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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 52953-201627 abr 2017
Fecha
27 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 431-2016
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24003-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 728, 730, 1689, 2505
Descriptores
Dominio de bien mueble · Inoponibilidad · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Teoría de la posesión inscrita · Tradición · Venta de cosa ajena · Justo título · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Nulidad del contrato · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52953-2016, 27 de abril de 2017, «con Banco de Chile,.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol N°24.003-2012, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile y nombre reservado,” compareció don nombre reservado, comerciante y doña nombre reservado, contadora, quienes en lo principal deducen demanda en juicio ordinario de cancelación de inscripción conservatoria y en el primer otrosí acción reivindicatoria, en contra del Banco de Chile y de nombre reservado. En su acción principal solicitan que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que proceda a la cancelación de la inscripción de fojas 7.299, Nº10.744 del Registro de Propiedad del año 2010, vigente a favor del demandado nombre reservado y, en virtud de lo anterior, se deje sin efecto la nota puesta al margen de la inscripción de fojas 15.570, Nº17.565 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 1997, por la que se transfiere el dominio por adjudicación en remate a favor del Banco de Chile, con costas. En el primer otrosí piden que se ordene al demandado nombre reservado restituír la propiedad singularizada de domicilio reservado, dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia o del plazo que ésta determine, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento y entrega de la citada propiedad a los demandantes con auxilio de la fuerza pública, con costas.

En su demanda manifiestan que por escritura pública de 10 de julio de 2009 el Banco de Chile adquirió por adjudicación en remate un inmueble de la Comuna de Vitacura de propiedad de los demandantes, en razón de juicio ejecutivo tramitado bajo el Rol C-518-2005 ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago caratulado “Banco de Chile con Inversiones Industriales Til Til Ltda.” inscribiendo el respectivo título en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Posteriormente, por escritura pública de 14 de enero de 2010, el Banco de Chile vendió dicho inmueble a don nombre reservado. El título respectivo fue inscrito a nombre del comprador en el citado Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2010. En el proceso aludido precedentemente, por resolución de 13 de mayo de 2011 se declaró nula la adjudicación en remate a favor del Banco de Chile, al declararse la prescripción del título ejecutivo, resolución firme en la cual se ordena la cancelación de la inscripción en el registro conservatorio efectuada a favor de la adjudicataria Banco de Chile, dándose cumplimiento a esa orden el 23 de septiembre de 2012.

En lo principal del libelo en contra de don nombre reservado se expresa que habiéndose cancelado la inscripción de dominio a favor del Banco de Chile, igualmente debe ser cancelada la de dicho demandado, ya que éste pretendió adquirir el dominio por tradición pero el tradente no era dueño de la cosa, por lo cual esta última tradición tampoco es válida. El título del Banco de Chile fue declarado nulo y, por efecto de la nulidad, las partes deben ser restituídas al mismo estado en que se encontrarían de no existir el acto o contrato nulo. Por lo tanto, se deduce demanda de cancelación en contra del Banco de Chile respecto de la subinscripción del remate y en contra de don nombre reservado en cuanto a la inscripción a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces antes mencionado.

En el otrosí los actores demandan de reivindicación en contra de don nombre reservado respecto al inmueble de la Comuna de Vitacura. Relatan que el demandado ha estado en posesión de la cosa, pero por la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que figura a su favor, solicitada en lo principal de esta demanda, ha perdido esa posesión (hay que entender que se refiere a la posesión inscrita), citando al efecto los artículos 889, 890, 893 y 895 del Código Civil.

En lo pertinente la demandada Banco de Chile contestó solicitando su rechazo al encontrarse ya cancelada su inscripción.

La contestación de don nombre reservado se tuvo por evacuada en rebeldía.

La sentencia, de doce de noviembre de dos mil quince, que rola a fojas 212 y siguientes, rechazó la demanda en contra del Banco de Chile y la acogió en contra del demandado nombre reservado.

El fallo resuelve que aun cuando primero fue pedida la cancelación de la inscripción de dominio y después la reivindicación, va a pronunciarse primero sobre la reivindicatoria porque la cancelación es, eventualmente, consecuencia de ella. Luego resume los requisitos de la acción reivindicatoria: que quien intenta la acción sea dueño de la cosa que se reivindica, que el que intenta la acción haya perdido la posesión de la cosa y, que se trate de una cosa singular susceptible de ser reivindicada.

