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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99781-201620 jun 2017
Fecha
20 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Teoría de los actos propios
Carátula
Maestra Vespucio S.A. con Comando de Apoyo Administrativo del Ejercito, Huaiquin Carabante Antonia
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7050-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8825-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1547, 1556, 1557, 1558, 1871, 1873, 1876
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Teoría de los actos propios · Obligación de pagar el precio · Culpa · Obligaciones del comprador · Recurso de derecho estricto · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Valor probatorio del instrumento público
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99781-2016, 20 de junio de 2017, «Maestra Vespucio S.A. con Comando de Apoyo Administrativo del…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 8825-2013 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “Maestra Vespucio S.A. con Comando de Apoyo Administrativo del Ejército y nombre reservado”, por sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 297 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, que rola de fojas 343 y siguiente, revocó el fallo apelado, en cuanto a las costas, liberando de tal condena a la actora y lo confirmó, en lo demás apelado.

En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 1876 del Código Civil, argumentando que se equivocan los sentenciadores al concluir que el precio del contrato de compraventa materia de autos está pagado, por haberse declarado en la respectiva escritura pública que las obligaciones de ambas partes se encontraban cumplidas en su totalidad, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio, sin analizar la prueba rendida, atendido lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición legal citada.

Señala que lo anterior constituye una clara vulneración a las normas que regulan los efectos de la compraventa, haciendo extensiva una disposición que ha sido establecida en beneficio de terceros al contrato y que en ningún caso impide a las partes probar por cualquier medio legal que el precio de la misma no ha sido pagado.

Argumenta que la disposición en cuestión sólo se refiere a los efectos de la resolución contra terceros que adquirieron sus derechos del poseedor vencido, siendo en aquel ámbito donde se prohíbe rendir prueba en contra de lo declarado en el instrumento público que señale haberse pagado el precio de la compraventa. De modo que aunque se exprese dicha circunstancia en una escritura pública de compraventa, puede probarse lo contrario, como ha sucedido en este caso, salvo cuando se accione contra terceros, en cuyo caso habrá de acreditarse la falsificación o nulidad del instrumento.

Agrega que el artículo 1876 del Código Civil tiene únicamente por objeto proteger a los terceros de buena fe, mismo propósito de la regulación que el citado texto legal efectúa respecto del valor de las contraescrituras y sobre la cual la doctrina construye la teoría de la simulación, refiriéndose al artículo 1707 del código del ramo que dispone que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efecto contra terceros.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores han desatendido las normas reguladoras de la prueba citadas al desconocer el valor probatorio de la instrumental rendida, con la que acreditó haber cumplido con su obligación de entregar la cosa vendida, practicándose la inscripción de la propiedad vendida y que el comprador no cumplió con la suya de pagar el precio, hecho también demostrado con la confesional de los demandados.

Sostiene que existió una serie de conductas y actitudes realizadas por las partes con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa que dan cuenta fehacientemente de que el precio no fue pagado en su totalidad, todo lo que fue acreditado con la prueba instrumental que menciona, la que al no haber sido objetada constituye plena prueba para todos los efectos legales.

Además señala que debe darse aplicación a la teoría de los actos propios, conforme a la cual se impone a las partes el deber de actuar de forma coherente con sus actos anteriores, de modo que no les es posible a los demandados desconocer el reconocimiento que han efectuado acerca de la efectividad de no haberse pagado el total del precio de la compraventa, en las gestiones posteriores a la suscripción del contrato.

Adiciona que en el proceso existe una serie de presentaciones efectuadas por la demandada nombre reservado, a través de su representante, que constituyen una confesión judicial espontánea acerca del hecho de que el pago en disputa nunca se realizó. Hecho que también se establece de la confesional ficta del representante del demandado Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.

Finaliza solicitando sea acogido el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja su pretensión condenando a los demandados al cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de 500 unidades de fomento por concepto del precio de la compraventa con mutuo hipotecario pactado o la resolución del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Maestra Vespucio S.A. dedujo demanda en contra de nombre reservado, representada por su madre, nombre reservado y del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, solicitando se ordene a las demandadas cumplir con su obligación de pago de parte del precio pactado con motivo de la compraventa del departamento 815, piso 8, edificio 2 del Condominio Don Américo, La Cisterna, Santiago.

