Juicio ejecutivo
- Fecha
- 2 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4888-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3215-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Pagaré · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Interrupción del plazo de prescripción · Interrupción civil de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59036-2016, 2 de marzo de 2017, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 59036-2016
- Casación en el fondo Falta de requisitos legales 2 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 59.036-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-3215-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 115 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de veintidós de febrero del mismo año, que se lee a fojas 92 y siguientes, en cuanto acogía íntegramente la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió parcialmente dicha excepción respecto de las cuotas vencidas entre octubre de 2013 y febrero de 2015, ordenando seguir la ejecución sólo respecto de las cuotas restantes.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, 19, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil y 40, 44, 55 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia desatiende la circunstancia que de acuerdo al artículo 100 de la Ley 18.092 y 2503 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, sin que además sea necesario requerir de pago al deudor, por cuanto de acuerdo al artículo 462 inciso 1° del Código adjetivo, el objetivo del requerimiento de pago es permitir que el ejecutado pueda oponerse al mandamiento despachado en su contra, en tanto que para el ejecutante posibilita proceder a embargar bienes, conforme al artículo 443 N° 1.
Estima que, conforme a lo anterior, acreditado que la cláusula de aceleración es de carácter facultativo y que por tanto la exigibilidad anticipada se produjo con la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2015, a la fecha de su notificación, el 2 de febrero de 2016, aun no transcurría el plazo de prescripción de un año del artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que correspondía rechazar la excepción de prescripción.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y rechace la prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:
a) En estos autos, con fecha 10 de febrero de 2015, Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado con el objeto de que pague la suma de $12.852.105 más intereses y costas.
Funda la demanda en que el demandado suscribió un pagaré con fecha 3 de junio de 2013 por $13.415.309 pagadero en 47 cuotas mensuales iguales y sucesivas, a contar del 8 de julio de 2013, dejando de pagar la cuota con vencimiento el 8 de octubre 2014, pactándose que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación”, adeudándose así la suma de $12.852.105, más intereses penales y costas.
b) Por resolución de 2 de febrero de 2016, de fojas 73, se acogió el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y se tuvo por notificado al ejecutado de la demanda ejecutiva a contar de la fecha de la resolución, teniéndosele por requerido de pago con fecha 12 de febrero de 2016.
c) El demandado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por aplicación de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, la obligación se hizo exigible desde la mora o simple retardo ocurrido en el mes de octubre de 2014, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda el 2 de febrero de 2016 y al requerimiento de pago de “5 de febrero del mismo año”, ya había vencido el plazo de un año de prescripción previsto en artículo 98 de la Ley 18.092.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción teniendo en consideración que de acuerdo al artículo 105 de la Ley 18.092, al incorporarse una cláusula de aceleración, la exigibilidad del pagaré se produce con el solo hecho de la mora, independiente de los términos facultativos o imperativos de la cláusula, lo que en la especie ocurrió el 8 de octubre de 2014, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda el 2 de febrero de 2016 y a la del requerimiento de pago de 12 de febrero de dicho año, el plazo de prescripción de un año se encontraba vencido.
Por su parte, el fallo de segundo grado revocó la decisión del juez a quo y en su lugar acogió sólo parcialmente la prescripción respecto de las cuotas con vencimiento desde octubre de 2013 a febrero de 2015, para lo cual consideró que si bien en virtud del carácter facultativo de la cláusula de aceleración la exigibilidad anticipada se produjo con la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2015, el emplazamiento se verificó cuando ya había transcurrido el plazo de un año del artículo 98 de la Ley 18.092, por cuanto éste se produce con la notificación y requerimiento de pago, hecho último que ocurrió el 12 de febrero de 2016, no bastando la sola notificación ocurrida el 2 del mismo mes y año. Sin perjuicio de ello aclara que la prescripción sólo puede acogerse respecto de las cuotas vencidas entre los meses de octubre de 2013 y febrero de 2015, dado que la cuota vencía el 9 de dicho mes.
CUARTO: Que, en primer término, cabe precisar que no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 el efecto pretendido por el ejecutado, de regular la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda, por cuanto esta norma sólo se refiere al caso por el cual el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, requiriendo pacto expreso al respecto. Según recuerda el profesor nombre reservado el sentido de esta norma fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42). Luego, si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse tanto por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad como porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43).
Es por ello que los jueces del fondo, a diferencia del juez a quo, estuvieron en lo correcto al recurrir a los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración o exigibilidad inmediata contenida en el pagaré, procediendo además a calificarla correctamente como facultativa. En efecto, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
En la especie, de lo consignado en la letra a) del motivo segundo de este fallo resulta indiscutible que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, como bien lo señalan los jueces del fondo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, que sólo se hace efectiva cuando éste manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado.
QUINTO: Que, en consecuencia, la exigibilidad de las cuotas no devengadas no se produjo con la mora sino con la presentación de la demanda en la que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito, lo que ocurrió con fecha 10 de febrero de 2015.
Establecido lo anterior corresponde ahora dilucidar la época en que se produjo la interrupción de la prescripción con el objeto de decidir si esta excepción ha operado en la especie, considerando que la sentencia recurrida afirma que ello aconteció con el requerimiento de pago en tanto el recurrente sostiene que la interrupción se produjo con la notificación de la demanda.
Para esclarecer si la interrupción civil de la acción ejecutiva exige además de la notificación de la demanda el requerimiento de pago, resulta pertinente precisar tanto la finalidad de la interrupción de la prescripción como la del requerimiento de pago.
La interrupción paraliza el curso de la prescripción y enseguida hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Se exige por tanto solo un acto interruptivo del acreedor, la demanda y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación.
El requerimiento de pago en cambio excede de la finalidad del acto interruptivo, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, el artículo 100 de la Ley 18.092 en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, dispone que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación de la demanda o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación pues si además se exigiera el requerimiento de pago, no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé la norma, pues esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago.
SEXTO: Que, en consecuencia, la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré sólo exige la notificación de la demanda, lo que en la especie ocurrió el 2 de febrero de 2016, antes de que venciera el plazo de un año que comenzó a correr con la exigibilidad anticipada producida con la presentación de la demanda de 10 de febrero de 2015, por lo que correspondía rechazar la excepción de prescripción, lo que en todo caso no obsta a declarar la prescripción de las cuotas vencidas y no pagadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015, que corresponden a las vencidas los días 8 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015.
SÉPTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 118 por el abogado Juan Pablo Salinas Debesa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 115 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 59.036-2016.-