Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Transcar S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6707-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23887-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1447, 1970, 2332, 2509, 2515, 2520, 2521, 2522, 2523, 2524
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Suspensión de la prescripción · Accidente de tránsito · Derecho a la igualdad ante la ley · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad Civil · Personas con discapacidad · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 101758-2016, 21 de junio de 2017, «con Transcar S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 23.887-2014 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Transcar S.A.”, por sentencia de primer grado de nueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 134 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dieciséis de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 197, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2509, 2520, 2523 y 2524 del Código Civil; 5°, 19 n° 3 de la Constitución Política de la República; 1 a 9 y 23 de la Ley N° 20.422.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que reclama el impugnante argumenta que la madre de su representado quedó demente el mismo día en que sufrió el accidente, debido a las graves lesiones cerebrales que éste le provocó. No obstante que se probó la demencia, es decir, la calidad que establece el numeral 1° del artículo 2509 del Código Civil, el fallo rechazó la demanda por estimar que la declaración de interdicción y la designación del actor como curador se efectuó cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el accidente.
Arguye que los jueces elevaron a la calidad de requisito para que opere la suspensión, el hecho de obtener previamente la declaración de interdicción y el nombramiento de curador, lo que estima constituye un error, pues afirma que la suspensión de la prescripción protege a sus beneficiados de una posible negligencia de sus representantes y, es por esa razón, que la ley lo coloca en la situación de no tener necesidad de ejercitar la acción. De este modo, explica que en la especie se confundió el inicio de la causa de suspensión con el hecho que hace cesar dicho beneficio.
Concluye indicando que la señora nombre reservado quedó demente el 27 de octubre de 2007, el mismo día del accidente, por lo que en ese momento comenzó a operar la suspensión de la prescripción, cesando dicho beneficio el día en que la demanda fue interpuesta, toda vez que es en ese momento en que cesa el impedimento de la víctima y ella manifiesta su voluntad.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado, en representación de nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Transcar S.A., pidiendo que se condenara a la demandada al pago de $ 600.000.000 por daño moral, $ 100.000.000 por daño emergente y $ 18.000.000 por lucro cesante.
Señala que el día 27 de octubre de 2007, en circunstancias que su madre viajaba en un bus por la Ruta 68, el chofer por un descuido de su parte impactó por la parte a trasera un camión que circulaba por la vía. Añade que producto del accidente, la señora nombre reservado resultó con un TEC abierto, lobectomía parcial frontoparietal derecha, cranectomía, hemiplejia facio braqui crural izquierda, y otras lesiones. Producto de dichas lesiones la voluntad y capacidad de la víctima se vio afectada totalmente, quien fue declarada interdicta el 30 de octubre de 2012 por el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa en la cual fue designado como curador definitivo el 12 de agosto de 2013.
Adiciona que el 12 de mayo de 2009 el conductor fue condenado por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago como autor del cuasidelito de lesiones, y la demandada, dueña del bus, está solidariamente obligada a efectuar el pago de las indemnizaciones que proceden con el objeto de reparar los daños.
b.- Que la demanda se notificó a Transcar S.A. el 15 de enero de 2015.
c.- Que la demandada opuso la excepción de prescripción, argumentando que la notificación se efectuó a su parte cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el legislador para la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción de prescripción, por lo que se desestimó la acción sub lite. Apelado éste por el demandante, la Corte de Apelaciones lo confirmó.
TERCERO: Que la recurrente reclama, en primer lugar, la violación de las normas de los artículos 2509, 2520, 2523 y 2524 del Código Civil, toda vez que al haberse acogido la excepción de prescripción de la acción planteada por el demandado se habría desconocido el instituto de la suspensión de ella, tratándose de una persona demente, como es su representada.
Sobre el particular, si bien es claro que, conforme a las normas recién citadas, la prescripción se suspende, entre otros casos, tratándose de las acciones judiciales en favor de personas dementes, ello supone que a la época en que se produzca la declaración judicial de interdicción por demencia se encuentre corriendo el plazo de prescripción, lo que no ocurrió en el caso sub lite, toda vez que el término de cuatro años para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad extra-contractual ya se encontraba vencido , con creces, a dicha época.
Es más, aun en la hipótesis que se hubiere encontrado vigente el plazo de prescripción a la época de la declaratoria de interdicción- lo que en la realidad en el caso de marras no ocurrió- , tampoco era posible que en la especie operara la suspensión del plazo de prescripción, ya que se trataba, conforme al artículo 2524 del Código Civil en relación al artículo 2332 del mismo Código, de una prescripción de corto tiempo de 4 años, que corre contra toda persona.
