Acto de comercio
- Fecha
- 6 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 413-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 16962-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acto de comercio · Contrato de adhesión · Juicio ejecutivo · Excepciones personales · Pagaré · Título ejecutivo perfecto · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rendición de cuenta · Ley de protección de los derechos de los consumidores · Mandato irrevocable · Títulos ejecutivos · Título de crédito · Efectos de ley en el tiempo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62160-2016, 6 de marzo de 2017, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 62.160-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-16.962-2015, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146, que confirmó el fallo de primer grado de diez de marzo del mismo año, que se lee a fojas 96 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 464 N° 7 del Código adjetivo, 2155 y 2149 del Código Civil y 28 de la Ley 18.092, argumentando que el documento suscrito por las partes, esto es, el contrato único de productos, tiene una doble naturaleza, comercial para el ejecutante y civil para el demandado, razón por la cual deben aplicarse las reglas contenidas en el estatuto civil para la regulación del mandato, entre ellas la obligación del mandatario de rendir cuenta de su gestión, expresamente contemplada en el artículo 2155 del citado texto legal, con lo que su parte habría podido objetar, en tiempo y forma, la cuenta del mandatario, máxime si como lo prescribe el artículo 2149 del Código del ramo, el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato manifiestamente perjudicial para el mandante.
Agrega que en el capítulo VII, numeral octavo del referido contrato se estipuló que sería suficiente rendición de cuentas de cualquiera de los mandatos que se confieren al banco, la entrega al cliente de los comprobantes, liquidaciones o documentos que se generen con ocasión o en cumplimiento de los mandatos conferidos; obligándose la entidad bancaria a hacerlo en un plazo no superior a 30 días.
Alega que conforme a lo señalado el banco tenía la obligación de informarle acerca de su estado financiero y de las supuestas deudas provenientes de la línea de crédito de la cuenta corriente o de otras obligaciones cobrables en juicio, mediante al menos una liquidación por escrito que debía remitir a su domicilio, en conjunto con la información de haber completado los pagarés que firmó en su representación, de modo de estar al tanto de la gestión realizada y poder, conforme a las reglas generales, objetar la cuenta; lo que no ocurrió en la especie, pues la ejecutante no cumplió con esta obligación, de modo que los títulos presentados no satisfacen las exigencias para que tenga mérito ejecutivo, configurándose la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Señala que sin embargo, los sentenciadores erróneamente la desestimaron basados en el principio de independencia y autonomía de los pagarés acompañados y porque consideran que lo alegado sería materia de un juicio de cuentas, lo que es erróneo puesto que el ejecutante no rindió la cuenta debida y él tenía derecho no solo a conocer la que efectuó sino que a revisar las liquidaciones, estar en conocimiento del encargo y poder objetarlo en tiempo y forma, de modo tal de no poder ser demandada por un pagaré llenado en su perjuicio, lo que no constituye una excepción personal de la demandada, ajena al título sino que incide en los requisitos que el mismo debe cumplir.
En segundo término, denuncia la infracción al artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 17 B letra g) de la Ley 19.946, alegando que también procede la excepción de nulidad de la obligación y la falta de condiciones que la ley prescribe para que el título tenga mérito ejecutivo, por cuanto la última disposición legal citada, prohíbe el mandato irrevocable circunscrito a un contrato de adhesión.
Señala que el contrato único de productos que contiene el mandato irrevocable es un contrato de adhesión por lo que es nulo conforme a la prohibición que estatuye el mencionado artículo 17 B letra g) de la ley 19.496, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 10 y 1466 del Código Civil.
