- Fecha
- 15 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Contrato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9093-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2115-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Contrato · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40-2017, 15 de junio de 2017, «con Limitada»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° 2115-2014, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Padilla Limitada”, por sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 91 y siguientes se acogió la demanda en cuanto se declara la resolución del contrato celebrado por las partes el 30 de agosto de 2012, se ordena la restitución a la actora de la suma de $5.000.000 aportada para la instalación del Salón de Belleza “The Boss Providencia”, con los reajustes e intereses que se indican y se rechaza la indemnización de perjuicios demandada y la demanda reconvencional, con costas.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 127, confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 1698 y 1489 del Código Civil, al sostener el fallo impugnado que es un hecho no controvertido que en los años 2013 y 2014 no se otorgó a la actora la participación en las utilidades pactada en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre las partes.
Señala que ello no es efectivo, pues su parte no reconoció al contestar la demanda que no participara de las utilidades a la demandante, siendo un hecho a probar, conforme se consignó en la resolución que recibió la causa a prueba, “si el demandado dejó de cumplir con lo pactado con la demandante”, por lo que resulta contradictoria la sentencia con el mérito del proceso.
Indica que la cláusula del contrato que estatuye su obligación de repartir a la actora el 3, 33% de las utilidades que anualmente genere establece una condición suspensiva, cual es la existencia de utilidades en el negocio, de modo que sólo una vez que ello se demuestre, surge la suya. Sin embargo, la demandante no acreditó esta circunstancia, no existiendo ningún antecedente en el proceso que dé cuenta de dicho presupuesto, de modo que no es procedente imputarle incumplimiento alguno en este sentido.
En segundo lugar denuncia la vulneración del artículo 348 Bis del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse valor probatorio a un documento que no fue acompañado en forma legal. Señala a este respecto que no es un hecho pacífico el que la actora hubiese efectuado el aporte de $5.000.000 a que se refiere el contrato celebrado y que la única prueba que rindió para demostrar tal hecho fue un documento electrónico que supuestamente daría cuenta de las transferencias que habría efectuado, tratándose de un correo electrónico enviado por una supuesta ejecutiva bancaria que no fue allegado al proceso de la forma que dispone la citada norma, sino con citación. Por otro lado, aun cuando se aceptara que tal instrumento fue acompañado en forma, lo cierto es que al emanar de un tercero, este debió reconocerlo en el juicio, lo que no ocurrió, de manera que no puede reconocérsele ningún mérito probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 346 N°1 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Indica que por lo anterior, no ha podido tenerse por acreditado el hecho de haberse efectuado el referido aporte por la demandante.
Finaliza solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo, “en la cual se rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado”.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Ferrer y Padilla Ltda.
Se funda en que las partes suscribieron, con fecha 30 de agosto de 2012, un contrato de Alianza Estratégica o Join Venture por el cual la primera se comprometió a aportar $5.000.000 a fin de llevar a cabo la apertura de un nuevo local “The Boss Hair Club & Spa”, lo que efectuó mediante transferencias desde su cuenta personal, obteniendo el dinero de un crédito que le fue otorgado. Por su parte la demandada se comprometió a participar al peluquero el 3, 33% de las utilidades que anualmente se generaran en el referido negocio, lo que no cumplió, pese a los requerimientos que en tal sentido le hizo.
2.- La demandada reconoció el contrato celebrado con la actora, señalando que durante los años 2012 y 2013 no se generaron utilidades por lo que no se ha devengado ninguna obligación de pago, de modo que tampoco ha incurrido en incumplimiento a lo pactado. Por el contrario, quien dejó de cumplir con la obligación de concurrir a prestar servicios al local The Boss Providencia fue la actora, quien sólo lo hizo hasta abril de 2013, extinguiéndose por consiguiente su obligación de otorgarle el porcentaje convenido de las utilidades.
Además, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios ocasionados por la falta de prestación de servicios de la demandante, lo que la privó de utilidades ascendentes a $500.000 por 15 meses, por lo que reclama por este concepto la suma de $7.500.000.
TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió declarar la resolución del contrato Alianza Estratégica o Join Venture que celebraron las partes el 30 de agosto de 2012, por estimar que la demandada no cumplió con su obligación de otorgar a la actora participación en las utilidades en los años 2012 y 2013, según lo convenido en la cláusula 4ª, ordenando la restitución de la suma de $5.000.000 aportada por ella y negando lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por no cumplirse los presupuestos legales para su procedencia.
Además, se rechazó la demanda reconvencional por no haberse acreditado los hechos en que se funda.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en haber concluido los sentenciadores que su parte incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato, al no haber participado de las utilidades a la actora y al dar por establecido que ésta efectuó el aporte en dinero estipulado, lo que a juicio de la demandada no habría sido acreditado.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos, se debió invocar la conculcación de los artículos 1545 y 1560 y siguientes del Código Civil, al cuestionarse los términos y estipulaciones del contrato que ligó a las partes y la interpretación que de éstas hicieron los sentenciadores, conforme a la cual establecieron las obligaciones que emanaron para ellas y concluyeron incumplimiento por parte de la demandada. De igual manera, si la recurrente aduce que la actora no demostró haber cumplido con su obligación de efectuar el aporte a que se obligó, lo que constituye una imputación de incumplimiento con la que pretende excepcionarse, debió denunciar también la infracción del artículo 1552 del citado texto legal, como sustento de su alegato de nulidad.
SEXTO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad, no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.
NOVENO: Que por otra parte no puede soslayarse el defecto que presenta el recurso intentado en cuanto solicita a esta Corte que este sea acogido y “dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado”, pues tal petición no se condice con la naturaleza ni con el mérito del proceso; contrariándose de esta manera la naturaleza estricta de la casación.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 128 por el abogado Ricardo Acevedo Troncoso, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 40-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.