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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41086-201612 dic 2016

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
12 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Bice con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1797-2016
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21693-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 2015, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41086-2016, 12 de diciembre de 2016, «Banco Bice con»

Historia del caso

En el mismo rol 41086-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto:

De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo general, ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad se sustanció esta causa Rol N°21.693-2014 caratulada “Banco BICE con nombre reservado” sobre cobro de pagarés.

Por sentencia de 24 de diciembre del año 2015 y que se lee de fojas 59 a 61, el juez suplente de dicho tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, declarando prescritas aquellas cuotas cuyo vencimiento se produjo con anterioridad al 29 de octubre de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución por las restantes, con costas del ejecutado.

Apelado este fallo por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 30 de mayo del año en curso y que se lee a fojas 89, lo confirmó.

Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente afirma que en el fallo impugnado los sentenciadores del fondo incurrieron en una errada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092 y 2492, 2514 y 2515 del Código Civil. Afirma que si el deudor incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento el 14 de junio de 2014, la notificación de la demanda el 29 de octubre de 2015 se produjo vencido el término de un año al que alude el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias y, por tanto, la totalidad de la obligación se encontraba a la sazón prescrita y así debió declararse.

Reprocha que el juez a quo haya indicado que su parte fundó su oposición a la ejecución en que el término de prescripción debía computarse desde la fecha en que incurrió en mora o simple retardo toda vez que, lo que en rigor su parte adujo, es que fue el propio acreedor quien al presentar a distribución ante la Corte de Apelaciones la demanda ejecutiva el día 2 de octubre de 2014 manifestó expresamente que cobraba la totalidad del saldo insoluto y no sólo las parcialidades que a esa fecha se encontraban vencidas. Luego, añade, si en esa fecha se produce la exigibilidad del total adeudado, también en esa oportunidad comienza a correr el término de prescripción de la acción cambiaria, efecto propio de la caducidad convencional del plazo cuya finalidad, independientemente de los términos -facultativos o imperativos- en que aparezca redactada, no es otra que permitir al acreedor cobrar íntegramente una obligación cuyo servicio se pactó originalmente en cuotas por el solo hecho de no cumplir oportunamente con dicho pago y aun cuando no se haya verificado la extinción del plazo de las restantes.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El deudor cesó en el pago de las cuotas en que fue subdividida la obligación contraída el 15 de abril de 2013 con ocasión de la suscripción de un pagaré, a contar del vencimiento de la cuota que debió ser satisfecha el 14 de junio de 2014;

b) La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de octubre de 2014;

c) Por resolución de 6 de noviembre de 2015 y que rola en fojas 52, se tuvo al demandado por notificado de la demanda ejecutiva en la fecha de presentación de sus excepciones a la ejecución, opuestas el 29 de octubre de 2015.

Tercero: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo de primera instancia y que el tribunal ad quem hizo suyo al confirmarlo, acogió parcialmente la excepción de prescripción basado en que ésta no podía prosperar respecto de todas las mensualidades convenidas pues para facilitar el servicio de la deuda su pago se fraccionó en 48 cuotas iguales y sucesivas, incluyéndose en el pagaré una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos en favor del acreedor que impide computar el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo la mora o retardo, declarando prescritas únicamente aquellas parcialidades que vencieron antes del 29 de octubre de 2014.

Cuarto: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en el que las partes han incorporado una cláusula de aceleración, preciso es distinguir entre la producción del evento que provoca la exigibilidad anticipada y el ejercicio efectivo de ese derecho, que no es lo mismo. En efecto, tal como ha venido señalando reiteradamente esta Corte Suprema, esto último tiene lugar sólo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada cláusula, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Ahora bien, esto último no acontece en la especie ya que el acreedor, luego de transcribir los términos de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, expresa que “llegada la fecha de pago de la cuota de capital e intereses que vencía el día 14 de junio de 2014, ésta no fue pagada, razón por la cual mi parte hace uso del derecho facultativo de hacer exigible el saldo adeudado mediante la interposición de la presente demanda, adeudándose por concepto de capital la suma de $26.341.738 más intereses pactados por el período y penales estipulados a contar de la mora o retardo y hasta la fecha del pago íntegro y total de lo adeudado”.

Y es precisamente este aspecto el que interesa destacar toda vez que, si como sucede en este caso, la cláusula de aceleración está redactada valiéndose de formas facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

Quinto: Que, en lo que interesa, en el pagaré en pesos y en cuotas suscrito entre las partes el 15 de abril de 2013 y que rola a fojas 4 y 5, se lee lo que sigue: “El no pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas de capital e intereses en que se dividen (sic) la presente obligación, dará derecho al banco BICE para exigir anticipadamente el total de la suma adeudada, como si fuere de plazo vencido”. Y se agrega que, en tal caso, “el pagaré devengará, a contar desde la fecha de vencimiento y hasta su pago efectivo, el interés máximo convencional que se permita estipular para operaciones no reajustables, que se encontrare vigente a esta fecha o a la de mora o simple retardo, a elección del acreedor”.

Fácilmente se advierte que, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.

Sexto: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 2 de octubre de 2014. Empero, de tal acción se tuvo por notificado al ejecutado el 29 de octubre de 2015, de modo que, a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco. En efecto, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

Séptimo: Que en este punto también debe considerarse que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Enseguida, el artículo 98 de la Ley N°18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de cobro en el sentido indicado.

Octavo: Que, así las cosas, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a declarar la prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N°18.092. En efecto, establecido del modo que se ha venido relacionando el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 19, 20, 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

Noveno: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 90 en contra de la sentencia de 30 de mayo del año en curso, escrita a fojas 89, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 41.086-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.