Señala que por escritura pública de 9 de febrero de 2011 le vendió a nombre reservado el referido inmueble, el que se le entregó materialmente, inscribiéndose el dominio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El precio estipulado fue de 950 unidades de fomento, que se pagaría de la siguiente forma: a) con 500 unidades de fomento con crédito hipotecario otorgado por el demandado Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, b) 30 unidades de fomento con ahorro para la vivienda y c) 420 unidades de fomento con subsidio habitacional. Sin embargo, sólo se pagó la cantidad de 30 unidades de fomento, proporcionada por el ahorro del comprador, ya que éste falleció el 22 de abril de 2011, sin que se efectuara el pago de la suma de 500 unidades de fomento por concepto de mutuo hipotecario, dejando como única heredera a su hija, la demandada.

Reclama el pago de la suma de 500 unidades de fomento, más intereses, reajustes y costas.

En subsidio y para el evento que no sea posible cumplir forzadamente el contrato deduce demanda de resolución del mismo e indemnización de perjuicios a determinar en la etapa de cumplimiento.

2.- Las contestaciones de las demandadas se tuvieron por extemporáneas, por lo que dicho trámite fue evacuado en su rebeldía.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la demanda principal y subsidiaria por considerar los sentenciadores que las partes cumplieron con las obligaciones principales del contrato de compraventa, el vendedor con su obligación de entregar la cosa vendida y el comprador con la de pagar el precio convenido, conforme a la declaración que en la cláusula tercera de la escritura formula el vendedor de haber recibido la totalidad del precio pactado, el que se dio por íntegramente pagado.

Los sentenciadores de alzada tienen en consideración además lo dispuesto por el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, que dispone que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de dicho instrumento, conforme a lo cual consideran inoficioso analizar la prueba rendida por la actora a fin de acreditar el hecho contrario y que constituye el fundamento de las acciones deducidas.

Agregan que debe tenerse también presente que según consta de las cláusulas de la compraventa, se confirieron sendos mandatos al vendedor para que obtuviera el pago del subsidio habitacional y del mutuo hipotecario, sin que se haya acreditado haber realizado gestiones con ese fin. De modo que aunque se estimare que hubo incumplimiento de los demandados, este conforme a los antecedentes no ha sido culpable, desvirtuándose así la presunción de culpabilidad que rige en materia contractual.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en haber descartado los sentenciadores el incumplimiento imputado a los demandados, consistente en la obligación de pagar el precio total de la compraventa materia de autos.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos se debió invocar la conculcación del artículo 1545 del Código Civil, norma fundamental para la resolución de la controversia, puesto que el conflicto jurídico tiene relación fundamental con las obligaciones contraídas por las partes en virtud del contrato de compraventa, en razón del efecto vinculante que la ley asigna al mismo y a sus estipulaciones. Además, debió denunciarse la infracción del artículo 1489 del citado texto legal, ya que tal disposición constituye el fundamento de las acciones deducidas; sin embargo el recurso, a pesar de la referencia que hace a dicha norma, en el primer capítulo de la nulidad, no manifiesta un atentado a la misma ni desarrolla su vulneración como la naturaleza estricta de la casación lo requiere, situación en la que también se encuentra la remisión del artículo 1873 del referido código. El recurso también omite el señalamiento como sustento normativo del artículo 1871 que establece como principal obligación del comprador pagar el precio convenido.

Por otra parte, cabe destacar que tampoco cuestiona el recurso la conclusión a la que arriban los sentenciadores de alzada en orden a que en todo caso, el incumplimiento de los demandados no sería culpable por las razones que consignan, desvirtuando la presunción de culpabilidad que les asignaría la responsabilidad de que se trata, apreciándose la total ausencia de críticas en este sentido y del artículo 1547 del código del ramo, que se refiere a la culpa en materia contractual.

De otro lado, si la demandante pretende el acogimiento de la acción subsidiaria, en el evento de desestimarse su pretensión principal, debió fundar su nulidad en el quebrantamiento de las normas que consagran dicho instituto, esto es, los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil.

SEXTO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 345 por la abogada María Alejandra Aguad Deik, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 343 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 99.781-16.