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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38324-201627 oct 2016
Fecha
27 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Ays Tecnologias Computacionales Ltda. con Loteria Concepcion S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 981-2016
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12926-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 87, 89, 91, 152
Descriptores
Excepción dilatoria · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38324-2016, 27 de octubre de 2016, «Ays Tecnologias Computacionales Ltda. con Loteria Concepcion S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 38324-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos reconstituidos Rol 12.926-2013, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "AYS Tecnologías Computacionales Limitada con Lotería de Concepción S.A.", juicio ordinario de cobro de pesos, por resolución de fecha trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 59 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diez de mayo del año en curso, rolante a fojas 127, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que durante el periodo que se califica como de inactividad procesal la carga de hacer avanzar el proceso recaía en el tribunal. En efecto, afirma que desde el momento en que con fecha 21 de enero de 2014 se tuvo por evacuado el traslado de la dilatoria opuesta por la demandada e incluso antes, desde el día 11 del mismo mes y año, cuando su parte evacuó dicho traslado, los litigantes quedaron marginados de la carga de hacer avanzar el proceso, pues ella se radicó en el tribunal de primer grado al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 307 del cuerpo de leyes citado que prevé que las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, lo que debe relacionarse con el artículo 89 de ese mismo texto legal que dispone que promovido un incidente se concederán tres días para responder y una vez vencidos el tribunal debe resolverlo o bien recibirlo a prueba, tal cual consagra el artículo 90. Así las cosas, agotada la discusión de la dilatoria, el tribunal debía resolverla o recibirla a prueba, recayendo exclusivamente sobre él la carga de hacer avanzar el pleito.

Por otro lado, la inactividad procesal no se extendió por seis meses, toda vez que entre el día 21 de enero de 2014 y el día 21 de octubre de ese mismo año, su parte, sin tener ninguna necesidad de hacerlo, solicitó el 25 de junio de ese mismo año que se resolviera la dilatoria opuesta y que se decretara el desarchivo del expediente. De esta manera aun cuando se considere un rol pasivo del tribunal y en la necesidad que sean las partes las que den curso al proceso, tal carga fue cumplida.

De igual modo, la inactividad que la resolución recurrida constata entre la fecha de la resolución que dispuso una notificación por cédula -21 de octubre de 2014- y aquella en que esta notificación se produjo -21 de abril de 2015- tampoco es efectiva, toda vez que durante ese período el proceso estuvo extraviado, tal como lo hizo ver su parte, tanto que se reconstituyó previa certificación del secretario el 26 de marzo de 2015, teniéndose por reconstituido en resolución de 7 de abril. Luego, las presentaciones de su parte como las actuaciones y resoluciones del tribunal que permitieron primero declarar extraviado el expediente y su posterior reconstitución, revisten el carácter de útiles.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Se dedujo demanda de cobro de pesos por parte AYS Tecnologías Computacionales Limitada, solicitando la condena de la demandada Lotería de Concepción a las sumas equivalentes a 9.887,5 unidades de fomento más US$ 5.800 con intereses y costas de la causa;

b) Por resolución de 21 de enero de 2014 se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la excepción dilatoria opuesta por la demandada;

c) Con fecha 25 de junio de 2014 la parte demandante solicitó se resuelva la excepción dilatoria que dedujo la contraria. Asimismo, requirió se desarchivaran los autos. Esta misma petición fue reiterada el 8 de octubre de 2014;

d) Por resolución de 21 de octubre de 2014 el tribunal ordenó se notifique la solicitud y la resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;

e) el 20 de noviembre del mismo año, el actor pidió se certifique el extravío de los autos. El tribunal por providencia de 13 de enero de 2015 ordenó se certifique lo que corresponda. Este trámite se cumplió el 26 de marzo de ese año;

f) El 1° de abril de 2015 el actor acompañó copias para la reconstitución del expediente. El día 7 del mismo mes el tribunal tuvo por reconstituida la presente causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto por resolución de 21 de octubre de 2014.

La notificación de la demandada se practicó el 21 de abril siguiente;

g) El 30 de abril de 2015 la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la inactividad del actor es un hecho indubitado y notorio, puesto que consta que por resolución de 21 de octubre de 2014 se ordenó notificar de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue impugnado. Sin embargo, tal diligencia se practicó una vez transcurrido el plazo de seis meses. De hecho, la última resolución que recayó en gestión útil fue aquella de 21 de enero de 2014, en que se tuvo por evacuado el traslado respecto de la excepción de incompetencia deducida por su parte. Es decir, entre el 21 de enero y el 21 de octubre de 2014 transcurrieron nueve meses sin que se dictara resolución alguna. Luego, entre la providencia del 21 de octubre de 2014 que ordenó notificar de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de 21 de abril de 2015, transcurrieron seis meses. Esta inactividad habilita a su parte para solicitar se declare abandonado el procedimiento;

h) La demandante evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la incidencia promovida por la contraria.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento, atendido que entre la última resolución recaída en gestión útil de fecha 21 de enero de 2014 y la petición del demandado transcurrió en exceso el plazo que hace procedente la sanción en comento.

CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

QUINTO: Que lo anterior exige, desde luego, examinar no solamente si las actuaciones del lapso que media entre la resolución que recae sobre la última gestión útil y la solicitud de abandono han tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos o si han sido procesalmente utilitarias a ese fin; sino que dicha revisión, que no puede ser aislada del contexto general del proceso, debe tomar también en cuenta si al momento de la paralización del proceso pesaba sobre las partes la carga de dar efectivamente ese curso progresivo a los autos, circunstancia esta que implica contemplar con sentido de oportunidad el principio dispositivo de las partes y sus extremos de limitación para la actividad jurisdiccional.

SEXTO: Que en cuanto al tópico aludido debe apuntarse que los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas según se adscriba a uno u otro de dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquellos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto. El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a estos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia.

SÉPTIMO: Que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio". Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en cuenta que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil señala que "en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz".

En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo". Por tales fundamentaciones se contempla el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, las audiencias de conciliación, etc.

Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

OCTAVO: Que, seguidamente, se hace necesario observar las normas del compendio procesal civil que regulan la materia. En primer lugar debe tenerse presente que atento a lo que dispone el artículo 307 de ese conjunto legal, las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. Luego, y en vinculación con estos últimos, el artículo 87 prevé que "Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado". A su vez el artículo 89 dispone que "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". Por su parte, el artículo siguiente se refiere a la prueba de los incidentes y, finalmente, el artículo 91 estatuye que "Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente".

NOVENO: Que a lo hasta aquí expresado debe adicionarse que una de las reformas que introdujo la Ley N° 18.705 que modificó precisamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas reduciendo el plazo de un año a seis meses para agilizar los procedimientos, fue introducir un cambio en la que hasta entonces habían sido la regla general en los procesos civiles, en los cuales imperaba, casi sin contrapeso, el principio dispositivo y sus derivados de presentación por las partes e impulso del proceso por éstas, por el cual la intervención del juez en el proceso se encontraba condicionada a la actualización y requerimiento que le hicieran las partes, las que ejercían el total dominio sobre la demanda formulada de tal suerte que la contienda en cuanto a su continuación y término dependía de sus respectivas presentaciones. Así, la inactividad de las partes llevaba a la inactividad del juez, causando finalmente la paralización del procedimiento.

A partir de la vigencia de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, el principio de impulso por las partes deja de entenderse como absoluto en el proceso civil, debiendo coexistir con el de impulso del tribunal, de suerte que instaurada que ha sido la contienda iniciada por las partes, éste recibe por parte del litigante peticionario el deber y también el derecho de ejecutar no sólo los actos procesales que le han sido pedidos, sino también todos los necesarios para llevar a término el conflicto, mediante la dictación de la sentencia correspondiente.

Con todo, dicha Ley N° 18.705 no modificó los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque ello no era necesario, ya que la intención del legislador al establecerlos fue que las cuestiones accesorias no retardaran indebidamente la marcha del juicio principal hasta llegar a la dictación de la sentencia de término, que es el objetivo natural en todo litigio ante órgano jurisdiccional y por eso en ellos se encuentra entregado al juez el impulso procesal.

DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, tal como se consignó en la sentencia censurada, la última resolución recaída sobre gestión útil en el juicio efectivamente fue aquella de 21 de enero de 2014, por la cual el tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido al demandante de la excepción dilatoria opuesta por la contraria. Empero, considerando el estado procesal en que se situaba la controversia, le correspondía al juez la carga de continuar con la prosecución del pleito, particularmente, resolver la excepción dilatoria pendiente. De suerte que, por no ser imputable al actor la realización de gestiones para proseguir el juicio, la cesación a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a pasividad y desinterés, no ha tenido lugar en la especie.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, en el estado procesal en que se encontraba la causa y atento a lo que se ha razonado, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, que no cumplió con lo que dispone en forma categórica el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de la excepción dilatoria interpuesta por la demandada, haya o no contestado el actor.

Al no decidir así y otorgar efectos jurídicos a una situación producida sólo por descuido del tribunal de la causa que no cumplió la ley en forma oportuna, dejando de resolver lo pendiente durante más de seis meses, los sentenciadores han cometido error de derecho por una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

DUODÉCIMO: Que como corolario el yerro en la aplicación del precepto denunciado por el impugnante se ha verificado en la situación sub lite, particularmente por haberse transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos de la institución del abandono con la noción relativa al impulso procesal en la resolución de la excepción dilatoria opuesta.

La conculcación constatada tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, puesto que de no haber incurrido en las equivocaciones evidenciadas, los juzgadores habrían revocado la resolución en alzada y rechazado la declaración de abandono del procedimiento solicitada por la demandada, circunstancia que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128 por el abogado Oscar Zarhi Carrasco, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de mayo último, escrita de fojas 127, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.

Rol 38.324-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.