CUARTO: Que enseguida, en cuanto a la conculcación de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, y que no son admisibles discriminaciones arbitrarias, conforme al artículo 19 número 3 de la Constitución, tampoco se configura el vicio reclamado, ya que no concurren en la especie los requisitos establecidos en dicha disposición, dado que los derechos de los incapaces no se ven restringidos arbitrariamente, toda vez que el instituto de la suspensión de la prescripción significa, por el contrario, una discriminación positiva y no arbitraria en favor de ciertos incapaces.
QUINTO: Que, por último, en cuanto a la violación de las normas contenidas en los artículos 1 al 9 y 23 de la Ley 20.422, las que obligan a los órganos del Estado a propender el ejercicio y respeto de los derechos de los discapacitados, no se divisa de qué modo podrían verse vulneradas, ya que no existen en la especie los actos discriminatorios alegados en el arbitrio planteado, desde el momento que no concurren los requisitos para que hubiere podido operar la suspensión de la prescripción, por los motivos antes expuestos.
SEXTO: Que, de esta forma, no se configuran en la especie ninguno de los vicios de nulidad sustancial reclamada, por lo que el arbitrio planteado será rechazado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 202, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 197.
Se previene que el abogado integrante, señor Peñailillo, concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, solamente por lo que sigue:
PRIMERO: Que, antes que todo, procede dejar anotado que, a su juicio, para que opere la suspensión por demencia, en casos en que dicha suspensión sea procedente, no es necesaria la declaración de interdicción, puesto que probado que sea el estado aludido tendría lugar tal suspensión aunque no haya interdicción.
SEGUNDO: Que sin embargo, pese a ello, en la situación en estudio no opera la suspensión en referencia. Esto, porque siendo la prescripción del artículo 2332 del Código Civil una prescripción especial, conforme al artículo 2524 su plazo de cuatro años corre contra toda persona, por lo que no se suspende y ésta, por lo demás, ha sido la posición predominante de esta Corte.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Silva Gundelach, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, por las razones que siguen:
PRIMERO: Que resulta conveniente consignar que comparte íntegramente lo señalado por el abogado integrante señor Peñailillo en el motivo primero de su prevención.
En efecto, el demente es considerado incapaz aun cuando no se haya decretado su interdicción (artículo 1447 del Código Civil), por lo que sus actos anteriores al decreto de interdicción son inválidos si se prueba que los ejecutó o celebró padeciendo de demencia (artículo 465, inciso 2°, del Código Civil).
Por lo mismo, igualmente, si se acredita que estaba demente en una situación como la que se estudia, con anterioridad a su interdicción, y se estima que el plazo de prescripción del artículo 2332 se suspende, el término de ella no puede comenzarse a contar con anterioridad a la época en que se le nombró curador y éste estuvo en condiciones de demandar por ella.
SEGUNDO: Que de los hechos establecidos por la jueza “a quo” en la reflexión octava de su fallo, que la Corte de Apelaciones hizo suya, queda en evidencia que nombre reservado quedó privada de razón desde el momento mismo del accidente, el que ocurrió el 27 de octubre de 2007, habiéndose decretado su interdicción el 30 de octubre de 2012, designándose como curador a su hijo nombre reservado el 12 de agosto de 2013 (la demanda que se resuelve se notificó a la demandada en enero de 2015).
TERCERO: Que la prescripción extintiva persigue la certeza y seguridad jurídica y se aplica al titular de un derecho que ha sido negligente en su ejercicio; sin embargo, la excepción de aquélla la constituye, en el análisis propuesto, la suspensión de la misma.
CUARTO: Que en este orden de ideas, debe consignarse que la suspensión de la prescripción se encuentra regulada en el Párrafo 2° del Título XLII del Libro IV del Código Civil, a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria, específicamente en el artículo 2509, que dispone este beneficio en su numeral 1°, entre otros, a favor de los dementes. El Párrafo 3° del mismo Título contiene la normativa general relativa a la prescripción extintiva, señalándose en el artículo 2515 que el tiempo para que opere tal prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las acciones ordinarias. En esta regulación de la acción ordinaria de cinco años se contienen también reglas generales atingentes a la misma acción, en lo que toca a la interrupción y suspensión de la prescripción. Específicamente el artículo 2520 dispone: "La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509...". En el Párrafo siguiente, esto es, en el N° 4 del Título XLII, se norma lo concerniente a la prescripción extintiva de "ciertas acciones que prescriben en corto tiempo", esto es, en un lapso distinto al de cinco años previsto en el artículo 2515. Los dos primeros artículos, 2521 y 2522, pormenorizan determinadas acciones que prescriben en los lapsos que en ellos se indican, y el artículo 2523 establece las modalidades especiales que rigen las situaciones de los dos primeros textos en cuanto a interrupción y suspensión de la prescripción.
