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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5339-201618 may 2017
Fecha
18 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado, nombre reservado, Agricola nombre reservado con nombre reservado Miguel, Agrícola la Maloca LIMITADA. **
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2205-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 11218-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702, 1712, 2195, 2314, 2329
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Prestaciones mutuas · Responsabilidad Civil · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5339-2016, 18 de mayo de 2017, «Agricola con Miguel, Agrícola la Maloca LIMITADA. **»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, Rol Nro. C-11218-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 346 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 533 y siguientes, lo revocó, resolviendo rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del mismo texto normativo.

Sostiene en primer término que la sentencia de alzada incurre en ultra petita al extender su pronunciamiento a cuestiones que no fueron ventiladas en el juicio. El vicio que se configuraría al rechazar la demanda apoyándose en argumentos que no constituyeron la defensa de los demandados, quienes al contestar solicitaron el rechazo de la demanda negando la existencia de un hecho ilícito en la ocupación invocando un acuerdo verbal entre Agrícola Olivares Limitada y Agrícola La Maloca Limitada para usar los predios, a cambio de pagar los gastos de conservación de los mismos. Y, sin embargo, los sentenciadores desestiman la demanda por considerar que la ocupación de los predios está justificada en un precario, argumento que no fue esgrimido por la defensa. Este vicio se profundizaría al rechazar el lucro cesante fundado en que en materia de precario no proceden las prestaciones mutuas. Por lo tanto, el fallo se apartaría de los términos en que quedó situada la controversia, emitiendo un pronunciamiento que -en su concepto- excede el marco de las alegaciones contenidas en la etapa de discusión.

La segunda causal de nulidad formal invocada es aquella contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya como también la enunciación de las leyes y principios de equidad que le sirven de fundamento. El vicio se configuraría porque los sentenciadores no habrían analizado toda la prueba rendida en autos, específicamente el expediente rol 12.025-2009 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, traído a la vista, donde obran diversos informes neurológicos y declaraciones testimoniales que dan cuenta del estado de demencia de nombre reservado y del cual se aprovecharon los demandados para ocupar los predios objeto de este juicio. Afirma que de haberse considerado estos elementos probatorios los sentenciadores debieron tener por acreditado el actuar ilícito de los demandados.

SEGUNDO: Que en lo que atañe a la primera causal de nulidad denunciada -768 N°4 del Código de Procedimiento Civil-, esta no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que ataca el principio de congruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar, en primer lugar, que los jueces del fondo se limitaron a resolver el asunto controvertido rechazando la demanda de indemnización de perjuicios. Pero además no puede pasar inadvertido que el antecedente del precario, que el recurrente postula como ajeno a la controversia, no lo es, pues la propia demandante lo indicó en su libelo de demanda a fojas 5. De manera que la defensa del demandado es perfectamente congruente al invocar la existencia de un acuerdo verbal que justificó la ocupación de los predios. En consecuencia, no se vislumbra un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las alegaciones y pretensiones de las partes.

TERCERO: Que en lo tocante a la segunda causal de casación invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que este vicio se configura cuando la sentencia omite tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento como las leyes y principios de equidad en que se apoya. Sin embargo, la lectura del fallo impugnado permite advertir que -contrariamente a lo señalado por el recurrente- sí contiene las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa y las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a concluir que no concurre en la especie la existencia de un hecho ilícito como primer presupuesto necesario para que la acción entablada pudiera prosperar. Lo anterior deja en evidencia que la causal en examen no se configura, sino que el recurrente discrepa con el razonamiento de los jueces y la decisión del pleito, lo que no importa un vicio de forma y necesariamente conduce al rechazo del recurso en este apartado

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 47, 904, 905, 906, 907, 908, 1700, 1702, 1712, 2195 inciso 2°, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 341, 342, 343, 346, 385, 401, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando en su libelo tres capítulos infraccionales.

