Cosa juzgada
- Fecha
- 30 de enero de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Las Americas Administradora (de Fondos de Inversion S. A.) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5460-2013
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9308-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Cosa juzgada · Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Falta de emplazamiento · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7111-2016, 30 de enero de 2017, «Las Americas Administradora (de Fondos de Inversion S. A.) con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
A fojas 1226: téngase presente.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-9308-2009, caratulados “Las Américas Administradora de Fondos de Inversión S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 881 y siguientes, se acogió la demanda reivindicatoria ordenando la restitución del inmueble más una indemnización de perjuicios cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1129 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N°1, 40, 55, 83 y 259 del mismo cuerpo legal, argumentando que se ha omitido la práctica de una diligencia esencial como lo es el emplazamiento de las partes en la forma que corresponda conforme a la ley.
En su libelo expone que la demandada reside en Brasil y por un error fue notificada en el domicilio de su hermana ubicado en domicilio reservado, el día 4 de septiembre del año 2009 en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello, el día 21 de octubre del mismo año debió comparecer el abogado José Tomás Fabres actuando como agente oficioso, solicitando la nulidad de lo obrado y que se retrotraiga la causa al estado de notificarse válidamente la demanda mediante exhorto internacional al domicilio de la demandada en Brasil.
Afirma que si bien el tribunal de primera instancia acogió el incidente y declaró la nulidad de lo obrado, en la misma resolución incurrió en un error de derecho al tener por notificada a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, omitir pronunciamiento de la solicitud de corrección del procedimiento. En su concepto, el juez debió retrotraer la causa al estado de ordenar la notificación válida de la demanda en Brasil, argumentando que al obrar como lo hizo privó a su parte de recibir copia íntegra de la demanda y su proveído como dispone el artículo 40 del citado código de enjuiciamiento. Pero, además, acusa una incorrecta aplicación del artículo 55 inciso 2° del mismo cuerpo legal, afirmando que este tipo de notificación procede sólo cuando la nulidad de lo obrado es requerida por la propia parte que lo alega y no así cuando lo hace un agente oficioso, como fue el caso. Por último agrega que los sentenciadores de segunda instancia se equivocan al desestimar el recurso de casación en la forma porque no existiría un perjuicio reparable únicamente con la nulidad, apoyándose en que la demandada ejerció su derecho a defensa contestado el libelo y accionando reconvencionalmente. Este razonamiento -según afirma- sería errado porque desconoce el perjuicio provocado a una defensa que no recibió las copias que exige la ley y que no pudo contar con el término de emplazamiento legal más el aumento de días correspondiente a una notificación practicada en Brasil.
Por lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia recurrida determinando que el proceso queda en estado de emplazarse válidamente a la demandada, para su conocimiento y fallo por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
SEGUNDO: Que revisados los antecedentes del proceso se puede constatar que a fojas 159 y siguientes el juez de primera instancia acogió el incidente planteado y declaró la nulidad de la notificación, para luego, en la misma resolución, tener por notificada la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que al resolver de la manera antedicha el juez dio cumplimiento a un imperativo legal, pues el referido artículo 55 inciso 2° dispone que la parte que solicitó la nulidad de la notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula. De lo anterior se sigue que el precepto ha sido correctamente aplicado al estado procesal de la causa, ya que una vez declarada la nulidad de la notificación, el juez debía tener por notificada a la demandada. Y no puede ser óbice para ello, como pretende el recurrente, la circunstancia que la parte demandada obrara por medio de un agente oficioso, pues la norma ordena tener por notificada a la parte sin distinguir las condiciones de su comparecencia; menos aún si quien compareció oficiosamente luego lo hizo como mandatario judicial.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el recurso de casación formal tampoco podría prosperar porque tal como acertadamente resolvieron los jueces de segunda instancia no existe perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En efecto, la parte demandada tuvo acceso a los antecedentes del proceso durante la tramitación del incidente de nulidad, en términos tales que pudo no solo oponer excepciones dilatorias, sino también contestar la demanda y accionar reconvencionalmente, ejerciendo su derecho a defensa en plenitud.
