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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84633-201629 may 2017
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial e Inversiones G y K Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11143-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14242-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 670, 682, 684, 889, 1815, 1817, 1824
Descriptores
Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Inoponibilidad · Error de derecho · Tradición · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Venta de cosa ajena · Justo título · Cosa mueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84633-2016, 29 de mayo de 2017, «con Sociedad Comercial e Inversiones G y K Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 84633-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 14242-2014 seguidos ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado y dedujo demanda de reivindicación en juicio ordinario contra la sociedad San Javier SpA., solicitando se declare que la aeronave que singulariza es de dominio exclusivo de su parte y que la demandada no tiene derecho alguno sobre ella, debiendo ordenarse en consecuencia la cancelación de la inscripción a nombre de esta última, disponiendo se inscriba a su nombre la propiedad y matrícula de la especie, la que deberá ser restituida dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva con todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que su parte habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido la aeronave en su poder desde el día que entró en posesión de la misma, debiendo considerar al demandado como poseedor de mala fe para todos los efectos legales. Asimismo, solicita se le indemnicen todos los deterioros que por hecho o culpa de la contraria haya sufrido la cosa, reservándose el derecho a pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados precedentemente en la época de cumplimiento del fallo, con costas. Fundamentando su pretensión señala que es dueño de la aeronave Flight Design modelo CT SW LSA, fabricada en Alemania el año 2006, matrícula CC-PCL, número de serie 06-09-21, que adquirió por tradición que siguió al contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 13 de mayo de 2014, no obstante lo cual la demandada de manera dolosa procedió a inscribir a su nombre su pretendido derecho de dominio sobre aquélla en el registro que para efectos de publicidad lleva la Dirección de Aeronáutica Civil.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, para lo cual sostuvo que con fecha 31 de julio del 2014 adquirió el avión que se pretende reivindicar por medio de un contrato de compraventa que celebró con la empresa Comercial e Inversiones G&K Limitada, inscribiendo su dominio en el Registro Nacional de Aeronaves conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Aeronáutico.

Expone que la vendedora a su vez adquirió por compra efectuada a la empresa Aerosport Servicios Aéreos Limitada con fecha 19 de mayo de 2014, contrato en el que también se dio cumplimiento a las formalidades y requisitos que exige la ley.

Por otro lado argumenta que la compraventa del actor no cumplió con la totalidad de los requisitos que la ley impone en los artículos 44 y siguientes del Código Aeronáutico, a lo que añade que aquél como parte de la sociedad Inversiones Aruba S.A., quien a su vez es socia de la primitiva vendedora Aerosport Servicios Aéreos Limitada, ha pretendido celebrar un autocontrato, simulando dicha convención en fraude a terceros, al adquirirlo a un precio menor al que la empresa Aerosport vendió a G&K Limitada.

Por último refiere que resulta improcedente la acción reivindicatoria respecto de un bien que nunca ha pertenecido al actor, pues para la procedencia de la acción que contempla el artículo 889 del Código Civil se requiere que el reivindicante sea dueño del bien que pretende recuperar, esto es, que haya cumplido con los requisitos señalados en el artículo 670 del mismo código, los que no se verifican en la especie, pues el demandante nunca estuvo en posesión de la cosa ni tampoco ha tenido la facultad de transferir el dominio, en la medida que la acción que la contraria dedujo lo ha sido para defraudar a terceros y no con la intención de vender el avión dado que no dio cumplimiento oportuno a la inscripción de la supuesta compraventa en el registro conservatorio correspondiente.

Por sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 335 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas.

Apelado dicho fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 423, lo confirmó.

En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 670, 682, 1815, 1817 y 889 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 49 del Código Aeronáutico, puesto que después de sostener que las compraventas de fecha 13 y 19 de mayo de 2014 son válidas, inexplicablemente y desnaturalizando la acción reivindicatoria concluye que su parte al no haber inscrito el contrato de compraventa -incumpliendo la formalidad de publicidad- éste resulta inoponible al demandado en su calidad de tercero del mismo. Tal conclusión -dice- conlleva la transgresión de las normas cuya infracción denuncia, pues de conformidad al artículo 670 inciso 1° la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Luego, de la cláusula 3a del contrato de compraventa de 13 de mayo de 2014 es claro que las partes de esa convención se confirieron recíprocamente amplio y completo finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, lo que supone que en ese acto se pagó el precio a la vendedora y se entregaron las llaves originales del avión a su parte como compradora.

A mayor abundamiento, añade que del correo electrónico aportado por la demandada de 4 de abril de 2014 entre nombre reservado y nombre reservado se desprende que a la fecha del envío Seves había contratado un hangaraje a nombre de otro, que él denomina la empresa y que a la sazón era su empleadora, representada por nombre reservado.