Finalmente, el artículo 2524 contiene la disposición genérica sobre prescripción extintiva de corto tiempo a que están sujetas ciertas acciones, sin particularizar ninguna en especial, sino que acude a la regulación que se contenga en los títulos respectivos en que aquéllas se mencionan, pero sí aclara que: "corren también contra toda persona, salvo que expresamente se contenga otra regla".
QUINTO: Que, del análisis de la preceptiva anotada, es posible concluir que la institución de la suspensión de la prescripción resulta plenamente aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual que es de cuatro años y que se encuentra prevista en el artículo 2332, Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil. En efecto, tal como se adelantó, los artículos 2523 y 2524 del Código citado señalan, el primero, que las acciones de corto tiempo "mencionadas en los artículos precedentes" no se suspenden y el segundo, que corren contra toda persona salvo que expresamente se establezca otra regla. Estas disposiciones legales se encuentran dentro del párrafo cuarto Título XIII del Libro IV del Código Civil, titulado "Las prescripciones de corto tiempo", regulándose éstas en los artículos 2521 y 2522; sin embargo, las situaciones en que ellas se plantean no dicen relación con la prescripción del artículo 2332 por cuanto el artículo 2524 se refiere a "actos y contratos", de lo que se infiere que se excluye el caso de los delitos y cuasidelitos, de los que se genera justamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, más cuando el mencionado artículo 2524 solo dice que la prescripción de corto tiempo corre contra toda persona, sin aludir a la suspensión de la misma, y, por su parte, el citado artículo 2523 claramente se encuentra referido a los dos artículos que lo preceden.
SEXTO: Que de lo razonado se infiere que si la suspensión de la prescripción no ha sido excluida expresamente respecto de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, no cabe considerarla como de corto tiempo, lo que lleva a concluir que esta materia se rige por las reglas generales de la prescripción ordinaria y que resulta plenamente aplicable el artículo 2509 del Código Civil, como fue decidido en la sentencia que por esta vía se impugna.
Por otro lado, además del argumento exegético a que se ha hecho alusión, debe tenerse presente que la suspensión es una institución general de protección y que por lo tanto la excepción a su aplicación debe interpretarse de forma restrictiva, puesto que su justificación está dada por la situación en la cual se encuentran determinadas personas, entre otros los dementes, a los cuales el legislador entiende incapacitados de ejercer sus derechos, sin que por lo demás su consagración atente contra la seguridad jurídica pues ésta queda debidamente resguardada por el plazo máximo de diez años, tras el cual la suspensión no se toma en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 2520 inciso 2° del Código Civil.
SÉPTIMO: Que en este mismo sentido se han inclinado los profesores nombre reservado y nombre reservado, señalando este último que "En verdad, la suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas más que en un favor excepcional conferido por la ley. Así, los casos en que la prescripción corre en contra de toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones debieran ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509. Más aún, desde un punto de vista teleológico, si se considera que las razones para que rija la suspensión respecto de acciones ordinarias y ejecutivas son también pertinentes, al menos con el mismo peso, respecto de la acción de responsabilidad civil extracontractual". (Autor citado, "Tratado de Responsabilidad Extracontractual", año 2006, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 928).
El profesor Corral reitera su posición, en la orientación señalada, en un artículo publicado en el Mercurio Legal, el 4 de abril de 206.
De dicha manera lo resolvió igualmente esta Corte en un antiguo fallo de 13 de abril de 1989 (Fallos del Mes N°365, páginas 120 y siguientes) y lo acaba de resolver en uno reciente, de 14 de julio de 2016 (autos rol N° 11085-2015).
OCTAVO: Que también, de los hechos asentados por el tribunal de primer grado, ratificados por el de segunda instancia, aparece que el conductor del vehículo causante del accidente fue condenado como autor del cuasidelito de lesiones de la actora, por sentencia firme y, además, que el bus que manejaba era a esa fecha de propiedad de la demandada de esta causa, Empresa de Transportes Trans Car S.A., para la cual trabajaba, no habiendo demostrado ésta que el vehículo hubiere sido usado en la ocasión por su trabajador en contra de la voluntad de ella como lo afirma.
NOVENO: Que en los autos se encuentra justificado que la demandante ha experimentado daños materiales y morales a consecuencias de las gravísimas lesiones sufridas a raíz del choque del bus en que viajaba con el camión que le antecedía, cuya cuantía se hace inoficioso determinar en este voto disidente.
Pero sí se hace necesario expresar algunas reflexiones acerca de la procedencia del daño moral que pueden sufrir personas que quedan en la condición de la demandante.
DÉCIMO: Que ha sido una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparadas, la naturaleza objetiva o subjetiva que importa el daño moral o, más generalmente, los perjuicios extrapatrimoniales. En suma, cabe preguntarse si para la procedencia del daño moral ha de tenerse conciencia del sufrimiento o de las limitaciones que para el ofendido implica el hecho dañoso, o basta con que objetivamente, con el criterio del hombre común, se constate que, en tales circunstancias, existe privación de facultades u otro atentado a la persona.