La sentencia tiene por establecidos los siguientes hechos:

a.- Por adjudicación en remate público efectuado en el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en juicio ejecutivo caratulado “Banco de Chile con Inversiones Industriales Til Til Ltda.,” Rol 518-2005, el Banco de Chile adquirió un inmueble ubicado en la Comuna de Vitacura.

b.- Posteriormente el Banco de Chile vendió el aludido inmueble a don nombre reservado.

c.- Conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por los ejecutados en el juicio ejecutivo correspondiente, la Excma. Corte Suprema acogió el recurso y dictó sentencia de reemplazo por la cual revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de prescripción opuesta, ordenando alzar los embargos decretados respecto del inmueble. Como consecuencia, el 13 de mayo del 2011 el Tribunal de primera instancia acogió una incidencia promovida por la ejecutada y, por sentencia firme, se declaró nula la adjudicación del inmueble al Banco de Chile, ordenándose cancelar la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2010; la cancelación fue practicada el 25 de septiembre de 2014.

d.- Don nombre reservado dedujo acción de nulidad relativa en contra del Banco de Chile ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, declarándose nulo el contrato de compraventa y, consecuentemente, se ordenó retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, y se dispuso la cancelación de las inscripciones de dominio.

En sus razonamientos la sentencia de primer grado declara la concurrencia del primer requisito de la acción reivindicatoria, es decir, que el demandante sea dueño de la cosa. Agrega que, no obstante que hubo otras inscripciones posteriores, la inscripción a favor del Banco de Chile perdió vigencia por la declaración de nulidad del remate, resolución firme que ordenó cancelar esa inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Como se declaró judicialmente la nulidad de la adquisición de su antecesor (el Banco de Chile), la inscripción practicada a favor de don nombre reservado no cumplió con su función de tradición, pero sí lo ha dejado en posesión del inmueble. Así, quien tiene la posesión ahora es don nombre reservado, sin que conste que su inscripción haya sido cancelada.

En consecuencia –añade- se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria deducida por los demandantes en su calidad de propietarios. Por efecto de la nulidad de la adjudicación en remate, judicialmente declarada, los demandantes son dueños de la cosa y se han visto privados de ella por la posesión del demandado nombre reservado. Por tanto, acoge la demanda en contra de este último. Respecto a la petición de cancelación de la inscripción, siendo esa cancelación la consecuencia directa de lo razonado y dispuesto en el fallo, también accede.

La parte demandada don nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado.

Por decisión de 4 de julio de 2016, escrita a fojas 283 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de la sentencia aludida el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada y recurrente reclama como vicio de casación en el fondo los errores de Derecho cometidos en la interpretación de los artículos 3, 724, 728, 730, 904, 2505 y 1689 del Código Civil.

Manifiesta la inscripción es la única forma de llevar a efecto la tradición de los inmuebles; por tanto es requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca título traslaticio de dominio. A este respecto, su parte cumplió con todos los requisitos para que su inscripción conservatoria fuese regular, y la resolución que ordena cancelar la inscripción de dominio a nombre del Banco de Chile le es inoponible al no haber sido parte de dicho juicio, de modo que la sentencia extiende los efectos más allá de lo debido, al carecer la demandante de un fallo para solicitar la cancelación de la inscripción de su parte. Y termina sosteniendo que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque de no mediar ellos no se habría podido dar lugar a la demanda. En razón de lo anterior solicita que se invalide la sentencia recurrida y, acto continuo y sin previa vista, se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, enmendándola conforme a Derecho, la revoque rechazando las acciones deducidas en la demanda con costas de este juicio, costas del recurso de apelación y las de este recurso.

SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, junto con precisar los preceptos que denuncia como infringidos, para poder ser acogido el recurso debe proponer en qué consisten los errores jurídicos que atribuye a la sentencia; es decir, con base en los hechos que los jueces del fondo han dejado establecidos, mediante raciocinios jurídicos debe explicar cómo es que se interpretaron erróneamente los preceptos denunciados, o se aplicaron falsamente o dejaron de aplicarse debiendo ser aplicados; y cómo es que esos errores influyeron substancialmente en la resolución del conflicto.

Como puede verse en la síntesis del arbitrio esa exigencia no ha sido cumplida en el recurso que se revisa. En su interposición solamente aduce como infringidos los preceptos ya anotados y se concentra en afirmar con insistencia en que se ha violado el artículo 3 del Código Civil.

Tratándose éste de un recurso extraordinario y, por tanto, de Derecho estricto, el incumplimiento de la individualizada exigencia es suficiente para que sea desestimado.

Con todo, algunas reflexiones serán formuladas en torno al principal de sus reproches y de ahí surgirá también la consecuencia para evaluar la aplicación de los preceptos que agrega.

TERCERO: Que, tal como es bien sabido, para la transferencia de bienes por acto entre vivos en nuestro Derecho es necesaria la concurrencia copulativa de un título y el modo de adquirir, la tradición, que, versando la enajenación sobre un inmueble, se efectúa por inscripción conservatoria.