Seguidamente advierte que la vulneración del artículo 682 inciso 1º del Código Civil se produce del propio tenor de la sentencia de alzada.

En lo que toca a la errada aplicación del artículo 1815 de la compilación sustantiva, sostiene que los jueces le han conferido valor a la compraventa de cosa ajena, desconociendo la calidad de dueño de su parte como primer comprador. En este sentido, refiere que la figura contractual descrita en la aludida disposición constituye un ejemplo de inoponibilidad que importa la celebración de un contrato válido, que obliga a los contratantes, pero cuyos efectos se estrellan y se ven obligados a soportar.

Continua el demandante señalando que la transgresión del artículo 1817 del Código Civil se produce desde el momento que se desconoce el tenor del contrato de compraventa de 13 de mayo de 2014 en que las partes recíprocamente se otorgaron amplio y completo finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, lo que -reitera- supone que en ese acto se pagó el precio y se entregaron las llaves originales y bitácora de mantenimiento del avión a la compradora.

Enseguida respecto del artículo 889, explica que ha quedado claro que su parte en calidad de dueño del avión sub lite se ha visto privado de la posesión del mismo, razón por la cual debió entablar la correspondiente acción de dominio para obtener su recuperación; de manera que al no reconocer tal antecedente, haciendo inoponible a la demandada el primer contrato de compraventa, el fallo ha desnaturalizado la acción reivindicatoria y con ello todas las normas del Título XII del Libro II del Código de Bello, que da por reproducidas (sic).

Por último asevera que se ha conculcado el artículo 49 del Código Aeronáutico, pues constituyendo la aeronave un bien mueble su tradición se rige por las normas que regulan su adquisición, sin que las formalidades señaladas en el citado artículo 49 constituyan solemnidades sin las cuales no se pueda adquirir el dominio, pues solo se trata de exigencias para proceder a su inscripción y que apuntan exclusivamente a dar publicidad al acto.

SEGUNDO: Que el recurrente explicando la influencia sustancial de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que no obstante haberse acreditado todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, los jueces del mérito con vulneración a las normas citadas la han desestimado, aplicando equivocadamente la teoría de la inoponibilidad, desnaturalizando el instituto de la acción de dominio, sin considerar que la circunstancia que la primera compraventa sea inoponible al demandado no modifica el hecho esencial que el dominio respecto del bien reivindicado recae en el actor. Luego, tratándose el demandado del segundo comprador, no puede desconocerse a su parte la calidad de legítimo dueño.

TERCERO: Que constituyen hechos de la causa con relevancia jurídica que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado transgresión de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) Sociedad Aerosport Servicios Aéreos Limitada era dueña de la aeronave Flight Design, modelo CT SW LSA, matrícula CC-PCL, número de serie 06-09-21, que adquirió de Aeroservicio S.A., según contrato protocolizado el 15 de enero de 2007, inscrito en el Registro Nacional de Aeronaves;

b) Sociedad Aerosport Servicios Aéreos Limitada, fue modificada mediante escritura pública de 22 de abril de 2014, debidamente inscrita, quedando como únicos socios la sociedad Aruba Limitada, nombre reservado y nombre reservado. En dicha escritura se pactó que el uso de la razón social, la representación y administración de la sociedad corresponderá a todos los socios, quienes actuando conjunta o separadamente, según corresponda, la representarán con las más amplias facultades generales, exigiendo la concurrencia conjunta de dos socios para las facultades especiales que allí se expresan;

c) Por escritura pública de 13 de mayo de 2014 Aerosport Servicios Aéreos Limitada representada por nombre reservado y por Inversiones Aruba Limitada, representada a su vez por nombre reservado, celebró contrato de compraventa con el mencionado nombre reservado respecto de la aeronave individualizada en la letra a) que precede;

d) Con fecha 19 de mayo de 2014 mediante instrumento privado debidamente protocolizado, Aerosport Servicios Aéreos Limitada representada por nombre reservado vendió a Comercial e Inversiones G&K Limitada la aeronave en cuestión. Dicho contrato fue inscrito a nombre de la compradora;

e) El 30 de julio de 2014 Comercial e Inversiones G&K Limitada vendió el antedicho avión a San Javier SpA mediante instrumento privado, encontrándose actualmente inscrita la aeronave a nombre de esta última sociedad en el Registro Nacional de Aeronaves, en el Libro de Matrícula y Propiedad N° 24 a fojas 166 del año 2014;

f) Aerosport Servicios Aéreos Limitada en las ventas que celebró los días 13 y 19 de mayo de 2014 actuó en ambas oportunidades debidamente representada;

g) El demandante está privado de la posesión de la cosa que pretende reivindicar, por encontrarse la demandada en posesión de la misma.

