Dominio de bien mueble
- Fecha
- 29 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial e Inversiones G y K Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11143-2015
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14242-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Inoponibilidad · Error de derecho · Tradición · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Venta de cosa ajena · Justo título · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosa mueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84633-2016, 29 de mayo de 2017, «con Sociedad Comercial e Inversiones G y K Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 84633-2016
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 29 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos decimoséptimo al vigésimo primero, que se eliminan. Corresponde, asimismo, tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos quinto a duodécimo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que del tenor del libelo de fojas 10 y de su modificación de fojas 26 se desprende que nombre reservado ha interpuesto demanda de reivindicación, basada en que la contraria de mala fe y desconociendo el dominio sobre la aeronave que singulariza y que adquirió por compraventa de 13 de mayo de 2014, ha inscrito a su nombre el pretendido derecho de dominio sobre el mismo bien, sin considerar el derecho que le asiste a su parte, privándolo de la posesión de la cosa.
2°) Que, con arreglo al artículo 889 del Código Civil, la acción de dominio "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".
Por lo tanto, la reivindicatoria es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño y, en virtud de ella, se persigue la declaración de ese dominio del reivindicante y la restitución a éste de la cosa en litigio.
Para que esta acción prospere es menester que concurran tres requisitos esenciales, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.
En estos autos la controversia se ha centrado exclusivamente en la exigencia contenida en la letra b) que precede.
3°) Que, como se ha dicho, para poder entablar esta acción es menester que el dueño no posea la cosa, porque precisamente el objeto de la acción es obtener la restitución de ella. Por consiguiente, el que entabla la acción de dominio debe probar que él es el dueño de la cosa, y solo una vez que haya justificado su dominio se dará lugar a la acción ordenando el juez al poseedor que le restituya la cosa materia de la demanda. Mientras el reivindicador no justifique su dominio, el poseedor es reputado dueño (art. 700).
4°) Que en autos ha quedado plasmada la defensa del demandado en términos tales que esgrime la existencia de una inscripción de dominio que lo ampara sobre la nave en cuestión, a lo que suma que el demandante no cumplió respecto de su contrato las formalidades que estatuye el artículo 49 del Código Aeronáutico.
5°) Que conforme a lo expuesto en el motivo undécimo del fallo de casación que se ha reproducido y en particular a los hechos asentados por el juez de primer grado según se lee en el motivo 10°, lleva la razón el actor cuando señala que el demandado ha pretendido desconocer su derecho de dominio adquirido mediante la tradición que se produjo como consecuencia del contrato de compraventa de bien mueble de fecha 13 de mayo de 2014, cuya cláusula 3° da cuenta de este acto de entrega, pues ninguna de las transacciones que le siguieron tuvieron la virtud de transferir el dominio a la luz de lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil , toda vez que al 19 de mayo de 2014, fecha de la celebración del contrato de compraventa entre Aerosport Servicios Aéreos Limitada y Comercial e inversiones G & K limitada, aquella en su calidad de vendedora no se encontraba facultada para transferir el dominio sobre la especie dado que carecía de esa calidad, de modo que nada pudo adquirir el comprador ni menos pudo a su vez transferir la propiedad mediante la venta de 6 de junio de 2014.
6°) Que lo indicado debe a su vez relacionarse con la circunstancia fáctica indiscutida relativa a que el actor no inscribió la compraventa en los términos que señala el artículo 49 del Código Aeronáutico. Sin embargo y tal como se razonó, la exigencia de inscripción que impone esta norma mira únicamente a la publicidad del acto, razón por la que la inoponibilidad que ella dispone no puede ser esgrimida respecto del actor a quien en virtud de su anterior dominio debe preferirse y por ende hacer a su respecto inoponible las dos compraventas que sustentan el derecho pretendido por el demandado.
7°) Que en consecuencia, por concurrir los presupuestos que con arreglo al artículo 889 del Código Civil permiten reivindicar, procede hacer lugar a la acción de dominio interpuesta por el actor, debiendo disponerse la cancelación de la inscripción del demandado.
8°) Que sin perjuicio de lo dicho, respecto a la petición de la demandante tendiente a que se declare al demandado poseedor de mala fe, ha de considerarse que el artículo 706 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que "la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio"; y, por su parte, el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. De manera que al no haberse justificado esta última circunstancia, la pretensión de la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria, habrá de ser desestimada.
9°) Que el mismo destino tiene la pretensión del actor en cuanto persigue que el demandado sea condenado a la restitución de los frutos y a la indemnización de los perjuicios, pues en la especie no se ha rendido prueba alguna relativa a su existencia, de modo que no resulta posible reservar para la etapa de ejecución del fallo la discusión sobre su naturaleza y monto.
10°) Que, finalmente, se dejará anotado que las diligencias de absolución de posiciones prestadas por ambos litigantes a fojas 397 y 400 no arrojan reconocimientos que aprovechen a la tesis de la contraria, por lo que no resultan de interés para los efectos de zanjar la controversia.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 889, 890, 893 y 895 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 335 y siguientes, en cuanto no dio lugar a la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fojas 10 y siguientes por nombre reservado en contra de sociedad San Javier SpA y, en su lugar, se resuelve:
a) Que se acoge dicha demanda y, por consiguiente, se dispone la cancelación de la inscripción a nombre del demandado en el Registro Nacional de Aeronaves, en el Libro de Matrícula y Propiedad N° 24, Fojas 166 del año 2014;
b) Que la demandada deberá restituir al actor la aeronave Flight Design, modelo CT SW LSA, matrícula CC-PCL, número de serie 06-09-2 , dentro de quinto día desde el cúmplase de la presente sentencia;
c) Que cada parte pagará sus costas, por haber existido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
84.633-16