CUARTO: Que en la especie, cuando se procedió a la subasta del predio, transfiriéndose del deudor subastado al Banco de Chile, el título de la enajenación fue el remate, y el modo, la tradición, efectuada por inscripción. Y cuando más tarde la subasta fue declarada nula por sentencia firme, la tradición (del deudor subastado al Banco de Chile) efectuada por inscripción, quedó también nula, porque a ella le faltó el primer requisito para su validez: la existencia de un título traslaticio válido, como lo dispone el artículo 675 del Código Civil.

QUINTO: Que, como se desprende de los artículos 1687 y 1689 del mismo Código, la nulidad declarada por sentencia firme produce sus efectos retroactivamente; debe volverse al estado anterior a la celebración del acto declarado nulo, como si el acto nunca se hubiere celebrado.

SEXTO: Que, regulando el efecto de la nulidad respecto de terceros, el artículo 1689 del Código Civil dispone que “la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.” Desde luego, cuando directamente el texto está concediendo la reivindicatoria contra el tercero está implícitamente manifestando aquella retroactividad aludida. Y confirma que al ser declarada la nulidad por sentencia firme, como formalmente el tercer adquirente ha recibido su derecho del antecesor cuyo dominio fue dejado sin efecto, automáticamente queda también sin derecho, por aplicación del conocido principio: “nadie da lo que no tiene.”

SÉPTIMO: Que, por otra parte, como el recurrente denuncia la infracción de los preceptos atingentes a la inscripción de inmuebles, señaladamente los artículos 724, 728, 730 y 924 del Código Civil, constitutivos junto a otros de la llamada teoría de la posesión inscrita, conviene también aquí distinguir entre el asiento registral y el derecho reflejado en él. Generalmente, una inscripción refleja un derecho cuyo titular es quien aparece en el Registro. Pero hay ocasiones –como ésta- en las que el asiento permanece, pero ya sin el derecho del que formalmente da cuenta. En efecto, cuando la transferencia del deudor (representado por el juez en la subasta conforme a los artículos 671 del Código Civil y 497 del Código de Procedimiento Civil) al Banco de Chile fue declarada nula, la inscripción a nombre del Banco fue cancelada, porque ya no contenía el derecho; pero la inscripción a nombre del tercero adquirente, demandado de esta causa, practicada porque el Banco le vendió, permaneció, con apariencia de vigente, pero ya sin el derecho a su vez. Por eso es que en este juicio los demandantes piden la cancelación de esa inscripción y reivindican (aunque el orden es la reivindicación y, como consecuencia de ser acogida, procede la cancelación).

OCTAVO: Que, en estas circunstancias, el tercer adquirente, aquí denunciante, ha quedado en la posición de un sujeto pasivo de la acción reivindicatoria la cual, definida en el artículo 889 del Código Civil, suele ser resumida en las expresiones: “es la que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.” Al quedar exitoso en su defensa, se entiende que el un día ejecutado nunca ha perdido su dominio; y hoy es un dueño no poseedor que reivindica el predio contra el poseedor no dueño, cuya inscripción emana del enajenante cuya adquisición fue anulada; es decir, su inscripción emana de un no dueño; es una inscripción sin el derecho que normalmente contiene.

NOVENO: Que al tercero –demandado y recurrente- había que demandarlo. Habitualmente, el actor habría demandado en una misma demanda a su contratante adquirente, de nulidad del contrato; y al tercer adquirente de reivindicatoria (sin perjuicio de poder demandarlo posteriormente en juicio separado). A este último no de nulidad de contrato porque no ha sido parte del contrato que se intenta anular; sí de reivindicatoria para el evento de que la nulidad sea acogida. En el presente caso no se procedió de ese modo porque la nulidad de la subasta fue declarada en el juicio ejecutivo y el tercer adquirente no era parte en ese juicio. Por eso es que ha sido demandado ahora en un juicio sólo reivindicatorio. Además, ha tenido que ser demandado porque el artículo 1689 dispone que la nulidad declarada da acción reivindicatoria contra el tercero sin perjuicio de las excepciones legales; eso significa que el tercero demandado pudiere asilarse en alguna excepción que detenga la reivindicación; por ejemplo, pudiere haber alcanzado a adquirir el dominio de la cosa por usucapión. Por último, la demanda reivindicatoria va directamente contra él y, por cierto, le afectará; nada menos en que si es exitosa tendrá que restituír el objeto que un día adquirió legítimamente, al menos en apariencia; entonces, aun sin más textos soportantes surge su derecho a ser oído.

DÉCIMO: Que ahora aparece la objeción del recurrente que formula en base al artículo 3 del Código Civil. Cuando se le agrede con la reivindicatoria postula que no es aceptable esa acción en su contra porque él no ha sido oído en el juicio que ha generado la acción.

