- Fecha
- 26 de octubre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Total Clean Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1217-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9456-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2317, 2329, 2332, 2492, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171
Codigo del trabajo: art. 183
Ley N° 16.744: art. 69
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Casación de oficio · Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Víctimas indirectas · Prescripción de la acción indemnizatoria · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7378-2016, 26 de octubre de 2016, «con Total Clean Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 7378-2016
- Casación en la forma y en el fondo Aptitud para interrumpir la prescripción 26 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 9456-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios por accidente laboral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 637 y siguientes, de fecha dieciocho de febrero dos mil quince, se acogió la excepción de prescripción deducida por las demandadas Agrícola Don Pollo y Total Clean Ltda., se declaró prescrita la acción y se omitió pronunciamiento respecto de la acción principal, sin costas.
Impugnado el fallo por los demandantes mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de treinta de diciembre pasado, que se lee a fojas 713 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la decisión de primer grado, rechazando las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas y condenándolas a los pagos que en cada caso se señala.
En contra de esta última decisión la demandada Total Clean Ltda. deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada Agrícola Don Pollo deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquellos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar el modo en que se ha producido el anunciado yerro jurídico, es atinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En su libelo de fojas 1 nombre reservado y nombre reservado, por sí y en representación del menor nombre reservado -en sus calidades de madre, conviviente e hijo de nombre reservado, respectivamente- deducen demanda en juicio declarativo ordinario de indemnización de perjuicios por accidente laboral en contra de la empresa Total Clean Limitada y en contra de la sociedad Agrícola Don Pollo Limitada. Exponen que nombre reservado fue contratado por la demandada Total Clean Limitada para desarrollar tareas de auxiliar de aseo y otras labores relacionadas en dependencias de Agrícola Don Pollo Limitada y que el día 5 de abril del año 2007 falleció por causa de un traumatismo cervical y torácico complicado, tras haber sufrido un accidente laboral en momentos que efectuaba la limpieza de una máquina denominada “Preshiller”, estando solo en una sección de la planta faenadora de aves y cerdos Don Pollo, sin la presencia de otros compañeros de trabajo. Indican que tal accidente fue consecuencia directa y exclusiva de la negligencia, falta de cuidado y observancia de las normas básicas de seguridad e higiene laboral que ambas demandadas debían mantener para la seguridad de Abraham.
Reclaman por concepto de lucro cesante la suma de $ 151.728.500 correspondientes al total de las remuneraciones que habría recibido el trabajador fallecido en caso de haber seguido trabajando con las mismas remuneraciones hasta la fecha de su jubilación. Y por concepto de daño moral se demanda la suma de $100.000.000- desglosado en los montos que precisa respecto de cada uno de los actores- todo ello más reajustes e intereses.
2.- La demandada Agrícola Don Pollo Limitada contestó la demanda oponiendo – en lo que interesa al presente arbitrio- como alegación de fondo la excepción de prescripción de la acción civil indemnizatoria.
Refiere que los demandantes han señalado que el hecho generador de los perjuicios que se reclaman ocurrió el día 5 de abril del 2007, fecha en la cual falleció el trabajador nombre reservado, y que Agrícola Don Pollo Limitada fue notificada de la demanda civil de autos recién el día 5 de octubre del año 2011, de modo que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de 4 años contado desde la perpetración del acto para los efectos de reclamar indemnización de perjuicios por el delito o cuasidelito civil.
Funda su alegación en lo dispuesto en el artículo 2492 en relación al artículo 2514 del Código Civil y agrega que el artículo 69 Letra b) de la N° 16.744 sobre Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala: " cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ...b).- " la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso daño moral”. Al respecto indica que el 2332 del Código Civil establece el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria en materia de responsabilidad extracontractual, señalando que "las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto" y que la jurisprudencia ha establecido que se trata de una prescripción de corto tiempo.
En cuanto a la interrupción, señala que respecto de la prescripción de la acción emanada de un delito o cuasidelito civil esta se rige por las reglas generales del artículo 2503 del Código Civil y al respecto explica que la notificación de la demanda civil a Total Clean Limitada -contratista de Don Pollo- dentro de los 4 años siguientes de ocurrido el hecho dañoso no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para reclamar en contra de su representado, el que fue notificado luego de haber transcurrido dicho plazo.
A mayor abundamiento, indica que Agrícola Don Pollo Limitada no es deudor solidario de las indemnizaciones reclamadas en autos en virtud del accidente laboral, ocurrido hace ya largos años, puesto que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija el alcance o la naturaleza de las obligaciones respecto de las cuales opera esta solidaridad y en ellas no se establece aquellas que se demandan, exceptuando del marco de la solidaridad legal en régimen de subcontratación a aquellas indemnizaciones cuyo origen sea un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, por lo que no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.
Finalmente hace presente que se está en presencia de un litigio en sede civil, sustanciado bajo las normas de la responsabilidad extracontractual y que no ha demandado el trabajador sino que familiares de éste, debiendo por ello recurrirse a las normas que sobre el particular rigen la materia, a saber los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
3.- Por su parte la demandada Total Clean Limitada también opone la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y explica que las actoras fundan su demanda no solo en las normas del Código Civil, sino también en las normas de la subcontratación reguladas en el Código del Trabajo, argumentando que existiría una responsabilidad solidaria entre la empresa principal y el contratista y subcontratista, debido a que su representada celebró un contrato de subcontratación con Agrícola Don Pollo Limitada.
Agrega que la demanda deducida en contra de Agrícola Don Pollo Limitada fue notificada después de haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 2332 del Código Civil, pues el accidente que sirve de fundamento a la demanda ocurrió el día 5 de abril del 2007 y la demandada Agrícola Don Pollo Limitada fue emplazada el día 5 de Octubre del año 2011.
