandada verificara, controlara u objetara el procedimiento utilizado para llevar a cabo o ejercer el derecho a feriado anual por parte de los dependientes de la asegurada, no obstante la trascendencia que tenía para la aseguradora la correcta observancia de esta obligación asumida por el asegurado. Puede decirse que existió una aplicación práctica respecto a la forma de cumplir la cláusula E) la que ha sido tolerada por la aseguradora que no controló, verificó ni cuestionó esa forma de ejecución. Como ha dicho esta Corte, la regla del artículo 1564 inciso 3º cobra especial interés tratándose de las obligaciones de hacer, ya que nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta materia que la ejecución llevada a cabo por ellas mismas de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a hacer (Sentencia Nº 10, página 263, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Código Civil, Tomo IV, 1954 y Considerando Nº 13 de sentencia de 30 de enero de 1985, en Fallos del Mes Nº 314, página 786). Por otra parte, en ausencia de una mayor regulación que pudo haber incorporado la compañía aseguradora en la póliza que propuso, sobre la modalidad condicional incorporada, no cabe justificarla en equivocación sobre las prestaciones esperadas que, por su importancia, la aseguradora pudo estructurar con mayor prudencia.

DÉCIMO TERCERO: Que la resistencia de la demandada a aceptar las actividades que desplegara la asegurada como idóneas para dar cumplimiento al requerimiento que disponía la letra E) de la cláusula Octava de la póliza, pretendiendo que la articulación debía entenderse una imposición para la aseguradora en cuanto empleadora, en el sentido que la obligaba a efectuar a cada uno de sus funcionarios un requerimiento específico, expreso y autoritario, conminándolos a ejercer el derecho a feriado de un cierto y único modo, parece exceder los términos de una estipulación que no desarrolla la manera en que debe concretarse el requerimiento del cual tampoco puede desprenderse que la aseguradora, en cuanto empleadora, estuviere facultada para imponer la oportunidad y modalidad precisa en que el trabajador ejercería su derecho, legal e irrenunciable, a gozar del feriado anual.

DÉCIMO CUARTO: Que la dificultad de comprensión de la cláusula contractual en lo relativo a la forma específica en que el asegurado, como empleador, debía llevar a cabo el requerimiento y obtuviera que el trabajador se ajustara, al ejercer el derecho a feriado, a la modalidad que interesaba a la aseguradora demandada, evidencia que la articulación es imprecisa o ambigua y, en virtud de tal calificación, resulta procedente, en último término, aplicar la regla subsidiaria del artículo 1556 inciso 2º del Código Civil que autoriza, respecto de tales cláusulas, interpretarlas a favor del deudor, regla que igualmente tiene base en la máxima sobre asignación de la carga probatoria que atribuye al acreedor la prueba de la obligación y de sus términos, por lo que la duda en el proceso interpretativo trasunta una insuficiencia probatoria no satisfecha por el acreedor y que, correlativamente, beneficia al deudor. Por otra parte, es notorio que contratos de seguros como el de la especie revisten el carácter de contratos de adhesión pues la compañía aseguradora elabora o redacta el texto teniendo participación preponderante en su clausulado, posición jurídicamente compensada por el denominado riesgo de la redacción que coloca de cargo del redactor, como correlato a su facultad de forjar el tenor, la responsabilidad por la oscuridad o ambigüedad de ese texto.

En igual sentido el artículo 3º, letra e) del DFL Nº 251 sobre Compañías de Seguros establece: “Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contenga cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de la póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según fuere el caso”.

DÉCIMO QUINTO: Que los jueces que dictaron la sentencia impugnada, en virtud de haber analizado las probanzas rendidas, concluyen que la demandante asegurada llevó a cabo diversos hechos que, en conjunto, configurarían la solicitud o requerimiento al empleado y que, por ello, satisfacen la exigencia de efectuar un requerimiento al trabajador involucrado para que hiciera uso del derecho a feriado anual, cumpliendo de este modo tanto la regulación laboral como la exigencia derivada del contrato de seguro. Tal calificación importa reconocimiento de haberse realizado el hecho debido y el tribunal, para llegar a tal conclusión, tuvo en vista el alcance amplio de la estipulación que no desarrolla cómo debe efectuarse el requerimiento, y el mérito comparativo de las declaraciones y comprobaciones de las partes, en ejercicio de la facultad que la ley otorga a los jueces del fondo para, sobre la base de la prueba rendida, dar por establecidos los hechos, los que no son susceptibles de ser modificados por la vía del recurso de casación en el fondo. Como explica el profesor Ramírez Frías son hechos del juicio “las circunstancias o acontecimientos que sirven de base al litigio, de tal manera que sin ellos ese litigio no se concibe… los demás son los puntos de derecho, o sea, la aplicación y acomodamiento de la ley o de las reglas de justicia a los puntos de hecho” (Tomás Ramírez Frías. El Recurso de Casación en el Fondo y las Cuestiones de Hecho, Santiago, 1904, página 6). En igual sentido, Emilio Rioseco agrega: “Las cuestiones de hecho son precisamente el objeto de la prueba de las partes; en términos que su justificación es determinante en el éxito de la acción o excepción. Las cuestiones de derecho, calificaciones jurídicas o determinación de efectos jurídicos de los hechos, actos o contratos, no son objeto de la prueba sino más bien conclusiones que formula el tribunal mediante la aplicación de la ley a los hechos tales como se han dado por establecidos en la sentencia” (Emilio Rioseco Enríquez. La Prueba ante la Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, página 83).