Añade que el fallo impugnado rechaza las excepciones fundadas en este argumento por considerar que siendo el ejecutante y la ejecutada, comerciantes (según la misma se designa en escrito de oposición de excepciones), la relación jurídica entre ambos excluye la aplicación de la Ley de Protección de Los Derechos de los Consumidores, lo que constituye un error, pues no existe en autos ninguna prueba que demuestre que el contrato único de productos sea un acto de esa naturaleza, ni menos que se celebrara con la habitualidad que para ello se requiere, ni con el ánimo de lucro necesario, ni que se conviniera en calidad de comerciante. Por lo demás, no se entiende de qué norma legal o en virtud de qué fundamento jurídico se arriba a la conclusión de que el ejercicio actual de comerciante de una persona natural hace que todos los actos que ejecuta sean de comercio, incluso los anteriores, no tratándose en la especie ninguno de los enumerados en el artículo 3° del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que para el adecuado análisis de los errores de derecho que inciden en el fondo del asunto controvertido, es preciso consignar que en estos autos Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado a fin de que pague la suma de $14.560.896, más reajustes, intereses penales y costas, que adeuda por concepto de no pago de dos pagarés: a) N° 650023807500 de fecha 26 de marzo de 2015 por la suma de $13.296.000 y b) N°420016128502, de 9 de abril de 2015, por $1.264.896, suscritos ambos en representación de la demandada por Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, cuyo representante es nombre reservado, cuya firma fue autorizada ante Notario Público de acuerdo al mandato especial e irrevocable contenido en el contrato único de productos celebrado con fecha 30 de enero de 2006.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso, cabe señalar que la ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en el incumplimiento del ejecutante de la obligación de rendir cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil y lo estipulado en el capítulo VII, numeral octavo del contrato único de productos suscrito por las partes, conforme a lo cual debió informarle por escrito a su domicilio sobre el estado de su crédito y las deudas que mantenía supuestamente con aquél, antes de completar los dos pagarés que sirven de título a la ejecución, a fin de que estuviera al tanto y en conocimiento de la gestión realizada y pudiese objetar la cuenta.
Además, opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en concordancia también con la anterior, basada en que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 B letra g) de la Ley 19.946, el mandato irrevocable contenido en el contrato único de productos es nulo, pues dicha disposición prohíbe este tipo de mandatos en los contratos de adhesión como sería el suscrito por las partes, de modo que los pagarés en cuya virtud se suscribieron son nulos o al menos inoponibles por haber sido suscritos sin representación y por ello, tampoco cumplirían los requisitos que la ley prescribe para que tengan mérito ejecutivo.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, desestimó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en lo concerniente al incumplimiento de la obligación de rendir cuenta que se le imputa al ejecutante, por considerar los sentenciadores que si bien dicha obligación es necesaria, los pagarés que fundan la ejecución constituyen título ejecutivo perfecto, suficiente para ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo contra la demandada y como títulos de créditos que se caracterizan por su independencia y autonomía, principios cambiarios que implican que el ejecutado no puede oponer excepciones personales contra el ejecutante que escapan al ámbito de aplicación de la excepción opuesta y deben ser objeto de un juicio de cuentas, pues no afectan los caracteres de liquidez, exigibilidad y del título ejecutivo.
Respecto de la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, consideran que siendo el ejecutante un Banco, sus actividades de conformidad al artículo 3° N° 11 del C digo de Comercio, se reputarán siempre mercantiles, en la medida que exista intermediación financiera con ánimo de lucro y que del mismo modo, la ejecutada es una persona natural, quien se individualiza en su escrito de oposición de excepciones como comerciante, por lo que la relación jurídica existente entre ambas partes constituye un acto de comercio y no un acto mixto, como ha pretendido el ejecutado de modo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores N° 19.496. Concluye que las alegaciones del ejecutado son improcedentes, pues si bien el “Contrato único de productos Banco Santander” es un contrato de adhesión, es un acto realizado entre comerciantes, cuyas cláusulas no pueden examinarse en virtud de las disposiciones del derecho del consumidor.
El fallo de segunda instancia confirmó el de primera, teniendo únicamente presente que el contrato único de productos que contiene el mandato que se invoca para suscribir los pagarés de autos en representación de la ejecutada es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.555.
QUINTO: Que respecto de la primera excepción deducida, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, cabe señalar que ésta tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Un ejemplo de ello, como lo reseña el Profesor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, es que el título que se invoca sea un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución.
De este modo, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
SEXTO: Que, como puede apreciarse la excepción de que se trata ha sido construida sobre la base de alegaciones que no se sustentan en la objeción al título propiamente tal y a su carácter ejecutivo, ya que no se invoca por la ejecutada ausencia de uno o más requisitos de los pagarés fundantes de la ejecución, pues no se impugna la existencia ni la exigibilidad de la obligación contenida en ellos. Por el contrario, la ejecutada ha invocado como fundamento de su excepción el hecho de no haberse rendido cuenta por el ejecutante, antes de suscribir los instrumentos por los que se le ejecuta, lo que le habría impedido ejercer su derecho a objetarla; presupuesto fáctico que no se condice con la causal de oposición deducida.