CUARTO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo que desestimó la demanda. Para ello los jueces sostuvieron que el título que habilita al demandante para adquirir la aeronave de que se trata no fue inscrito en el Registro de Matrícula y Propiedad que exige el artículo 49 del Código Aeronáutico, cuestión que sí se verificó respecto de la segunda compraventa y de aquella posterior a la demandada, razón por la cual dado el tenor de la norma citada, solo cabe concluir que la omisión de esta formalidad exigida por vía de publicidad trae aparejada la inoponibilidad del acto respecto de terceros, calidad que detenta el demandado en relación al contrato celebrado por el actor, pues aquel no tenía cómo conocer que este último era dueño de la aeronave en virtud de una compraventa celebrada con anterioridad a aquella por la que adquirió su vendedor.

A lo anterior -afirman los jueces- ha de sumarse que la prueba rendida no otorga claridad respecto de la tenencia material del bien y que el título que le dio origen no trajo aparejada precisamente dicha posesión y que ella le ha correspondido a la demandada, quien a consecuencia del acto jurídico de compra por instrumento privado de 19 de mayo de 2014 ha mantenido una secuencia registral y material.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados por el impugnante, expuestos en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que al haber operado la tradición del bien mueble en cuestión, con los requisitos y efectos que le son propios, su parte adquirió por este solo acto el dominio de la aeronave; 2°.- que tal condición no puede desconocerse por la circunstancia de no haberse inscrito el título -que precedió a la tradición- de la forma que mandata el artículo 49 del Código Aeronáutico, pues dicha exigencia apunta exclusivamente a la publicidad del acto; 3°.- que la inoponibilidad que deriva de esta disposición no alcanza al verdadero dueño; y 4°.- que siendo todo ello así, al haberse justificado la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, corresponde que esta sea acogida.

SEXTO: Que el primer asunto que surge de la controversia planteada a esta Corte dice relación con la calidad de dueño que detenta el actor respecto del avión que pretende reivindicar, antecedente que viene a constituir el pilar fundamental de la pretensión que dedujo, pues la acción reivindicatoria justamente es la que tiene el dueño de la cosa de la que no está en posesión en contra del poseedor no dueño. El carácter reivindicable y la privación de la posesión de la especie no se encuentran en discusión, así como tampoco el hecho que la parte demandada la tiene en su poder.

SÉPTIMO: Que acorde con lo expuesto precedentemente, no ha sido discutida la existencia de un contrato de compraventa de cosa mueble entre el actor y la dueña de la misma -Aerosport Servicios Aéreos-. Luego, siendo la compraventa uno de los modos de adquirir que prevé el ordenamiento legal que rige la materia (artículo 675 del Código Civil), ha de determinarse como primera cuestión si a la misma siguió la tradición del bien mueble en disputa.

En este entendido, sabido es que la tradición -tomada por nuestro legislador civil de las pautas seguidas sobre el particular por el Derecho Romano- conlleva la existencia de una convención encaminada a extinguir la obligación de dar emanada del título translaticio, dado que como prevé el artículo 670 del Código Civil, se procede a la entrega de la cosa, existiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio y de la otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Ahora bien, doctrinariamente se ha establecido para determinar los efectos de la tradición, los siguientes requisitos: a) La concurrencia de la voluntad del tradens y el accipiens encaminada a extinguir la obligación de entregar con la facultad e intención de transferir y adquirir el dominio, según corresponda. Este consentimiento debe recaer en la cosa objeto de la tradición y en las personas que participan en ella así como en el título que le sirve de causa; b) El tradens debe tener la facultad de trasferir la cosa, lo que importa que debe ser dueño de la misma con plena capacidad de disposición; c) Capacidad del adquirente como requisito de validez de todo acto jurídico; d) La existencia de un título traslaticio de dominio (artículos 703 y 675 del Código Civil); y e) La entrega de la cosa con la intención de transferir el dominio.

OCTAVO: Que incardinado con lo expuesto, también es claro que para los efectos que se analizan la entrega de la cosa que la tradición requiere envuelve un proceder de connotación jurídica, el que puede efectuarse de diversas formas. Tratándose de cosas corporales muebles, como las aeronaves, la tradición podrá ser real: "mano a mano", con la entrega material y directa de la cosa, o bien simbólica, como prevén las diversas hipótesis contempladas en el artículo 684 de la codificación sustantiva del ramo, ya sea permitiendo a la otra parte la aprehensión material de la cosa, sea sólo mostrándosela -traditio longa manu- o entregándole las llaves del lugar en que se encuentre guardada o encargándose el tradente de poner la cosa a disposición del adquirente, o por surgir un título de enajenación a favor de aquel que detenta la cosa en virtud de un título de mera tenencia -traditio brevi manu-, pasando a su vez a ser mero tenedor el que antes era dueño la cosa.