CUARTO: Que en mérito de lo razonado y antecedentes tenidos a la vista aparece que la normativa atinente al caso ha sido correctamente aplicada, sin que se configure la falta de emplazamiento que se reclama, y el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 3 inciso 2°, 19, 670, 675, 682, 686, 687 inciso 3°, 700 inciso 2°, 703 incisos 1°, 3° y 6°, 724, 725, 889, 893, 925, 1698, 1699, 1700, 1701, 1801, 1817, 2312 y 2313 del Código Civil, además de los artículos 160, 176, 177 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, desarrollando su libelo en 4 capítulos infraccionales.
En el primer acápite denuncia contravención a los artículos 889, 893, 670, 675, 686, 687 inciso 3°, 700 inciso 2°, 703 incisos 1°, 3° y 6°, 1801, 2312, 2313, 1698 y 1701 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil, reprochándole a los sentenciadores que el demandante no logró acreditar el primer presupuesto de la acción intentada, esto es, el dominio de la cosa reivindicada. Explica que tratándose de un inmueble adquirido por medio de un título de carácter derivativo, el actor debió probar una serie ininterrumpida de transferencias de dominio hasta llegar a un modo de adquirir originario, esto es, hasta la expropiación dispuesta por la Corporación de Reforma Agraria en el año 1975, cosa que no hizo. Y por ende, no es posible establecer por los medios de prueba legal si el actor es dueño de la cosa cuya reivindicación pretende.
En segundo lugar acusa transgresión de los artículos 700 inciso 2°, 724, 725 y 925 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, alegando un error de derecho al desconocer la presunción legal de dominio que ampararía al demandado como poseedor de los bienes reivindicados. Afirma que el fallo debió haber reconocido la posesión jurídica y material por parte de la demandada de los terrenos materia de la reivindicación, asegurando que la documental consistente en los títulos de dominio demuestran una cadena ininterrumpida de posesiones desde que la Corporación de Reforma Agraria la enajenó por primera vez en el año 1977. Por lo tanto, el tribunal debió aplicar en su favor la presunción de dominio que prevé el artículo 700 del Código Civil.
Como tercera infracción de ley denuncia la vulneración de los artículos 3 inciso 2°, 19, 1698, 1700 y 1701 del Código Civil, en relación con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Le reprocha a los sentenciadores un error al reconocerle el efecto de cosa juzgada a otro juicio, para luego, invocar ese fallo y dar por acreditado el derecho de dominio que el demandante no probó en esta causa. En su concepto, no concurren los requisitos de la cosa juzgada con la sentencia dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 300-1991, de fecha 1 de abril del año 1998. En primer lugar, no se configura la identidad legal de partes ya que se trata de demandantes y demandados distintos. Tampoco coincidiría el objeto del juicio, toda vez que uno de los predios que se reivindica actualmente es el "resto del sector D3 o Lote número cinco", que no existía como tal a la época del juicio seguido ante el 26° Juzgado Civil. Y por último, la causa de pedir también es diferente, toda vez que los títulos de dominio que invoca el demandante son distintos.
