Cláusula penal
- Fecha
- 26 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Inmobiliaria nombre reservado Eirl con Sociedad Aguilera y Compañia Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 115-2016
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2196-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1560, 1564
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Cláusula penal · Infracción de ley · Prueba testimonial · Prueba documental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87803-2016, 26 de abril de 2017, «Inmobiliaria Eirl con Sociedad Aguilera y Compañia Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2196-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario caratulados “Inmobiliaria nombre reservado EIRL con Sociedad Aguilera y Compañía Limitada”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 109 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de promesa de arrendamiento, cobro de cláusula penal e indemnización de perjuicios y se acogió la reconvencional, en cuanto se declara la resolución del contrato de promesa de arrendamiento celebrado por las partes mediante escritura pública de 23 de septiembre de 2014 y se condena a Inmobiliaria nombre reservado EIRL a pagar a Sociedad Aguilera y Compañía Limitada la suma de $3.000.000 por concepto de cláusula penal, con reajustes e intereses que indica, con costas.
Se alzó la demandante principal y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156, la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la demandante principal deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en error al concluir que el plazo estipulado para la celebración del contrato prometido venció el 23 de diciembre de 2014, desconociendo el claro tenor de la cláusula cuarta del mismo, es decir, lo que fue acordado por las partes y el efecto vinculante que esto tiene para las mismas.
Señala que se equivocan los jueces del fondo al afirmar que el cómputo de los plazos en lo referente a días corridos o hábiles señalados en el artículo 48 y siguientes del Código Civil no son aplicables a las vinculaciones contractuales.
Agrega que si los sentenciadores recurrieron a la norma de interpretación de contratos para la de la mencionada cláusula cuarta, debieron haber aplicado el artículo 1564 del citado texto legal, que dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras y así al leer con detención dicha estipulación debieron concluir por último que, si para establecer el plazo del contrato prometido, esto es, el arrendamiento, las partes señalan un día cierto y determinado, pudieron haberlo hecho de igual manera si lo hubiesen querido para establecer el plazo máximo para celebrar el contrato prometido. Pero las partes no hicieron diferencias en lo querido para uno y otro caso, señalando entonces un plazo de 90 días para celebrar el contrato definitivo, con lo que queda de manifiesto que la intención de los contratantes no fue establecer una fecha determinada como se pretende demostrar mediante la declaración de los testigos que los sentenciadores recogen.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En autos Inmobiliaria nombre reservado EIRL dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y cobro de cláusula penal en contra de Sociedad Aguilera y Cía Ltda. fundada en que las partes suscribieron con fecha 23 de septiembre de 2014, mediante escritura pública, un contrato de promesa de arrendamiento del sitio N°5 de la manzana 41, Población Lican Ray, comuna de Villarrica, el cual debía suscribirse en el plazo máximo de 90 días contados desde la fecha del referido instrumento, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2014.
Señala que cumplido el plazo la promitente vendedora no cumplió con su obligación de suscribir el contrato prometido, por lo que procede declarar su resolución por este motivo y condenarla al pago de la multa estipulada en la cláusula octava, ascendente a $3.000.000, más indemnización de los perjuicios ocasionados.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda alegando que no incurrió en ningún incumplimiento, que cumplió con la obligación de adquirir el inmueble materia del arrendamiento, llegando a confeccionar y firmar el contrato prometido con fecha 31 de diciembre de 2014, que corresponde a la estipulada por las partes, y que la contraria no lo hizo.
Por estos mismos hechos dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato y cobro de multa en contra de la actora principal, por haber sido ésta quien incumplió la obligación de suscribir el contrato prometido de arrendamiento.
TERCERO: Que el fallo impugnado establece que el plazo estipulado para la celebración del contrato prometido, conforme a la prueba documental y testimonial rendida, era de días hábiles, por lo que su vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2014 y no en la fecha indicada por la actora principal, que lo considera para estos efectos días corridos.
De este modo y constando en autos de la certificación notarial allegada al proceso que la demandada principal suscribió el contrato definitivo, se concluye que esta no incurrió en el incumplimiento que se le imputa, sino que fue la demandante principal la que no cumplió con su obligación, por lo que la misma carece de legitimación para accionar y cobrar la cláusula penal estipulada, por lo que la demanda principal es rechazada.
Así ostentando la demandada principal la calidad de contratante cumplidor y la demandada reconvencional la de incumplidora en la obligación de celebrar el contrato definitivo, se acoge la demanda reconvencional deducida.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda principal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento del demandado de su obligación de suscribir el contrato prometido dentro del plazo acordado y rechazar la misma acción deducida por vía reconvencional por la que el demandado le atribuye tal falta a la actora.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 50, 1489, 1551, 1552, 1553, 1554 y 1555 del Código Civil.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 158 por el abogado Raúl Pérez Cofré, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N°87.803-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.