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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1706-201717 may 2017
Fecha
17 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado, Industrias de Prefabricados Hormigones E.I.R.L. (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 703-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 84-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2470, 2471, 2472, 2477, 2478, 2488, 2489
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 186, 518, 785
Descriptores
Fisco de Chile · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Acreedor valista · Prelación de créditos · Pagaré · Tercería · Impuesto a las ventas y servicios · Bien inmueble · Adjudicación preferente · Acreedores privilegiados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1706-2017, 17 de mayo de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con, Industrias de Prefabricados…»

Historia del caso

En el mismo rol 1706-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

4

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada así como los motivos 6° a 14° del fallo de casación que precede.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que las causas de preferencia de unos créditos respecto de otros son, conforme al artículo 2472 del código sustantivo, el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el género y el privilegio y la hipoteca, sus especies.

Para los efectos de las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (artículo 2489).

A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los créditos de la primera clase- y especiales, que solo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase.

2°.- Que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. "En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse" (Espinosa Fuentes Raúl, "Manual de Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, pág. 211).

3°.- Que la preferencia es una calidad especial del crédito que le confiere a su titular una prioridad de pago respecto de los demás acreedores, como se desprende del artículo 2470 inciso 2º del Código Civil, al establecer que: "Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera".

La preferencia, en consecuencia, protege al derecho ante la colisión que pueda tener con otros créditos; y como rompe el equilibrio que se produce entre los acreedores para concurrir al pago en igualdad de condiciones entre ellos, no puede sino concluirse que habrá de probar la causa especial que exista para preferir su crédito respecto de otros el que lo invoca, así como los antecedentes que configuran su privilegio según el orden de prelación que la propia ley ha dispuesto, como lo previene el artículo 2488 del Código Civil.

La ley consagra las preferencias y estas son además de derecho estricto, porque son una excepción que altera la igualdad de trato entre los acreedores para concurrir al pago en el producto de la realización de los bienes del deudor, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito, el monto del mismo y la fecha en que se haya constituido. Cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios.

4°.- Que conforme se ha señalado, la tercería de prelación entreverada con el juicio principal tiene por objeto que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia que alega, al efectuarse el pago con el producido de la venta de lo embargado, en forma previa a los demás acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran.

5°.- Que tal como se lee del escrito de apelación, el ejecutante únicamente cuestiona el desconocimiento de su calidad de acreedor hipotecario y en consecuencia la preferencia que por ello le asiste respecto del demandante de tercería, considerando que se demostró en el proceso la existencia de otros bienes que hacen improcedente la incidencia de prelación a la luz de los artículos 2478 del Código Civil y 105 inciso final de la Ley General de Bancos.

6°.- Que ante el hecho indiscutido que el tercerista goza del privilegio de primera clase que contempla el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, no puede desconocer el ejecutante que no ha accionado haciendo valer el derecho real del que goza, de manera tal que resulta inaplicable considerar los derechos del acreedor hipotecario cautelados con lo dispuesto en los artículos 2477 y 2478 del Código Civil, pues en el presente juicio se ha ejercido una acción personal y no real. Ergo, la aplicación de esta última disposición o del inciso final del artículo 105 citado en el motivo anterior, resultan impertinentes.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 2470 y 2477 del Código Civil; 144, 186 y siguientes y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 40 del presente cuaderno de compulsas.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada y rechazar las tercerías interpuestas, en atención a los argumentos expresados en el voto de disidencia del recurso de nulidad sustancial que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S. y del voto en contra su autora.

Rol 1.706-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.