Por otro lado, la obligación de rendir cuenta que se reclama por aplicación de las normas del instituto del mandato y de lo estipulado en el referido contrato único, puede estimarse cumplida con el envío de cartolas y estados mensuales al domicilio del cliente, como está pactado en el mencionado contrato y que en este caso la demandada no ha desconocido.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y a la de falta de requisitos del título, que también se ha sustentado en los mismos argumentos de la nulidad, resulta útil tener presente que en el instrumento denominado contrato único de productos Banco Santander, suscrito por las partes el 15 de julio de 2011, se consigna en el capítulo VII numeral 7 que: “… con el objeto de facilitar el cobro de lo adeudado en virtud de cualquiera de las obligaciones contenidas o que emanan del presente Contrato Único de Productos, el Cliente, en adelante también denominado el mandante, sin ánimo de novar viene, por el presente instrumento, en conferir poder especial e irrevocable al Banco y a Santander Gestión de Recaudación y o Cobranzas Limitada, en adelante Santander GRC, o quienes en el futuro sean sus sucesores y continuadores legales, para que éstos indistintamente autocontratando, por sí o a través de un tercero especialmente designado al efecto, procedan en nombre y representación del Cliente a suscribir o aceptar, y autorizar sus firmas ante Notario Público, uno o más pagarés o letras de cambio a la vista y a la orden del Banco por la suma a que asciendan los montos adeudados…” El mandato que se otorga por el presente tendrá carácter de irrevocable en todas sus partes, en los términos de los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto esta conferido en beneficio e interés del Banco, ya que su otorgamiento ha sido condición esencial y determinante para que el Banco suscribiera con el mandante el presente Contrato Único de Productos…”.
OCTAVO: Que el artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496, incorporado por la Ley 20.555, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2012 y que entró en vigencia el 4 de marzo de 2012, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: g) La existencia de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales se rendirá cuenta de su gestión al consumidor. Se prohíben los mandatos en blanco y los que no admitan su revocación por el consumidor”.
NOVENO: Que si bien la Ley 19.496 prohíbe los mandatos en blanco y los que no admiten su revocación, asociados a un contrato de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros, elaborados entre otros por bancos e instituciones financieras, lo cierto es que tal como lo consideran los jueces de alzada, tal prohibición no rige para el caso de autos, al ser dicha estipulación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.555, que la establece.
De este modo, los yerros que se le atribuyen a las distinciones y calificaciones que el fallo de primer grado efectúa respecto de la relación jurídica que ligó a las partes, que cataloga de acto de comercio, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que conforme a lo razonado, la sanción de nulidad, no resultaría aplicable al caso, por el argumento dado por los sentenciadores del grado, el que no ha sido impugnado en el recurso.
DÉCIMO: Que lo expuesto no se altera por efecto de lo que dispone el artículo sexto transitorio de la Ley 20.555, que impone - entre otros- a los bancos e instituciones financieras la obligación de modificar los contratos de adhesión que hayan suscrito con antelación a la entrada en vigencia de esta ley, para adecuarlos a sus disposiciones, bajo sanción de tener por no escrito lo contenido en dichos contratos que sea contrario a sus preceptos.
En efecto, la sanción a esta falta de adecuación el contrato se traduce en que la cláusula impugnada se tiene por no escrita. Según reconoce el ejecutado al oponer sus excepciones, no se trata en este caso de un mandato en blanco, pues su alcance se encuentra expresamente regulado en el mismo contrato único de productos, de modo que lo que concretamente se objeta es la cláusula que le confiere el carácter de irrevocable que la nueva ley prohíbe.
Siendo así, la estipulación impugnada ha de tenerse por no escrita, pero no acarrea la nulidad del mandato, como postula el recurrente, ni priva al título de fuerza ejecutiva, menos aún si se considera que el ejecutado no ha siquiera invocado que se haya obstaculizado su derecho a exigir la revocación de ese mandato.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 148 por la abogada Marcela Orellana Carreño, por la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita fojas 146.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 62.160-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.