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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9209-201718 may 2017

Notificación de la demanda

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
18 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco de Credito e Inversiones / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7665-2016
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16175-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 768, 781, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Notificación de la demanda · Título ejecutivo · Escritura pública · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Interrupción del plazo de prescripción · Improcedencia del recurso · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Improcedencia de nulidad formal · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9209-2017, 18 de mayo de 2017, «Banco de Credito e Inversiones /»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar Rol N° 16.175-2011 seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 29 de diciembre de 2016, dictada a fojas 407 y siguientes por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, con costas, el fallo de primer grado pronunciado el 27 de mayo del mismo año, escrito a fojas 360 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2º.- Que la actora sostiene que el fallo incurre en los vicios que sancionan las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar arguye que el fallo omite la decisión del asunto controvertido, ya que, si bien da cuenta en la parte expositiva que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el artículo 467 Nº 17 Código de Procedimiento Civil fundamentándola en la prescripción de la acción cambiaria, el tribunal se pronuncia respecto de la prescripción de la acción ejecutiva, de lo que resulta manifiesta la transgresión a los numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que acoge la excepción pese a los gruesos errores en que incurre el ejecutado al fundamentar su defensa.

En cuanto al segundo capítulo de nulidad adjetiva, el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado adolece del vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al otorgar más de lo pedido por la ejecutada, extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues, asevera, la excepción interpuesta era la de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré y el tribunal acogió tal excepción por circunstancias distintas a las enunciadas, esgrimiendo como fundamento la prescripción de la acción ejecutiva emanada de la escritura pública, causa de pedir que no fue invocada por el ejecutado.

3°.- Que los hechos en que se funda la primera causal de nulidad formal denunciada no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

En efecto, del análisis del fallo cuestionado no se advierte que omita las consideraciones necesarias para acoger la excepción opuesta, pues las razones para adoptar dicha decisión se explicitan en sus fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de segundo grado, en los que se hace cargo del error procedimental en que incurrió la ejecutada, y explica por qué, pese al yerro formal en cuanto a su fundamento fáctico, la excepción alegada encuentra sustento en el mérito del proceso y corresponde que sea acogida, toda vez que la acción incoada en los autos – aquella cuyo plazo extintivo está contemplado en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil- se encuentra prescrita. Distinto es que la recurrente no comparta esas reflexiones, pero tal discrepancia no autoriza a colegir que el fallo carezca de las consideraciones que le son exigibles y que permiten a los juzgadores justificar su pronunciamiento sobre lo debatido, o que aquellos hayan dejado de resolver el asunto controvertido.

4°.- Que respecto a la ultra petita que se achaca a la sentencia, atribuyéndole haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando aquélla, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra dentro de lo que fue el asunto debatido, pues es evidente que la ejecutada al interponer la excepción de prescripción no podía sino ejercerla respecto de la acción que había sido incoada en el juicio, que era aquella emanada de un título ejecutivo consistente en una escritura pública. En consecuencia, el error formal en que incurrió la recurrida no constreñía al tribunal a pronunciarse respecto de la validez de una acción que no había sido deducida, más aún cuando los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil obligan al juez a examinar el título y denegar la ejecución si éste tiene más de tres años, y ha sido establecido por los sentenciadores del mérito que la obligación se hizo exigible el 11 de julio de 2011, fecha en que la ejecutante interpuso la demanda cobrando el total del saldo insoluto, y la notificación de la demanda se verificó el 11 de marzo de 2015. De este modo, desde la fecha en que la acreencia se hizo exigible, la acción ejecutiva que emana del título invocado por la acreedora había prescrito a la data de notificación del libelo, de conformidad a lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil.

En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso y de los hechos que corresponde asentar de acuerdo a las probanzas rendidas en juicio, resultando inconcuso que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

5º.- Que, como corolario de lo razonado necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 434 Nros. 2 y 4, 464 Nº 17 y 465 Código de Procedimiento Civil, 19 y siguientes y 2515 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, reiterando los argumentos que la impugnante esgrimió al desarrollar su recurso de casación en la forma.

En lo que incumbe analizar, señala que el tribunal desatendió lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil al permitir que se interpusieran nuevas excepciones con posterioridad al plazo contemplado en el artículo 459 del código adjetivo, las que debieron ser declaradas inadmisibles. Así, estima que correspondía a los jueces pronunciarse únicamente respecto de la excepción válidamente opuesta, aquella deducida en el escrito de fojas 56, rechazándola, por cuanto se sustentaba en una norma que no era aplicable al caso de autos como es el artículo 98 de la Ley 18.042. Sin embargo los sentenciadores, arrogándose facultades que no les corresponden, acogieron la excepción de prescripción fundada en el artículo 2515 del Código Civil, resultando una evidente discordancia entre lo pedido y los motivos del fallo, vulnerando de paso lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales segundo y cuarto, ya que dieron lugar a una excepción basada en un título ejecutivo diverso al invocado en estos autos.

7°.- Que en lo que atañe al recurso en cuestión, es pertinente apuntar que la ejecución de la especie se funda en la escritura pública de contrato de mutuo e hipoteca de fecha 13 de septiembre de 2010, extendido por una suma equivalente en pesos a 1.500 UF, pagadera en 242 dividendos mensuales, iguales y sucesivos de 10,8851 UF cada uno, obligación que el deudor dejó de cumplir a partir del mes de diciembre de 2010. La demanda - acto por el cual el ejecutante aplicó de manera libre y voluntaria la cláusula de aceleración facultativa que contiene el contrato, cobrando el total de la acreencia- se interpuso con fecha 11 de julio de 2011, y fue notificada el día 11 de marzo de 2015, presupuestos fácticos que llevaron a los jueces a acoger la excepción opuesta por el ejecutado, estimando que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que se cobra en estos autos había transcurrido en exceso a la fecha en que se practicó la notificación de la demanda al ejecutado, por lo que, consecuentemente, tal acción se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso del plazo que previene el artículo 2515 del Código Civil.

8°.- Que la conclusión a la que arriban los sentenciadores resulta acertada, ya que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda y no con la presentación de la misma.

En efecto, esta Corte ha señalado de manera reiterada que la notificación legal del libelo no es una condición para que opere la interrupción civil de la prescripción, sino un elemento constitutivo de dicha interrupción, y por ende debe verificarse antes de que expire el plazo correspondiente, lo que no acaeció en estos antecedentes. De ello se sigue que la acción ejecutiva que se cobra en estos autos se extinguió por el transcurso del plazo extintivo, puesto que, tal como dispone el artículo 2514 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que este tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas.

10°.- Que atento a lo ya razonado y teniendo además en consideración que conforme a los antecedentes de autos los jueces han resuelto correctamente al acoger la excepción prevista en el Nro. 17 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos por el abogado Carlo Molinari Villanueva, en representación de la parte ejecutante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 414, en contra de la sentencia de 29 de diciembre de 2016, escrita a fojas 407 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 9.209-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.