En primer lugar relaciona los artículos 2195 inciso 2° y 2314 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al reflexionar que el precario constituiría siempre un hecho lícito, y amparándose en ello rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Afirma que el precario es una situación de hecho que la legislación no promueve, y la errada interpretación del fallo conllevaría que un precario nunca pueda constituir un delito o cuasidelito civil, lo que resulta incorrecto, vulnerando las normas básicas de responsabilidad civil.

Seguidamente, en un segundo acápite estima que el fallo incurre en un error de derecho al desestimar la pretensión indemnizatoria añadiendo a su razonamiento que la ley no establece a favor del comodante la posibilidad de solicitar prestaciones mutuas al momento de obtener la restitución del bien, ni aun en el caso del precario, por lo que no pueden considerarse dentro de la acción restitutoria que le otorga la ley. Lo anterior importa una errada aplicación de los artículos 904, 905, 906, 907 y 908 del Código Civil, en relación con el 2329 del mismo cuerpo legal, porque su parte no demandó prestaciones mutuas sino una indemnización basada en la responsabilidad extracontractual del artículo 2314 y siguientes.

Por último, denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba citando los artículos 341, 342, 343, 346, 385, 401, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 47, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil. Concretamente, al establecer como hecho de la causa que no se acreditó la existencia de un ilícito doloso o culposo, transgrediendo el valor probatorio del expediente Rol 12.025-2009 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, traído a la vista, donde se encuentran acompañados los antecedentes que demuestran el estado de demencia de nombre reservado en virtud del cual se aprovechó la ocupación de los predios. Ello, unido a la prueba confesional, testimonial y presunciones constituyen una clara muestra de la mala fe de los demandados quienes no sólo actuaron negligentemente sino incluso dolosamente.

Finaliza señalando que de no mediar los yerros denunciados, los sentenciadores debieron confirmar la decisión de primer grado de acoger la demanda.

QUINTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado, nombre reservado y Agrícola Olivares Limitada demandan a nombre reservado Romo y Agrícola La Maloca Limitada solicitando una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por la ocupación, uso y abuso de inmuebles de propiedad de Agrícola Olivares Limitada. Explica que Agrícola Olivares Limitada se dedica a la explotación de 2 predios agrícolas ubicados en Machalí (Parcelas 37 y 38) y los demandados ocuparon dichos inmuebles aprovechándose de la demencia de su padre nombre reservado a contar del año 2004. Añaden que solo mediante una acción de precario Rol 2075-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua obtuvieron sentencia favorable y lograron la restitución de los las propiedades. La acción dolosa consiste en aprovecharse de la demencia de nombre reservado en su calidad de administrador de Agrícola Olivares Limitada para ocupar los inmuebles desde el año 2004 hasta agosto del 2011. El daño radica en la renta de arrendamiento de dichos predios ocupados, pidiendo una indemnización de $25.000.000 por daño moral a Pilar y nombre reservado, más $27.000.000 para Agrícola Olivares Limitada por daño emergente y lucro cesante.

2.- Contestando la demanda, los demandados solicitan su rechazo en base a las siguientes defensas: a) Excepción de nulidad absoluta y, en subsidio, inoponibilidad de la modificación al contrato de sociedad de Agrícola Olivares Limitada, en virtud de la cual los actores se estatuyeron como representantes de la sociedad. Explica que nombre reservado y nombre reservado fueron designados curadores del socio nombre reservado, e intervinieron en la sociedad como curadores. Sin embargo, ambos tienen un interés en dicha sociedad, de modo que al actuar como curadores de nombre reservado entran en un conflicto de intereses que exigía la intervención de un juez que autorizara la operación en conformidad al artículo 412 del Código Civil. Se trata de un acto prohibido por la ley, y por ende, nulo; o en subsidio, inoponible. b) Falta de legitimidad activa de nombre reservado porque no es dueño de los inmuebles ni tiene derechos en Agrícola Olivares Limitada. c) Falta de legitimación activa de nombre reservado y de Agrícola Olivares Limitada respecto de una parte de la Parcela 37, porque pertenece a la sucesión de nombre reservado. d) No concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual porque la ocupación fue producto de un acuerdo verbal con nombre reservado, quien actuando en representación de Agrícola Olivares Limitada le entregó el uso de estas propiedades a cambio del pago de las contribuciones y derechos de aguas. De modo que no existe un hecho ilícito y la pretensión de una reparación es improcedente. e) Los demandados han actuado de buena fe porque la ocupación está justificada.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda y apelado dicho fallo, fue revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