NOVENO: Que lo anotado en el párrafo anterior acerca de las diversas maneras en que el legislador admite la tradición de una cosa corporal mueble, denota que la entrega material de la misma no es imperiosa, y por ende su ausencia no permite descartar a priori que la tradición haya efectivamente ocurrido. En efecto, recapitulando lo dicho y aplicado al caso concreto, la tradición, como modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega que el dueño de la cosa hace de ella a un tercero, teniendo la intención de transferir y adquirir respectivamente, requiere para su validez de un título translaticio de dominio, a lo que cabe agregar el contenido del artículo 684 del Código Civil que confiere el carácter de tradición de los muebles a ciertos actos que despliegan las partes significando que una transfiere a la otra el dominio.

En la especie, se ha tenido por acreditada la existencia de un contrato de compraventa de cosa mueble, válidamente celebrado, entre el demandante como comprador y la sociedad Aerosport Servicios Aéreos Limitada como vendedora, respecto de la cual no existe discusión de que era dueña a la fecha de la celebración de ese contrato de la nave en cuestión. En esta convención se dejó constancia de que las partes se otorgaron amplio y completo finiquito, lo que necesariamente supone el cumplimiento de las obligaciones que le son propias a las partes en este tipo de contratos y que permite concluir lógicamente la entrega del bien al comprador -demandante en esta causa- habiéndose realizado en consecuencia la tradición a través de este acto material equivalente, que manifiesta la voluntad de transferir el dominio, pues da cuenta de un acto jurídico contenedor de esa voluntad que resulta suficiente para que "signifique" la transferencia del dominio. Esa exteriorización de voluntad, en los términos anotados, evidencia la tradición.

DÉCIMO: Que verificada la tradición respecto de la nave objeto de la acción que permite reputar al demandante como dueño de la misma desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa -13 de mayo de 2014- solo cabe entonces dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 682 del Código Civil respecto de las ventas posteriores efectuadas por quien no era dueño a esa época. En efecto, al tenor de lo que dispone el artículo 1824 de la misma codificación, las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, debiendo sujetarse la tradición a las reglas dadas en el Título VI del Libro II. Luego, entendiendo que la tradición desempeña la función de modo de adquirir la propiedad, tal consecuencia únicamente se produce cuando el tradente es dueño de la cosa que transfiere. Y es en este sentido que el inciso 1° del citado artículo 682 estatuye que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

En consecuencia, resulta evidente que la aplicación de este precepto al caso de autos cobra sentido en tanto conforme a los hechos asentados en la causa quien vendió a la sociedad demandada -Comercial e Inversiones G&K Limitada- así como también la vendedora de esta última - Aerosport Servicios Aéreos Limitada- irredargüiblemente no eran dueños de la cosa objeto de los respectivos contratos de compraventa, en virtud de la transferencia previa que había operado a favor del actor, de manera que ninguna de las supuestas enajenaciones posteriores a la celebrada por este último han tenido la virtud de transferir el dominio y esto no puede ser de otro modo si se considera que solo el dueño tiene la facultad y aptitud para ello, y al no concurrir este presupuesto, evidentemente no se producen los efectos del modo de adquirir derivativo en cuestión.

Como asunto final en este tema, los efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño -situación que se constata respecto de toda la línea que antecede al demandado- han resultado ajenos al presente juicio, pues nada se ha argumentado en este sentido con la finalidad de aprovecharse de la posesión material, buena fe, transcurso del tiempo, etc.

UNDÉCIMO: Que esta línea de razonamiento en caso alguno se opone a lo aseverado por la sentencia recurrida que concluye que ambas ventas -demandante y demandado- son válidas, pues conforme lo previene el artículo 1815 del Código Civil la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. De esta manera, en nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula. Lo que acontece es que esta venta no es oponible al verdadero dueño, quien puede reivindicar la cosa mientras su acción no se extinga por la prescripción adquisitiva a favor del comprador.

