Aptitud para interrumpir la prescripción
- Fecha
- 26 de octubre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Total Clean Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1217-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9456-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Aptitud para interrumpir la prescripción · Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Prescripción de la acción indemnizatoria · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7378-2016, 26 de octubre de 2016, «con Total Clean Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 7378-2016
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 26 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo segundo a décimo quinto, que se eliminan.
De la sentencia de casación que antecede se reproduce su motivo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que el primer punto que aparece atacado en la decisión del a quo se relaciona con la prescripción -acogida- respecto de la acción indemnizatoria que se dedujo contra las sociedades demandadas Total Clean Limitada y Agrícola Don Pollo Limitada.
2°.- Que los actores aducen que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se encontraba interrumpido al haberse notificado válidamente la demanda a la demandada Total Clean Limitada -ya sea por el diligenciamiento del exhorto o bien por su notificación tácita del 7 de diciembre del año 2010- reprochando que el sentenciador no haya considerado la suspensión de la prescripción que beneficia al demandante menor de edad hijo de la víctima y aseverando que existe solidaridad pasiva entre los demandados para responder de la acción de perjuicios extracontractuales .
3°.- Que al respecto se debe tener presente que en el caso de autos quienes demandan son terceros ajenos al vínculo laboral existente entre las demandadas y la víctima, por lo que se está frente a un caso de responsabilidad extracontractual, hecho por lo demás reconocido por los propios demandantes al fundar la indemnización en la normas de los artículos 2314 del Código Civil y 69 letra b) de la N° 16.744 sobre Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que señala: " Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ...b).- " la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso daño moral”.
Por consiguiente, se debe aplicar en materia de prescripción la norma del artículo 2332 del Código Civil, esto es, que las acciones para demandar indemnizaciones prescriben en cuatro años contados desde la ocurrencia del acto.
4º.- Que cabe precisar que, a diferencia de lo sostenido por los actores, no corresponde aplicar al presente caso la norma del artículo 2317 del citado texto legal, que establece que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, por cuanto, como ya se dijo, en el caso de autos se está demandando -por repercusión- perjuicios derivados del acaecimiento de un accidente del trabajo, no la indemnización por la ocurrencia de un hecho ilícito, por lo que no opera la solidaridad demandada, de lo que se advierte que la notificación de la demanda realizada a la demandada Total Clean Limitada con fecha 7 de diciembre de 2010 no tuvo el efecto interruptivo alegado por las actoras.
5°.- Que el artículo 2492 del Código Civil dispone: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Por su parte el artículo 2514 del citado texto legal señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
Finalmente el artículo 2518 del citado cuerpo normativo indica: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
6º.- Que del mérito de los antecedentes resulta evidente que el plazo de prescripción señalado en el considerando tercero ha trascurrido con creces desde la ocurrencia del hecho el 5 de abril de 2007 a la fecha de notificación de la demanda a la empresa Agrícola Don Pollo Limitada el 5 de octubre de 2011, tal como consta a fojas 101.
7°.- Que, en consecuencia, ha de confirmarse lo resuelto por el fallo que acogió la extinción de la acción encaminada a perseguir la responsabilidad de la empresa demandada Agrícola Don Pollo Limitada, por haberse producido la extinción de las acciones ejercidas en su contra por haber operado la prescripción prevista en el artículo 2332 del código sustantivo.
8°.- Que, por otra parte, y tal como consta a fojas 95, la demandada Total Clean Limitada fue notificada de la demanda antes de trascurrido el plazo de prescripción de la acción, por lo que esta se interrumpió a su respecto el 20 de noviembre de 2010 –fecha de su notificación–, de modo que la excepción por ella intentada será desestimada.
9°.- Que corresponde a continuación pronunciarse sobre la pretensión de los actores en cuanto a la responsabilidad de la sociedad demandada Total Clean Limitada, en su calidad de empleadora de la víctima.