SEXTO: Que la sentencia de alzada rechazó la demanda señalando en su motivación sexta que de conformidad con el expediente de precario traído a la vista y lo indicado por los propios demandantes, quedó establecido “que la ocupación que los demandados efectuaban en los predios, lo era por la mera tolerancia de ellos, cuestión que quedó asentada en la sentencia dictada en esos mismos autos al señalarse que la ocupación era en calidad de precario y por la mera tolerancia de los actores.”

Y el fallo de alzada agrega en su consideración undécima que el hecho culposo que se imputa “no se encuentra en relación de causalidad ni aún aparente con el daño alegado, pues la ocupación no se produce por el provecho que el administrador de la sociedad demandada y ésta última hicieran del estado de salud desmejorado de uno de sus dueños, quien en todo caso a la fecha era socio tanto en la sociedad demandante como demandada, sino en la mera tolerancia de la primera. Ahora bien, en cuanto al deterioro sufrido por los inmuebles, tal como quedó asentado en la sentencia que se revisa, no se acreditó por los demandantes ni la negligencia o falta de cuidado de los demandados y menos aún, el deterioro que alegaban.”

SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, resulta necesario apuntar que la sentencia cuestionada estableció como hecho de la causa que la ocupación de los predios por los demandados fue por mera tolerancia de los actores, sin que se haya podido demostrar la existencia de un hecho culposo, su relación de causalidad, ni menos el daño sufrido y cuya reparación se reclama.

OCTAVO: Que así asentados los hechos de la controversia procede revisar una eventual la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por las dichas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.

NOVENO: Que comenzando con el examen antes señalado, primeramente debe desestimarse la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.

DÉCIMO: Que, a continuación, tampoco se advierte la transgresión de los artículos 342, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, puesto que de la revisión de la sentencia recurrida se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de público o privado a los documentos acompañados al proceso por ambas partes, ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición. Reafirmando lo anterior, las alegaciones esgrimidas por el recurrente no objetan la valoración que de tales instrumentos se hizo por los juzgadores, sino que ataca las consecuencias jurídicas a las que el fallo arribó a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber efectuado en forma legal el proceso de ponderación exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

UNDÉCIMO: Que en lo que atañe a los artículos 385 y 401 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no se vislumbra la infracción de ley en la valoración de la prueba confesional, cuya ponderación se realizó por los juzgadores pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente.

DUODÉCIMO: Que por último, en lo referente a las presunciones, también debe descartarse la conculcación de los artículos 401, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 47, 1712 del Código Civil. En efecto, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de los antecedentes. No caben dudas que su apreciación corresponde a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley. Pero no puede ser revisable el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. Tal ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DÉCIMO TERCERO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se habrían cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los predios materia de la litis fueron ocupados por tolerancia de los demandantes. Dicho de otra manera, en el fallo impugnado no se encuentra establecido un actuar doloso o culposo de la demandada y la existencia de un daño, de manera tal que para acoger el recurso forzoso resultaría establecer situación fáctica que no viene determinada por los juzgadores. Y los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible revisarlos por la vía de la nulidad que se analiza.

DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones que se denuncian infringidas, esto es, los artículos 904, 905, 906, 907, 908, 2195 inciso 2°, 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.

DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ignacio Zacarías Barra Wiren en lo principal y primer otrosí de fojas 542, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de dieciséis de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 533 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 5.339-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrase con permiso el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.