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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87800-201629 may 2017
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad sustancial
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7302-2016
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3641-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 48, 49, 52, 53, 443
Descriptores
Nulidad sustancial · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requerimiento de pago · Pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87800-2016, 29 de mayo de 2017, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3641-2014, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 31, el tribunal de primera instancia negó lugar a tramitar las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 55, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el impugnante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se ha omitido la práctica de una diligencia esencial como lo es el requerimiento de pago al ejecutado. En su libelo expone que la demanda fue notificada el día 28 de abril de 2016, en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y el ejecutado fue requerido de pago al día siguiente mediante cédula de espera en el despacho del Receptor Judicial. Por lo tanto, contado el plazo desde esa fecha, las excepciones fueron opuestas dentro de plazo.

Reconoce que su parte compareció personalmente en la causa dándose por notificado y requerido de pago el día 15 de abril de 2014; sin embargo, en su concepto, dicha actuación sólo pudo tenerlo por notificado de la demanda, mas no así por requerido de pago, pues según afirma esta última diligencia debe ser realizada por un ministro de fe.

Concluye señalando que la resolución impugnada resta validez al requerimiento de pago efectuado el 29 de abril de 2016, y al obrar como lo hicieron los sentenciadores incurren en el vicio que se reclama pues se limitó el derecho de defensa del demandado al declarar extemporáneas las excepciones opuestas a la ejecución.

SEGUNDO: Que revisados los antecedentes del proceso se puede constatar que por resolución de fecha 16 de abril de 2016, que se lee a fojas 18, el juez de primera instancia tuvo al ejecutado por notificado y requerido de pago, decisión que al no haber sido impugnada tiene carácter de firme y ejecutoriada.

TERCERO: Que dicho lo anterior, es un hecho de la causa que al ejecutado se le tuvo por notificado y requerido de pago por resolución de fecha 16 de abril de 2016, como consecuencia de su comparecencia personal en estos autos, dando cuenta de su pleno conocimiento del proceso y estado del juicio. De manera tal que no se advierte la limitación del derecho a defensa en los términos que propone el recurrente de casación.

CUARTO: Que en mérito de lo razonado y antecedentes tenidos a la vista aparece que no se ha incurrido en la omisión de una diligencia esencial en el proceso y el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el recurrente expresa que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y de legalidad. La infracción se configuraría, según afirma, porque la comparecencia personal del ejecutado al juicio sólo puede tener el efecto de darlo por notificado de la demanda, pero no podría constituir un requerimiento de pago, pues ésta última actuación debe ser realizada únicamente por un ministro de fe. Siguiendo este razonamiento, estima entonces que el único acto válido de requerimiento tuvo lugar el día 29 de abril de 2016, de manera que las excepciones contenidas en el escrito de 4 de mayo del mismo año fueron opuestas dentro del plazo legal. Y este error habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque llevó -erradamente- a declarar extemporánea la excepción opuesta a la ejecución.

SEXTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El Banco del Estado de Chile deduce demanda en contra de don nombre reservado, cobrando ejecutivamente un pagaré suscrito con fecha 25 de julio de 2013 por $1.703.743, pagadero en 26 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 16 de septiembre de 2013. Alega que el deudor se encuentra en mora desde el vencimiento de la primera de ellas, esto es, el 16 de septiembre de 2013, razón por la cual pide se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado con intereses y costas.

2.- El día 15 de abril de 2014 comparece personalmente el ejecutado en la causa, mediante presentación por la cual solicita se le tenga por notificado de la demanda y requerido de pago.

3.- Por resolución de 17 de abril de 2014 el tribunal de primera instancia tuvo al ejecutado por notificado y requerido de pago, con esa misma fecha, para todos los efectos legales.

4.- El expediente se archivó hasta que por resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 -a petición del ejecutante- se ordenó el desarchivo y la notificación en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

5.- La notificación dispuesta por el tribunal se efectuó el día 28 de enero de 2016 por la receptora doña Sandra Bravo, conforme estampado que rola a fojas 26.

6.- Luego, el día 28 de abril de 2016 la misma receptora judicial notificó la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y al día siguiente, el 29 del mismo mes y año, tuvo al ejecutado por requerido de pago en rebeldía.

7.- El 4 de mayo de 2016 el ejecutado opone la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

8.- El juez de primer grado negó lugar a tramitar la excepción, por extemporánea, teniendo presente que el demandado fue notificado y requerido de pago el día 17 de abril de 2014. Apelada dicha resolución, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto y disposiciones legales denunciadas queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna gira en torno al día en que el ejecutado fue válidamente requerido de pago, pues desde esa fecha comienza a correr el plazo para oponer excepciones a la ejecución.

OCTAVO: Que para resolver adecuadamente la controversia planteada debe tenerse presente que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil -en lo pertinente- dispone: “El mandamiento de ejecución y embargo contendrá: 1° La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo”.

NOVENO: Que el precepto transcrito pone de relieve que el requerimiento de pago puede practicarse de tres maneras, según sea el caso: a) personalmente; b) en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; c) de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 a 53 del mismo cuerpo legal. En palabras del Profesor Mario Casarino Viterbo, “el requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas”. (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, sexta edición, año 2015, página 65).

DÉCIMO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra en términos de traspasarle la carga procesal de su defensa. Y ello presenta dos aspectos fundamentales: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior y revisados los antecedentes de la causa, se puede constatar que el ejecutado compareció personal y voluntariamente al juicio mediante presentación de fecha 15 de abril de 2014, solicitando al tribunal que se le tuviera por notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y por requerido de pago en los términos que se señalan en el mandamiento de ejecución y embargo. En los hechos, se ha configurado la primera hipótesis de requerimiento de pago que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cual es, aquella de carácter personal. Y contrariamente a lo que plantea el recurrente, no se vislumbra la infracción denunciada ni menos una vulneración del derecho a defensa del ejecutado pues éste compareció personalmente en la causa, todo lo cual supone el conocimiento del estado del juicio.

DUODÉCIMO: Que en mérito de lo reflexionado fuerza concluir que el ejecutado fue válidamente emplazado en la causa, personalmente, con fecha 17 de abril del año 2014, sin que se advierta la contravención del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que plantea el recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia el libelo de nulidad no resulta apto para los fines que se ha promovido y necesariamente ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 56 por el abogado Ramón Freire Salinas, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 55.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.

Rol N° 87.800-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.

No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.