Finalmente como cuarto capítulo infraccional sostiene que el fallo quebranta los artículos 682, 1699, 1700 y 1817 del Código Civil, en relación con el artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 160 y 428 del Código de Procedimiento Civil, porque los sentenciadores no dilucidan una contradicción entre dos fallos anteriores que versan sobre los mismos terrenos. Explica que los jueces acogieron la presente acción reivindicatoria apoyándose en una sentencia del 26° Juzgado Civil de Santiago que reconoce el dominio de los demandantes, sin ponderar que el 4° Juzgado Civil de Santiago en un juicio de reivindicación sobre las mismas parcelas rechazó la demanda de reivindicación por no haberse acreditado el dominio de la demandante nombre reservado sobre la Parcela N°34. El punto que pone de relieve es que el 4° Juzgado Civil decidió que el Servicio Agrícola y Ganadero -como sucesor de la Corporación de la Reforma Agraria- no tenía derechos sobre los inmuebles que restituyó a nombre reservado por transacción celebrada el 11 de enero de 1984, y por ende, ésta última nunca adquirió dichos inmuebles del Proyecto de Parcelación El Molino. En mérito a lo anterior, y aplicando el mismo razonamiento ahora en estos autos, resulta que la demandante -cuya antecesora en el dominio también es nombre reservado- no sería dueña de la Parcela N°50 cuya reivindicación pretende, y entonces la demanda debió ser rechazada por faltar el primer presupuesto de la acción intentada, tal como lo hizo en su oportunidad el 4° Juzgado Civil de Santiago. Como corolario de este razonamiento advierte una contradicción entre lo resuelto por el 26° Juzgado Civil y el 4° Juzgado Civil, por lo que ambas decisiones deben anularse entre sí, y los sentenciadores debieron haber realizado un análisis comparativo de los otros medios de prueba para establecer el dominio de la cosa, conforme al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye señalando que de no mediar los yerros denunciados el fallo debió rechazar la acción reivindicatoria, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Las Américas Administradora de Fondos de Inversión S.A. dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, a fin de que se le restituya el predio que indica y se cancele parcialmente la inscripción de dominio de la demandada. Fundando su demanda expone ser dueño de las Parcelas 35, 50, 53 y del resto de la Parcela D, destacando que dichos predios fueron materia de un juicio reivindicatorio previo entre los antecesores en el dominio que fue tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago. En lo pertinente, afirma que dicho pleito versó sobre la falta de coincidencia en los deslindes de los títulos de dominio de las partes, zanjándose el conflicto por sentencia firme de fecha 1 de abril de 1998 que le reconoció la calidad de propietario del predio materia del juicio y ordenó la restitución al actor de una franja de terreno de 1,3 hectáreas. Sin embargo dicha sentencia no se pudo cumplir porque, en lo que acusa como una maniobra para eludir los efectos del fallo, el demandado transfirió el inmueble a Moema Sacramento por escritura de 21 de julio de 2004, quien, a su vez, lo vendió a la actual demandada nombre reservado por escritura de fecha 15 de mayo del año 2008. En mérito de lo expuesto, considera cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria y pide que se ordene la restitución de la cosa más los frutos e indemnizaciones cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento.
2.- La demandada contestó la demanda y pidió su rechazo asegurando que es propietaria de la Parcela N°51 del Proyecto de Parcelación El Molino, y en su defensa sostuvo que además de la posesión jurídica efectúa actos posesorios materiales sobre el inmueble. Agrega que tanto ella como su antecesora en el dominio Moema Sacramento han obrado de buena fe porque cuando adquirieron la Parcela N°51 el título inscrito no tenía anotaciones marginales, salvo los contratos de arrendamiento cuya administración mantiene. Explica -en síntesis- la historia raíz y el carácter originario de su título de dominio para desvirtuar la calidad de dueño que reclama el actor, para luego, en lo relativo a la sentencia del 26° Juzgado Civil, afirmar que lo allí resuelto no puede ser aplicado a este caso pues no se trata de las mismas partes en litigio.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda de reivindicación ordenando la restitución del inmueble y la cancelación de la inscripción respectiva, más una indemnización de perjuicios cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento, con costas. Deducido recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Que situados en el conflicto jurídico antes señalado, y en lo que resulta pertinente al recurso en estudio, la sentencia estableció los siguientes hechos de la causa:
1.- El demandante Fondo Las Américas adquirió las Parcelas N°35, 50, 53 y resto de la Parcela D del plano de división del Sector tres o lote número cinco, todos del proyecto de Parcelación “El Molino”, por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría de don nombre reservado.
2.- La aparente superposición, en parte, del resto de la Parcela D del plano de división del Sector tres o lote número cinco, con la Parcela N°51 de propiedad de la demandada.