En primer lugar, debe tenerse presente que en aquel procedimiento en el que se declaró la nulidad del remate, el ahora reivindicado no podía ser demandado porque no tenía relación alguna con ese proceso. Ya se ha dicho que en la generalidad de las situaciones el juicio es de nulidad de contrato y si la cosa sobre la que versa el contrato nulo había sido enajenada por el adquirente a un tercero, a ese tercero no hay que demandarlo de nulidad porque él no ha sido parte en el contrato de cuya nulidad se trata; y conforme al artículo 1689 contra él sólo procede acción reivindicatoria. En este caso no se trata exactamente de un contrato sino de una adjudicación en remate, pero el efecto es el mismo; hay un enajenante (el dueño subastado, representado por el juez), un adquirente (el subastador adjudicatario, aquí el Banco de Chile) y el tercero adquirente (el recurrente demandado de reivindicación). De lo que se trata es de nulidad y reivindicación subsecuente; el recurrente no es sujeto pasivo de la nulidad (no podía ser demandado de esa nulidad); en su contra sólo es posible la reivindicación (y así ha sido declarado por esta Corte en muchas oportunidades; por ejemplo, en sentencia de 6 de septiembre de 1966, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 63, secc. 1ª. p. 340; también en sentencia de 26 de diciembre de 1957, en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 55, secc. 1ª. p. 188).

En cuanto al artículo 3 aludido, declarada la nulidad, se entiende que el enajenante, primitivo dueño, nunca enajenó; por tanto, cuando el aparente nuevo dueño, el Banco, enajenó al recurrente, enajenó cosa ajena, la cual vale pero es inoponible al dueño; el nuevo adquirente no adquirió el dominio porque el Banco no lo tenía (sólo parecía tenerlo); pero entró en posesión, incluso en posesión inscrita; pero sin el derecho; por eso el primitivo dueño puede reivindicar, porque hay un dueño no poseedor contra un poseedor no dueño. Y cuando el recurrente dice que aquella declaración de nulidad le es inoponible, en realidad es a la inversa; es el dueño de la cosa el que dice que la compra del tercer adquirente le es inoponible a él, conforme al artículo 1815 (inoponibilidad que suele ser llamada por “falta de concurrencia,” porque debiendo él concurrir a la venta, no concurrió).

UNDÉCIMO: Que cuando el recurrente sostiene que aquella resolución en que se declaró la nulidad no le empece porque no fue oído, y cita el artículo 3, pareciera estar en lo correcto, pero no lo está; porque no se le está haciendo cumplir el contenido de aquella resolución judicial, que sólo declara la nulidad de la subasta; no podía ni tenía, pues, que ser oído allí (así se ha resuelto por esta Corte; por ejemplo, en sentencia de 7 de noviembre de 1929, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 27, secc. 1ª. p. 612; también en sentencia de 25 de octubre de 1930, en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 28, secc. 1ª. p. 350). En definitiva, aquí él está sufriendo la consecuencia de haber adquirido una cosa ajena, que es inoponible al dueño. Su vendedor parecía dueño, y en esa apariencia de dominio se fundó el tercero para decidirse a adquirir a su vez; pero luego -cuando se declaró la nulidad- se descubrió que su vendedor no era el dueño. Por eso es que hay doctrina que estima que con el artículo 1689 –que por ser norma vigente el juez está obligado a acatar- nuestro Código Civil está prefiriendo la protección al dominio en lugar de la seguridad del tráfico. Protege al dueño en lugar de proteger al tercero que de buena fe (no hay prueba de mala) confió en la apariencia de dominio y se decidió a adquirir.

El redactor del Código parece haberse representado el lamento del recurrente en cuanto, al fin, en cierto sentido una consecuencia de aquella declaración de nulidad -a la que es ajeno- le afectará. En el proyecto de 1853 el artículo 1874 (equivalente al actual 1689) proponía que “los efectos de la nulidad o rescisión judicialmente pronunciada se extienden a la acción reivindicatoria contra terceros poseedores;” y algo substancialmente semejante ya venía en los proyectos precedentes. Como puede apreciarse, esas expresiones eran aún más terminantes que las actuales para desplazar cualquier objeción en torno al citado artículo 3; y en la final abreviación no se ve un cambio a otro sentido.

En todo caso, una citación u otro mecanismo para ser oído y tener la oportunidad de acudir a defender la validez del contrato cuya nulidad generará la reivindicatoria en su contra, es un trámite no contemplado en nuestro ordenamiento. Declarada la nulidad por sentencia firme entre las partes del contrato, sin más surge la reivindicatoria al tercero por las explicaciones anotadas.

DUODECIMO: Que estas reflexiones conducen a concluír que al ser acogida la acción reivindicatoria contra el demandado la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos denunciados, que han sido correctamente entendidos y aplicados. Y así, aun prescindiendo del defecto advertido en la segunda consideración, el recurso no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 286 por el abogado don Roberto Parra Bucarey, en representación del demandado don nombre reservado, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 283 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 52.953-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Se. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.