Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 253-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1500-2015
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1545, 1555, 1560, 1565, 1702, 1915, 1955
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Infracción de ley · Lucro cesante · Contrato a plazo fijo · Asignaciones testamentarias · Arrendatario · Interpretación contractual · Contrato indefinido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67414-2016, 27 de febrero de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos ordinarios sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nª C-15000-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas a fojas 46, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró resuelto el contrato y se condenó al demandado al pago de una indemnización de $800.000 (ochocientos mil) por concepto de daño emergente con reajustes e intereses que indica, rechazándose lo demandado por lucro cesante, sin costas.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 67, lo confirmó sin costas del recurso.
En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada, al rechazar la demanda por lucro cesante, ha infringido los artículos 1545, 1555, 1702 y 1915, todos del Código Civil.
Luego de transcribir los preceptos citados, señala que, de no haber mediado error en la interpretación y aplicación de ellos, se hubiera accedido a su demanda por lucro cesante condenando al arrendatario al pago de $10.000.000 por indemnización de perjuicios. Solicita a esta Corte invalidar el fallo viciado, dictando en su reemplazo una sentencia que acceda a la indemnización de perjuicios por el monto señalado o el que determine el Tribunal.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El actor, en su calidad de arrendador, demandó, en marzo de 2015, la resolución del contrato de arrendamiento de un vehículo, celebrado el 28 de octubre de 2014, en contra de su arrendatario, a fin de que el Tribunal declarara resuelto dicho contrato y condenara al arrendatario al pago de las rentas que dejó de percibir desde la devolución anticipada del vehículo hasta el mes en que, de no haber mediado dicha entrega, hubiera terminado el contrato.
Fundó su demanda en que el 28 de octubre de 2014 las partes celebraron un contrato de arrendamiento de vehículo, mini bus Hyundai, modelo New H1 GL 2.5, N° de motor D4H9023606, N° de chasis KMJWA37HAAU174619, año 2010, de color plateado, Patente CJZB.28-5, para transporte de personas, pactándose la renta en $1.000.000 mensual, pero adelantando el demandado la suma de $800.000 (ochocientos mil) por los meses de noviembre y diciembre; que la duración de dicho contrato sería de 12 meses. Sin embargo, en diciembre del mismo año, el demandado hizo devolución del vehículo, por lo cual el actor solicitó al tribunal poner fin al contrato y condenar al arrendatario al pago de la suma que indica por daño emergente y por concepto de lucro cesante, $10.000.000 (diez millones), cantidad a la que arriba al multiplicar la renta mensual que dejó de percibir desde la entrega anticipada y hasta el término del plazo establecido en el contrato.
2.- El demandado –arrendatario- se mantuvo en rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La existencia del contrato de arriendo arrendamiento celebrado entre las partes el 28 de octubre de 2014.
2.- La duración estipulada en la cláusula tercera del contrato del modo siguiente: “El plazo de arrendamiento será de doce meses, contados desde el 28 de octubre de 2014.- al cual no podrá darse término antes de año. El valor del arriendo no podrá subir por el periodo de 12 meses. Se podrá dar término al contrato por parte de la arrendataria, si el contrato que dio origen a la relación contractual llega a su fin.”.
3.- El vehículo objeto del contrato le fue devuelto al demandante en diciembre de 2014.
CUARTO: Que el fallo impugnado, en lo que interesa al recurso de nulidad, para el rechazo de la indemnización por lucro cesante, tuvo presente la cláusula tercera del contrato celebrado, de cuyo análisis concluye que el arrendamiento no sería a plazo fijo, como lo estima el actor, atendido que las partes establecieron una condición para su subsistencia al reconocer al arrendatario la posibilidad de darle término, “si el contrato que dio origen a la relación contractual llega a su fin”, lo que demuestra que la celebración del arriendo del vehículo por el arrendatario y, en especial, la continuidad del mismo dependía que se mantuviera (no llegare a su fin) aquel otro contrato que hacía necesario disponer del minibús. Tal articulación sobre el plazo haría aplicable el artículo 1081 del Código Civil, relativo a las asignaciones testamentarias a día por constituir el término pactado un plazo indeterminado. Por lo mismo, no puede entenderse que, una vez ejercida por el arrendatario la facultad de ponerle término y devuelto el minibús, mantuviera el contrato su vigencia y obligara al arrendatario a pagar las rentas hasta el vencimiento del plazo de un año.
QUINTO: Que las alegaciones de la recurrente atacan el fallo impugnado por haber desconocido la fuerza obligatoria del contrato que impone el artículo 1545 del Código Civil, infringiendo el deber de indemnizar consagrado en los artículos 1555 y 1915 del mismo cuerpo legal, argumentando para ello que la cláusula tercera del contrato es clara en cuanto al plazo fijado para la duración del mismo, esto es, un año, por lo que, a su juicio, debió interpretarse la duración del mismo en el sentido expresado en dicha cláusula. Sin embargo, el recurrente no denuncia infracción alguna a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, que determinaron el sentido atribuido a la convención, ni a aquella que los sentenciadores de segunda instancia estimaron aplicable para resolver el conflicto jurídico sometido a su decisión, esto es, el artículo 1081 del Código Civil, por lo que la pretendida infracción de ley carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia. Tampoco se invocan como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 1945 y 1955 del Código Civil que pudieron ser funcionales al planteamiento del actor.
SEXTO: Que conviene recordar que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Los errores en que incurre la sentencia deben expresarse, así como el modo en que ellos influyen en lo dispositivo.
Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el los artículo artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla.
De esta manera, aun cuando se compartiera la tesis del recurrente, aquella ello no permitiría anular el fallo ya que esta Corte se encuentra impedida de revisar la interpretación que los sentenciadores del grado realizaron del contrato que vincula a las partes, y su conclusión de no existir el incumplimiento de obligaciones imputado al demandado, dado que no se denunciaron como vulneradas las normas que orientan dicha labor, especialmente las previstas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, lo que impide verificar la denunciada infracción del artículo 1545 del mismo Código, en cuanto ésta se basa en una exegesis diversa de la efectuada en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: Que lo anterior, dada la falta de influencia en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas y que las restantes transgresiones normativas se estructuran en contra de los hechos fijados por los jueces del fondo, que resultan inamovibles para esta Corte, lleva a concluir que el recurso en estudio sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 73 en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 67 a 68.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Alvaro Quintanilla Pérez.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 67.414-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rodrigo Correa G. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.