3.- El resto de la Parcela D fue dividido en tres sectores: D1, D2 y D3 o lote 5, con los deslindes particulares que en el fallo se precisan.
4.- El dominio del demandante tiene su origen en una transacción que puso fin a un juicio de retrocesión, y que constó en escritura pública otorgada con fecha 11 de enero de 1984, inscrita a fojas 7.482 N°8.891 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1984, mediante la cual el Servicio Agrícola y Ganadero le restituyó a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado dos franjas de terreno de 60 metros cada una de ellas, a ambos costados de Avenida Américo Vespucio, las cuales habían sido expropiadas por el acuerdo de la Corporación de la Reforma Agraria N°2.228 de 28 de noviembre de 1975 para efectos de constituir el Proyecto de Parcelación Santa Elena del Gomero, el que fue revocado con fecha 11 de marzo de 1977, para efectos de incluir en el mismo proyecto un ensanche de Avenida Américo Vespucio que no se construyó. Los comuneros, mediante cesiones, dejaron como dueños de los Sectores tres y cuatro a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes liquidaron la comunidad y se adjudicaron las parcelas que resultaron de la subdivisión de los sectores señalados, según consta en escritura pública otorgada con fecha 13 de septiembre de 1990.
5.- La demandada adquirió la Parcela N°51 del Proyecto de Parcelación “El Molino”, por compra a Moema Sacramento mediante escritura pública de fecha 15 de mayo de 2008, en el precio y forma de pago que ahí se indica, sin anotaciones marginales al momento de la venta. A su vez, Moema Sacramento había adquirido este inmueble de nombre reservado, por escritura pública de fecha 21 de julio de 2004, en el precio y forma de pago que allí se precisan, sin anotaciones marginales. Y por último, nombre reservado lo había adjudicado en remate judicial de la Empresa Constructora de Viviendas Económicas Oresir Limitada, según consta de la escritura pública de 1 de marzo de 1988 otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, inscrita a fojas 36.675 N°27.642 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1988.
6.- El haberse realizado juicio reivindicatorio en contra de nombre reservado, tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, que en sentencia definitiva de fecha 1 de abril de 1998 ordenó restituir a los demandantes de esa causa aquella parte del Sector D dos y resto del Sector D tres que se ubicaba entre el deslinde oriente de la Parcela N°51 y Avenida Américo Vespucio, y estableciendo como límite oriental de la Parcela N°51 la franja de tierra que forman los sectores D dos y resto del sector D tres, siendo confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de enero de 2003. En virtud de esta causa se produce el lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la parte de la parcela, con fecha 5 de mayo de 2004.
OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado la sentencia de primer grado -reproducida por el fallo de alzada- reflexiona en su motivo vigésimo tercero sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, constatando la concurrencia de ellos en los términos que a continuación se transcriben:
“En cuanto al primer requisito, debe corresponder a una cosa susceptible de ser reivindicada, la que debe ser singular y encontrarse debidamente individualizada, lo que se encuentra acreditado mediante la prueba documental aportada por las partes, en particular a través de los planos acompañados a fojas 504 y 519 y a lo observado por este tribunal en la inspección personal que consta a fojas 552.
Respecto al segundo requisito, que el reivindicante sea dueño del predio que está reivindicando, conforme a lo planteado por las partes y a la prueba documental rendida, en particular, lo resuelto por el 26° Juzgado Civil de Santiago en sentencia de causa Rol 300-1991, acompañada a fojas 504, donde se discutió el derecho de dominio respecto de los predios reivindicados en autos, existe cosa juzgada respecto de esta materia.