En este sentido, la aludida disposición constituye un caso típico de inoponibilidad por falta de concurrencia, título bajo el cual se engloban aquellas situaciones en que el acto o contrato es válido pero no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido a su celebración. Esta norma no es más que una necesaria consecuencia de la naturaleza jurídica de la obligación del vendedor, que se califica como de hacer, pues consiste en la entrega de la cosa, y ésta puede ser realizada tanto por aquel que ejerce el dominio sobre la cosa como por aquel que no tiene más relación jurídica respecto de ella que la de ser poseedor o, incluso, mero tenedor.

La expresión final del artículo 1815 en comento no hace sino dejar de manifiesto que aun cuando bajo las condiciones antes dichas la compraventa es eficaz, y por ello el vendedor está obligado a entregar la cosa al comprador, esto no significa que el propietario pueda ser despojado de ella sin su voluntad y, además, por efecto de un contrato en que no ha intervenido. Es decir, la venta de cosa ajena vale entre las partes, pero no afecta al dueño, porque respecto de él dicho contrato es inoponible.

DUODÉCIMO: Que como último punto debe decirse que ninguna implicancia tiene en las conclusiones a que se han arribado, esto es que el demandante es el dueño de la cosa a reivindicar y que nada pudieron adquirir los compradores a partir de la venta de 19 de mayo de 2014, pues a esa época no era dueña de la aeronave la sociedad Aerosport Servicios Aéreos Limitada, la circunstancia también constatada que el actor no procedió a la inscripción en los términos que estatuye el artículo 49 del Código Aeronáutico, que establece que “para inscribir el dominio de la aeronave se acompañará copia de la escritura pública o del instrumento privado protocolizado ante notario, que acredite su adquisición. Sin esta inscripción, la transferencia del dominio no producirá efectos respecto de terceros", pues constituyendo la aeronave un bien mueble su tradición se rige por las normas que regulan puntualmente su adquisición, de manera que el incumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 49 no se traduce en solemnidades sin las cuales no se pueda adquirir el dominio, dado que se trata de formalidades previstas en la ley como medidas de publicidad, es decir, aquellas estatuidas en pos del conocimiento y seguridad de terceros.

Así las cosas, según lo latamente enunciado, versando el contrato de compraventa de 13 de mayo de 2014 sobre la aeronave materia de la litis, procedía aplicar a su transferencia las reglas de la tradición de las cosas muebles y, entre ellas, particularmente, la normada en el cuarto número del artículo 684 del Código Civil. En consecuencia, tratándose de un acto desprovisto de la exigencia de formalidad por vía de solemnidad surtió el efecto de transferir el dominio al actor, de manera que el contrato de compraventa de 19 de mayo del aquel año y el posterior concerniente a la misma aeronave han resultado inoponibles al actor, al tenor de los artículos 784 y 1815 de la Codificación sustantiva del ramo.

Luego, dado el carácter de título translaticio de dominio de la compraventa, esto es, una antesala de la enajenación pero que por sí solo no la produce, es posible entender que aquella que invoca la demandada así como la que le sirve de antecedente recaen en una cosa ajena, dado que el efecto básico de dicho contrato para el vendedor es entregar al comprador lo vendido, proporcionándole su posesión libre, no a transferirle el dominio y, por tanto, nada impide que los contratantes asuman obligaciones con respecto a una cosa que no es propia del vendedor. Sin embargo y a propósito de la inoponibilidad, el dueño de la cosa no se verá privado de ella al no haber concurrido con su voluntad al contrato, no le afecta y solo podrá llegar a hacerlo el transcurso del tiempo necesario para que quien posee pueda hacerse dueño del bien, en los casos que ello es admisible.

DECIMOTERCERO: Que de este modo, incoada la acción de dominio en contra de quien se dice dueño en virtud de un contrato inoponible al actor y concurriendo los presupuestos que dan lugar a la reivindicación, es dable hacer primar la pretensión del demandante, en desmedro de aquella formulada por el demandado que ha planteado su defensa esgrimiendo un título translaticio convenido con quien no era dueño y aun habiendo invocado la misma sanción de inoponibilidad, empero derivada de la inobservancia de una formalidad por vía de publicidad que habría podido perjudicar al demandante si es que no hubiera comparecido esgrimiendo su calidad de dueño, para quien antes que para la demandada resultaba inoponible lo actuado por ésta con respecto a un bien de su propiedad.

Por consiguiente los jueces del fondo al rechazar la acción reivindicatoria deducida por el demandante, a pesar de concurrir en la especie todos sus presupuestos legales que la hacían procedente, efectivamente han infringido las normas denunciadas por el recurrente a este respecto, en particular los artículos 670, 682, 889 y 1815 del Código Civil, lo que justifica acoger el presente recurso.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Maximiliano Paluz Núñez en lo principal de su libelo de fojas 424, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 423, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

84.633-16