En otras palabras, el tema que se plantea es si las personas sin discernimiento, es decir, privadas de razón ya sea por ser menores impúberes, dementes o personas en estado de vida vegetativa, pueden sufrir un daño moral.
Para una posición, dichas personas no tienen legitimación activa para reclamar daño moral, puesto que ellas carecen de capacidad para sentir esa modificación disvaliosa del espíritu. No hay daño moral por falta de capacidad para experimentarlo. Para otra posición, que se torna mayoritaria, al menos en doctrina, tales personas sí pueden ser sujetos pasivos de un daño moral y, en consecuencia, legitimados activos para reclamarlos del modo que corresponda.
Se dice, por los que adhieren a esta última posición, que los incapaces de hecho poseen, al igual que los demás seres humanos, esos derechos inherentes a la personalidad, aun cuando muchas veces no puedan desplegar por sí mismos la actividad que constituye su contenido. La reparación del daño moral es satisfactiva de un interés extrapatrimonial que ha sufrido afrenta, agravio, y lo sufre el menor de escasa edad y el demente en igual medida que un mayor de edad o un cuerdo. El resarcimiento, en estos casos, no debe considerarse como la reparación de un modo de sentir el agravio, sino como resarcimiento objetivo de un bien jurídico que también se atribuye a los incapaces. La falta de comprensión del propio dolor y de su origen no excluye su existencia.
En nuestro país don nombre reservado, participa de esta última posición, como aparece de lo que expone en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 198, páginas 196 y siguientes, en que comenta un fallo de esta Corte que así lo resolvió.
El profesor José Luis Diez Schwerter, en la misma revista, N° 219-220, página138, concluye que bajo el concepto de daño moral no sólo se resarce el pretium doloris, sino que además los atentados a la integridad psicofísica en sí, los perjuicios estéticos, “las alteraciones de vida”, entre otros variados aspectos, lo que refuerza lo antes señalado.
Acerca del particular, don nombre reservado (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página327), sin inclinarse por ninguna de las posiciones mencionadas precedentemente, expone que si se asume la noción subjetiva del daño moral, donde lo que se compensa es un dolor efectivo sufrido por la víctima, es evidente que no procede indemnizarla si queda en estado de inconsciencia. Por el contrario, si se asume la tendencia a la objetivación del daño moral, puede afirmarse que la víctima en estado vegetal o de inconsciencia sufre objetivamente un perjuicio de agrado, porque efectivamente los placeres y las alegrías de una vida normal son bienes a los que ya no tendrá acceso.
Jurisprudencia argentina ha resuelto, sobre lo que se dice, lo siguiente: “El niño abusado sexualmente, por su doble condición de menor y discapacitado, carece de la voluntad necesaria para ejercer su libertad de elección y aun cuando el retraso mental no existiera, de todas maneras a un menor de seis años le falta voluntad en sentido jurídico; falta de voluntad que fue aprovechada por el demandado para satisfacer sus perversas inclinaciones sexuales. En tal situación poco importa que quien haya sufrido el daño sea capaz o incapaz, pues tal como lo enseña la doctrina, los incapaces de hecho, como los alienados, pueden convertirse en sujetos pasivos de agravio moral. La solución contraria no puede ser propiciada si se olvida que lo que caracteriza jurídicamente los daños extrapatrimoniales no es ese sufrimiento de carácter particular sino la violación de algunos de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, puesto que los incapaces de hecho los poseen, aun cuando muchas veces no pueden desplegar por si mismos la actividad que constituye su contenido; sostener, entonces, que un menor damnificado por un delito de abuso sexual, por ser discapacitado, no es acreedor que se le respete en su calidad de ser humano con todos los atributos que se le confieren: vida, salud, paz, honor, libertad y todo cuanto contribuye a conformar en él la dignidad de la persona, resulta contrario a un sentimiento de justicia. La capacidad no puede regir el sufrimiento de una persona”.
Pues bien, este disidente, por las razones que se han expresado, concuerda con la posición en comento, en cuanto a que la demandante, pese a su condición de falta de razón a partir del accidente, ha sufrido un daño moral que debe serle reparado.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene reseñando, queda en evidencia que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron vulneraron las disposiciones legales que quien recurre señala como infringidas, lo que influyó sustantivamente en lo que determinaron, de forma que su recurso de casación sustancial debió ser acogido.
DUODÉCIMO: Que a modo ilustrativo se hace necesario acotar que la situación estatuida en el artículo 970 del Código Civil, en lo referido al plazo que se otorga a los ascendientes o descendientes del demente para solicitar el nombramiento de tutor o curador, no tiene cabida en la especie para los efectos que se resuelven.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés; de la prevención y del voto disidente quienes lo suscriben.
Rol N° 101.758-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.