En este sentido, cabe recordar que la autoridad de cosa juzgada es el efecto esencial que se obtiene a través de una sentencia definitiva, siendo la piedra de toque del acto jurisdiccional, mas no así la ejecución, ya que el triunfador no está obligado a ejecutar la sentencia, pero si está facultado para ello (Maturana, Cristian. Derecho Procesal Orgánico Parte General, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2006. p. 117). Así, se ha señalado como requisitos generales de la cosa juzgada los señalados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “1°. Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.” En este sentido, cabe recordar que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en particular, en causa rol N°4611-2009 respecto al primero de los requisitos, donde señala que “no basta que se trate de la identidad de las personas, sino que debe tratarse de una identidad legal o jurídica. No es suficiente la identidad física, ya que una persona física puede constituir, desde el punto de vista legal, dos o más personas legales diversas; y, a la inversa, dos personas físicas pueden constituir una sola persona legal”. De esta forma, en virtud de que los demandantes de la causa indicada supra son los antecesores en el mismo derecho que el demandante de autos, y por tanto continuador legal, y de la misma forma, el demandado de la causa anterior es el antecesor de la actual demandada en el dominio de la parcela respecto de la cual se falló que no incluía los predios demandados en autos, se da por cumplido el requisito de la identidad de la persona legal. Existiendo además identidad en la cosa pedida y en la causa de pedir, es que este tribunal tiene la convicción de que el asunto discutido ha sido resuelto con autoridad de cosa juzgada, por lo que no le corresponde pronunciarse nuevamente respecto de lo ya resuelto por un tribunal competente. En virtud de lo anterior, siendo el demandante dueño del predio reivindicado, cumple el requisito para ser considerado el sujeto activo de la acción.
Respecto del tercer requisito, que el demandado se encuentre en posesión del bien reivindicado, si bien la inscripción conservativa se ha reconocido como requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes inmuebles, si se sostiene una postura respecto a que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión, la acción reivindicatoria de inmuebles perdería todos sus efectos, por lo que ha de sostenerse una postura en que, tal como señala la doctrina “no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material, se lo ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y que en tal caso procede reivindicar, al no ser integralmente poseedor” (Peñailillo, Daniel. Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Editorial Jurídica, 2009, p. 531). De esta forma, y para estos efectos, conforme a lo que consta en autos, la demandada tiene la posesión material, la que fue adquirida a partir del 29 de enero de 2007, día en que la receptora judicial María Henna Miño Pérez se constituye en el predio reivindicado con el fin de lanzar a unos supuestos arrendadores, entregando la posesión material a Moema Sacramento, antecesora en el dominio de la demandada, y quedando los demandantes privados definitivamente de la posesión material.”
NOVENO: Que así expuestos los antecedentes de la causa, resulta pertinente citar el artículo 889 del Código Civil en cuanto dispone que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
DÉCIMO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación en estudio, no puede dejar de observarse que los capítulos primero, segundo y cuarto del libelo tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces del fondo al asentar como hecho de la causa que el actor es dueño de la cosa que pretende reivindicar, cumpliéndose así uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Y el reproche del recurrente se orienta a establecer precisamente lo contrario, esto es, que el inmueble objeto del juicio no es de propiedad del demandante, sino de la parte demandada.
UNDÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad de los referidos capítulos infraccionales se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DUODÉCIMO: Que precisado lo anterior corresponde revisar una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba, en los términos que denuncian los capítulos primero, segundo y cuarto del libelo de casación. Única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados en que se apoya la sentencia.
Tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. De este modo entonces, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que comenzando el análisis con el artículo 1698 del Código Civil, la supuesta infracción a este precepto debe ser desestimada ya que esta regla se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, correspondía al demandante acreditar el dominio la cosa reivindicada y los jueces estimaron satisfecha dicha carga. Así entonces, las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración de los medios de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que tampoco se advierte contravención de los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, ni el valor probatorio que ellos pudieran tener. Y las alegaciones en que se sustenta el recurso no cuestionan la valoración de la prueba instrumental, sino que ataca las consecuencias jurídicas de los antecedentes allí contenidos, situación esta última que no importa de manera alguna conculcación a los preceptos aludidos.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación a la supuesta infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil cabe recordar que esta norma se infringe cuando, existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que resuelva el asunto e imponga a los sentenciadores a inclinarse por ella y, no obstante, el fallo se decida por la otra. Ahora bien, la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es también evidentemente el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, propia de los sentenciadores del mérito y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho, como es el tribunal de casación.