DÉCIMO SEXTO: Que en la especie correspondía establecer, como hecho de la causa, si el asegurado había realizado actividades constitutivas de cumplimiento de su deber de requerir a su dependiente para que ejerciera el derecho a feriado anual. Los jueces del fondo dieron por establecida la existencia de conductas configurativas de la ejecución de esa obligación asumida y, una vez determinada la naturaleza del hecho y su calificación de suficiente a los efectos de la prestación asumida, le asignaron la consecuencia jurídica que resulta en virtud de la norma que corresponde aplicar.

Consecuencia de la calificación que los jueces dieron a los hechos establecidos, la cuestión de derecho la constituye su conclusión de que se había cumplido la exigencia contractual o se habría satisfecho la condición, procediendo, como efecto consiguiente, la responsabilidad de la aseguradora demandada.

Bajo ese análisis, el fallo recurrido correctamente concluye que el demandante cumplió la carga de requerir a sus trabajadores en los términos de la cláusula Octava letra E) de la póliza, conducta que, atendidas las circunstancias concretas del objeto asegurado, lleva igualmente a establecer que el actuar de la empresa demandante satisface la exigencia de la condición precedente que la aseguradora erróneamente estimó omitida. Como dicen los sentenciadores, tal conclusión se ajusta a la naturaleza del seguro de daños, agregando que la póliza no impone al asegurado mayores formalidades al tiempo de practicar el requerimiento a sus trabajadores, sea en cuanto a formularse por escrito, dejar constancia de ello o dar cuenta a la asegurada del mecanismo empleado, de manera que tal proceder quedó entregado al criterio del empleador el que, como ya se dijo, se encuentra constreñido por los derechos de los trabajadores y los límites de la legislación laboral.

En consecuencia, los sentenciadores no han infringido la ley del contrato desconociendo el valor vinculante de un pacto legalmente celebrado ni ha existido tampoco transgresión de las normas sobre interpretación contractual, materia que, por lo demás, reconocidamente ha sido entendida propia de las facultades de los magistrados de la instancia pudiendo ser revisados por la vía del recurso de casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice el contenido y alcance en la convención, hipótesis que importaría transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil y ello ocurre cuando se alteran las consecuencias de sus cláusulas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo que respecta al tercer capítulo de infracciones, relativa a la falta o falsa aplicación del artículo 1546 del Código Civil, el recurrente, luego de citar la Consideración Undécima de la sentencia recurrida que se refiere al principio de buena fe en la ejecución del contrato, hace ver que la asegurada en el desempeño de su giro busca otorgar a sus clientes un buen servicio y que está lejos de su objetivo comercial defraudar a las personas que confían en la institución, por lo que es lógico que la actora –en su calidad de asegurada- naturalmente busque evitar o aminorar el riesgo asumido por la aseguradora y cumpla de buena fe las condiciones predeterminadas de responsabilidad pactadas, estimando insuficiente lo actuado por la actora, incurriendo en un incumplimiento que menoscaba o disminuye sus derechos. La interpretación que hace el fallo de alzada, validando una referencia general contenida en un reglamento y una cláusula del contrato de trabajo, teniéndolas como suficientes para satisfacer la condición (no obstante que el objetivo era que cada año se aplicara una fórmula específica para tomar las vacaciones con un mínimo de 14 días ininterrumpidos), a juicio del recurrente se apartaría de la buena fe, al darla por satisfecha de manera distinta y contraria a lo pactado y a la conducta esperable de un contratante que actúa conforme a ese principio, que impone ideas de confianza y de autorresponsabilidad en la interpretación. La interpretación conforme a la buena fe sería pertinente en la especie porque, al acordar la condición prevista en la letra E), el asegurador pudo esperar, confiar, legítimamente que el asegurado requeriría cada año el momento en que el trabajador tomara sus vacaciones, que le informara la necesidad que ella fueren en los términos del seguro. De acuerdo a la buena fe no puede el asegurado pretender que con un acto único de carácter general o con una estipulación dispuesta en el contrato de trabajo se satisfaga la obligación dispuesta como condición para la indemnización.

DÉCIMO OCTAVO: Que habiéndose concluido por los sentenciadores que la forma utilizada por la asegurada para cumplir su deber de requerir a la funcionaria respecto al ejercicio de su feriado anual se ajustaba a las condición estipulada en la letra E) de la cláusula Octava de la póliza y que así se procedió por varios años sin que la aseguradora, conforme a la idea de cooperación entre las partes, se preocupara por verificar y controlar esa modalidad a pesar de su interés por su debida ejecución para precaver pérdidas por actos incorrectos de la funcionaria, no puede estimarse infringido el artículo 1546 del Código Civil por no llevar a cabo otras conductas o prestaciones que exceden los términos y extensión de lo estipulado en esa cláusula. El imperativo a que se refiere ese precepto en cuanto al contenido obligacional que afectaba al asegurado se tuvo por cumplido adecuadamente, por lo que no es posible identificar una infracción del precepto que pueda dar base al recurso de nulidad sustancial interpuesto.

A este respecto el profesor López Santa María postula “La buena fe, como elemento interpretativo, se traduce en atribuir a la convención el sentido admitido por las partes si es conocido y lícito; en su defecto, en el sentido que es “normalmente” admitido para tal tipo de convención. Este sentido, “normal” corresponde al alcance que atribuiría a la convención un hombre medio, probo e inteligente” (López Santa María, Jorge. Sistemas de Interpretación de los Contratos, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, página 126).

DÉCIMO NOVENO: Que por las consideraciones precedentes cabe concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 449 en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2016, escrita a fojas 439.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.

Rol Nº 28.638-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firman el Fiscal Judicial Sr. Escobar y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.