Expone que la doctrina nacional considera, respecto a las obligaciones solidarias, que si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, fundada en los artículos 1519 y 1520 del Código Civil, ya que no puede subsistir una obligación accesoria si la principal ya no existe, agregando que dentro de los modos de extinguir obligaciones, conforme al artículo 1567 del Código Civil, se encuentra la prescripción.
En razón de lo anterior, y como se ha solicitado por la demandada Agrícola Don Pollo Limitada la declaración de prescripción, de igual modo solicita se declare la prescripción de la obligación de indemnizar que le corresponde a Total Clean Limitada, conforme al aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Transcribe lo dispuesto en el artículo 69 letra b) de la N° 16.744 sobre Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que concluye que habiéndose notificado la demanda a Agrícola Don Pollo Limitada el día 5 de octubre del año 2011, esto es después del plazo de 4 años contado desde la perpetración del acto y siendo la prescripción un modo de extinguir obligaciones que afecta a todos los demás codeudores solidarios, si el deudor demandado extingue la obligación por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios.
TERCERO: Que luego de citar, en lo pertinente, lo estatuido por los artículos 2492, 2514, 2518, 2503 todos del Código Civil y artículo 69 de la Ley 16744, en el basamento décimo tercero del pronunciamiento de primer grado el sentenciador estimó que “analizados los antecedentes resulta evidente que el plazo de prescripción establecido en el considerando séptimo de este fallo ha transcurrido con creces desde la perpetración del hecho, esto es el 5 de abril del año 2007 hasta que se produjo la notificación de la demanda, esto es el día 5 de octubre del año 2011, no teniendo dicha notificación la virtud de poder interrumpir el plazo que había transcurrido de prescripción, por cuanto la misma se verificó habiendo transcurrido ya dicho término…”.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, el juez concluyó que la acción se encontraba prescrita, acogiendo por consiguiente las excepciones interpuestas por las demandadas en dicho sentido.
CUARTO: Que en contra de tal decisión los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y apelación. En lo que interesa, postularon que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria demandada se encontraba interrumpido al haberse notificado válidamente la demanda a la demandada Total Clean Limitada -ya sea por el diligenciamiento del exhorto o bien por su notificación tácita del 7 de diciembre del año 2010- reprochando que el sentenciador no haya considerado la suspensión de la prescripción que beneficia al demandante menor de edad hijo de la víctima y aseverando que existe solidaridad pasiva entre los demandados para responder de la acción de perjuicios extracontractuales .
QUINTO: Que conociendo las impugnaciones de la actora en contra del señalado pronunciamiento, con fecha treinta de diciembre de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de San Miguel –en lo que interesa al presente recurso- luego de desestimar el arbitrio formal, revocó el fallo en alzada rechazando las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas, acogiendo la demanda y condenándolas solidariamente al pago de las indemnizaciones que detalla respecto de cada uno de los actores.
Para desestimar las excepciones de prescripción consideran los jueces de alzada, en el considerando duodécimo, “Que el que ha cometido un delito o cuasidelito, como ha ocurrido en la especie, es obligado a la indemnización de los perjuicios producidos y, cuando este ha sido cometido por 2 o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, según lo impone el artículo 2317 del Código Civil”.
Para concluir en su basamento décimo tercero que “…siendo solidaria la obligación en que han incurrido los demandados, la notificación a la empresa Total Clean Limitada de 7 de diciembre de 2010, ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción respecto a todos los obligados solidarios a su cumplimiento, (artículo 1529 Código Civil) por lo que la excepción de prescripción intentada por Don Pollo será desestimada. De igual forma se rechaza la excepción de la otra demandada solidaria Total Clean Limitada, toda vez que la notificación a su respecto ha interrumpido el plazo de prescripción respecto a todos los obligados, con mayor razón a su ataño, de forma que no podría aprovecharse de la alegación de su codemandado”.
SEXTO: Que, sin embargo, al revocar el fallo en alzada y acoger la demanda de indemnización de perjuicios deducida en estos autos los jueces no consideran y analizan todos los argumentos que las demandadas plantearon en su defensa con el objeto de enervar la acción deducida.
Como ha quedado de manifiesto en la relación de los antecedentes de la causa, tanto la demandada Total Clean Limitada como Agrícola Don Pollo Limitada sostuvieron que la acción de indemnización de perjuicios ejercida a la luz de lo prescrito en el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se rige por las normas de prescripción del derecho común respecto de la cual no opera la solidaridad, de modo que la notificación realizada a la demandada Total Clean Limitada no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción respecto de la sociedad Agrícola Don Pollo, alegación de la que el fallo de segundo grado no se hace cargo ni se refiere a ella. Respecto de tal asunto, cuya trascendencia es manifiesta, nada razona ni resuelve el tribunal de alzada.
SÉPTIMO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente todas las alegaciones y defensas de las partes y se desarrollaran las razones que se tienen en cuenta, tanto para considerarlas o para desestimarlas.
Al prescindirse del examen a que se viene haciendo referencia se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, irregularidad que ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia como se verá en el fallo de reemplazo, tocante a la declaración que en él se formulará.
OCTAVO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando este se encuentra ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
NOVENO: Que de lo dicho queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 713 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 723 por el abogado Esteban Astudillo Sotelo en representación de la demandada Total Clean Limitada, así como el recurso de casación el fondo de lo principal de fojas 732 deducido por el abogado José Miguel Costa Cea en representación de la demandada Agrícola Don Pollo Limitada, en contra del referido fallo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Héctor Carreño S.
Rol Nº 7.378 -16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.