DÉCIMO SEXTO: Que las reflexiones anteriores no se ven alteradas con la referencia al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma contiene solamente una regla general que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, este precepto es meramente ordenatorio litis, y no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, forzoso es concluir que las transgresiones que se denuncian en los capítulos primero, segundo y cuarto del recurso de casación persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del fondo, esto es, que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación demanda, hecho que resulta inamovible para este tribunal conforme lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO OCTAVO: Que de la forma como se ha razonado en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el recurrente en los capítulos primero, segundo y cuarto de su libelo de casación de fondo, esto es, los artículos 670, 675, 682, 686, 687 inciso 3°, 700 inciso 2°, 703 incisos 1°, 3° y 6°, 724, 725, 889, 893, 925, 1801, 1817, 2312 y 2313 del Código Civil, en relación con el artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Pues como ya se ha dicho, los hechos establecidos por los jueces del fondo son inalterables. Aceptar la tesis de la recurrente conllevaría innegablemente a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en los referidos extremos.
DÉCIMO NOVENO: Que llegados a este punto corresponde examinar el tercer capítulo de infracciones que se denuncian en el recurso de casación en el fondo, a saber, los artículos 3 inciso 2°, 19, 1698, 1700 y 1701 del Código Civil en relación con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se adelantó, en este acápite del libelo se reprocha a los sentenciadores el haber reconocido el efecto de cosa juzgada a la sentencia del 26° Juzgado Civil de Santiago, donde se tuvo por acreditado -en un juicio reivindicatorio previo- el derecho de dominio que el actor reclama sobre la cosa. En síntesis sostiene que no se cumple ninguno de los requisitos de la triple identidad, pues se trata de demandante y demandados distintos, no hay coincidencia de objeto porque uno de los predios que se reivindica no existía a la época del pleito anterior, y la causa de pedir también sería diferente porque los títulos de dominio invocados no son los mismos.
VIGÉSIMO: Que la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. En efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las que ha recaído ya una decisión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para una acertada comprensión del asunto es necesario destacar que en este caso el instituto de la cosa juzgada se ha hecho valer como acción, pues el demandante es el sucesor de los derechos del litigante que ya obtuvo una sentencia reivindicatoria favorable ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, y que ahora intenta hacerla valer contra el sucesor en el dominio del primitivo demandado. De manera entonces que será necesario confrontar entre sí los procesos para determinar si ya hubo pronunciamiento sobre el mismo asunto materia de esta causa. Y para efectos de tener claridad sobre lo que se reflexionará, cabe apuntar que el referido fallo del 26° Juzgado Civil dispuso, en lo pertinente: “Que se hace lugar a la acción reivindicatoria deducida por la parte demandante por lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se condena al demandado don nombre reservado, ya individualizado, a restituir a los actores la franja de terreno de la parcela "D", que se encuentran ocupando, en una extensión de 1, 30 Hás., ubicada en la proyección del deslinde oriente de la parcela 51 hasta similar deslinde de la parcela D, según plano archivado con el Nº 23.968-B en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago;”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el primer punto cuestionado por el recurrente es la concurrencia de la identidad legal de personas, asegurando que este requisito no se cumple porque demandante y demandado no son los mismos. Y a primera vista, la relación procesal efectivamente se ha trabado entre personas distintas.
Sin embargo, lo relevante para efectos de lo que se revisa no es la coincidencia física o material de las personas que obran como partes, sino la igualdad jurídica que exhiben. En efecto, ha de entenderse que un litigante será el mismo si en su lugar se presentan sus herederos o causahabientes, quienes quedan ligados porque reciben la relación o situación jurídica controvertida en la misma posición. Así lo ha resuelto esta Corte, señalando que causahabiente se llama a la persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra, denominada su autor. El comprador, por ejemplo, con relación a los derechos de la cosa comprada, es causahabiente del vendedor, y este lo es del comprador. (Corte Suprema, sentencia rol 4543-2010).