10°.- Que para quedar en condiciones de resolver la materia referida ha de dejarse por asentado que:
a) El trabajador nombre reservado fue contratado por la empresa Total Clean Limitada para que desarrollara labores de aseo y limpieza en el domicilio ubicado en domicilio reservado, de propiedad de Agrícola Don Pollo Limitada.
b) Éste falleció el día 5 de abril de 2007, aproximadamente a las 5.25 horas, víctima de un traumatismo cervical y toráxico como consecuencia de un accidente ocurrido en momentos en que se encontraba realizando labores de limpieza de una máquina denominada “Preshiller”.
11°.- Que para acreditar sus alegaciones los demandantes acompañaron certificados de nacimiento de nombre reservado (nacido el 29 de marzo de 1989), hijo de nombre reservado y nombre reservado; certificado de defunción de éste y certificado de nacimiento del demandante Ellioth nombre reservado, hijo de nombre reservado y nombre reservado.
Agregaron también los documentos reseñados a fojas 247, entre los cuales se tendrá en especial consideración el sumario sanitario rol 1273 de 2007, incoado por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en el que se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007, categórica en atribuir responsabilidad a la demandada en los hechos que provocaron el accidente.
12º.- Que la prueba acompañada por la empresa Total Clean Limitada consistente en la declaración de dos testigos y los documentos que dan cuenta de la entrega de elementos de seguridad y de los reglamentos internos, como de la asistencia del trabajador a una charla de inducción impartida por un experto de prevención de riesgos, ha resultado insuficiente para acreditar la debida diligencia o cuidado en el cumplimiento de su obligación de seguridad respecto al lugar y condiciones en que prestaba servicios el occiso más aún cuando que estas se encuentran contradichas por los demás antecedentes aportados por las demandantes.
Así las cosas se tendrá por acreditado que la muerte del trabajador se produjo porque la empresa demandada incumplió su obligación legal de resguardo y protección, resultando responsable de los perjuicios producidos con su actuar negligente.
13°.- Que frente a lo reseñado corresponde dilucidar si el incumplimiento atribuido al demandado ha importado un menoscabo de tipo moral a las actoras. El punto de partida en el asunto está dado por el resarcimiento de este tipo daño en cuanto a la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado.
Es así como se ha entendido el daño moral como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si atendemos al concepto, este abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
14°.- Que de todos estos antecedentes es dable concluir que se ha causado a las actoras un efectivo daño moral como consecuencia de las aflicciones, tribulaciones, mortificaciones y sufrimientos que han experimentado como resultado ineludible de la muerte del trabajador que era hijo, conviviente y padre de los demandantes, por lo que se procede a regular prudencialmente en la cantidad de $90.000.000 la indemnización por el daño moral causado, de los cuales corresponden $10.000.000 a la conviviente, $40.000.000 al hijo y $40.000.000 a la madre del trabajador fallecido.
15º.- Que el lucro cesante demandado será desestimado ya que no ha sido acreditado, por cuanto la pretensión se basa en meros supuestos basados en las remuneraciones que podría haber obtenido el trabajador fallecido por los años que le restaban de vida activa laboral hasta la fecha de su jubilación, lo que constituye solo meras expectativas que no facultan para acceder a lo solicitado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos citados y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
A.- Que se revoca la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 637 y siguientes, en la parte que acoge la excepción de prescripción interpuesta a fojas 164 por Total Clean Limitada y deniega lugar a la demanda, y se declara que se rechaza la referida excepción y que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la demandada Total Clean Limitada al pago de las siguientes sumas:
a.- A nombre reservado la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral.
b.- A nombre reservado la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral.
c.- A nombre reservado la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral.
Las sumas ordenadas pagar se reajustarán acorde a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo hasta la de su pago efectivo y se devengarán intereses corrientes a contar de la mora.
B.- Que se confirma la referida sentencia en la parte que acoge la excepción de prescripción interpuesta a fojas 343 por Agrícola Don Pollo Limitada y rechaza la demanda a su respecto.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol 7378-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.