Dicho lo anterior, debe estarse al hecho no controvertido que tanto el demandante como la demandada son los sucesores en el dominio de las partes litigantes en el juicio seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago. De modo que el actual conflicto judicial enfrenta a los continuadores en el dominio del inmueble materia del litigio, configurándose así la identidad legal de personas que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la identidad de cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico inmediato que se reclama, debe tenerse en consideración que en ambos juicios se accionó para obtener la reivindicación de un predio singular. Así, es posible constatar que la petición que dio origen a la sentencia del 26° Juzgado Civil de Santiago perseguía un pronunciamiento judicial que ordenara la restitución de los sectores D2 y D3, provenientes de la subdivisión de la Parcela D, de la Parcelación El Molino, comuna de Maipú, ubicado en Américo Vespucio sin número. Y al efecto hubo un pronunciamiento judicial favorable, reconociendo el dominio de la parte demandante y ordenando la restitución de la franja de terreno de la Parcela D en una extensión de 1, 30 hectáreas, ubicada en la proyección del deslinde oriente de la Parcela N°51 hasta similar deslinde de la parcela D.
Confrontada dicha pretensión con estos antecedentes aparece que lo solicitado en este litigio es la reivindicación es el sector D2 y resto del Sector D3 -o lote 5-, en aquella parte incluida en la proyección de la Parcela N°51 hasta Avenida Américo Vespucio. En consecuencia, resulta incuestionable que la cosa pedida en ambos litigios es la misma, esto es, la reivindicación de los sectores D2 y D3 de la Parcelación El Molino que colindan con la Parcela N°51 del demandado. Y lo anterior no se desvirtúa por el hecho que en la actual pretensión se haya singularizado el denominado lote cinco, pues si bien no existía como tal a la fecha del juicio anterior, lo cierto es que corresponde al resto de la Parcela D3 y proviene a la subdivisión de la Parcela D que fue materia del juicio ante el 26° Juzgado Civil de Santiago.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo que respecta a la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el recurrente sostiene que no es la misma desde que en ambos litigios se invocan títulos de dominio distintos del derecho que se reclama. Y en su defensa afirma que no podía ser de otro modo, pues las partes involucradas no son las mismas.
Planteado así el argumento, basta lo reflexionado en el motivo vigésimo segundo precedente para constatar que sí concurre la identidad de causa de pedir como requisito de la cosa juzgada. En efecto, asentado que los adversarios en la presente causa son los continuadores legales -en el dominio del inmueble- de aquellas partes que litigaron ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, es indiscutible que el derecho de dominio es la misma causa de pedir en que se sustentan ambas acciones reivindicatorias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que lo hasta aquí razonado permite establecer que en este juicio de reivindicación se ha planteado la misma situación jurídica que en el proceso ventilado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, donde ya se debatió y estableció el dominio del inmueble materia de la litis en favor de la parte demandante, con autoridad de cosa juzgada. Y siendo los actuales litigantes los continuadores legales en el dominio de ambas partes, no resulta procedente volver a pronunciarse sobre lo que ya fue resuelto por un tribunal competente. Por lo tanto, concurren en la especie la totalidad de las exigencias de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta la infracción denunciada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que las restantes alegaciones contenidas en el tercer capítulo infraccional del libelo de casación apuntan a la modificación del hecho asentado de que el actor es dueño de la cosa cuya reivindicación se demanda, situación fáctica que fue establecida por los jueces del fondo y que, como ya se dijo, resulta inamovible para este tribunal de casación. De tal modo que no se advierte la contravención de los artículos 3 inciso 2°, 19, 1698, 1700 y 1701 del Código Civil, teniendo para ello presente lo razonado en los motivos décimo a décimo cuarto precedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos desarrollados por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 1132 por el abogado José Tomás Fabres, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 1129 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Nº 7.111-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y permiso segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.