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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 89676-201628 jun 2017
Fecha
28 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
Viña Luis Felipe Edwards Ltda. con Maderas (san) Martin Ltda. y OTRO.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 55-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 295-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 890
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Prescripción adquisitiva · Justo título · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 89676-2016, 28 de junio de 2017, «Viña Luis Felipe Edwards Ltda. con Maderas (san) Martin Ltda. y OTRO.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 89.676-16 de esta Corte Suprema, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Viña Luis Felipe Edwards Ltda. con Maderas Martín Ltda. y otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 307 y siguientes, se acogió la demanda principal de reivindicación, declarándose que la actora es dueña exclusiva de los tres retazos de terreno que reivindica y se condenó a los demandados a su restitución, así como la de los frutos naturales y civiles conforme a las reglas de prestaciones mutuas y se rechazó la acción reconvencional.

La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 431 a 434, rechazó la nulidad y confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha decisión la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 889 y 890 del Código Civil, al considerar los sentenciadores que los tres retazos que la actora reivindica se encontraban debidamente singularizados, pues ello no es así.

Señala que la procedencia de la acción reivindicatoria exige la debida individualización de la especie a reivindicar, lo que debe cumplirse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa de discusión. Tal determinación, tratándose de bienes raíces, debe hacerse a través de la indicación de sus deslindes, aceptándose incluso en el caso de retazos, el señalamiento de hitos, debiendo el bien especificarse de tal modo que no exista duda de su individualidad y se permita la eventual ejecución del fallo. Sin embargo, contrariamente a esto, la sentencia atacada concluye que los terrenos que se reivindican se encuentran debidamente singularizados y acto seguido procede a su individualización, incurriendo en los mismos errores que contiene la demanda y que su parte hizo presente, como es la referencia en todos ellos en su deslinde poniente al sector Uno de la Hijuela A, que no corresponde a su propiedad, pues su parte es dueña del sector Dos de la Hijuela B del predio Quesería de Nilahue, de manera que tales terrenos no se emplazan en ningún lugar, es decir, no existen.

En un segundo acápite denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, argumentando que el examen efectuado por los sentenciadores respecto de la pericia practicada en autos, en cuya virtud se sustenta la decisión de acoger la demanda, por entender que el predio de la actora tiene materialmente una cabida menor y que la faltante estaría comprendida en el de la demandada, no cumplió con los principios de la lógica, de recto entendimiento, de la experiencia, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente.

Alega que el informe sitúa los retazos que se pretende reivindicar en su propiedad, en circunstancias que -como se ha dicho- la actora indica respecto al límite poniente, el “Sector Uno de la Hijuela A”, lo que no corresponde a la realidad, circunstancia que por sí sola debió llevar a los jueces a desestimar dicha prueba por contravención al principio de identidad, ya que lo que se analiza por el perito son terrenos distintos a los que señala la demanda. Además, la propia pericia advierte la necesidad de realizar un levantamiento topográfico para la ejecución del peritaje, el que suple con el estudio de algunos planos, sin concordar esto con las inscripciones de dominio acompañadas, afectándose de este modo el principio de la contradicción y razón suficiente.

En último término invoca la conculcación de los artículos 724, 728, 924 y 925 del Código Civil, en relación al artículo 831 del mismo texto legal, expresando que los sentenciadores debieron haber efectuado un análisis detenido y acabado de las inscripciones de dominio que amparan cada una de las posesiones y en definitiva el dominio de las partes. Pero, éstos prefirieron el informe pericial, con todas las deficiencias que el mismo tiene para acreditar el dominio de los terrenos en disputa.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos, nombre reservado, en representación de Viña Luis Felipe Edwards Limitada, deduce demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado y de la sociedad Maderas Martin Limitada, solicitando se acoja la acción interpuesta, reconociéndosele el derecho de dominio que su representada tiene respecto de tres retazos de terreno que singulariza, declarándose: a) que éstos forman parte del inmueble denominado Hijuela B del predio denominado Parte hijuela Segunda o Quesería de Nilahue de la comuna de Pumanque, los que se encuentran amparados en la inscripción de fojas 2669 vuelta N° 2266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, del año 2012 y que son de su exclusivo dominio; b) que los demandados restituyan a su representada materialmente el terreno de su propiedad, con todas las cosas que formen parte de éstos o que se reputen inmuebles por su conexión con ellos, libre de todo ocupante a cualquier título, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzados con la fuerza pública; c) que se condene a los demandados a pagar todos los frutos naturales y civiles producidos en los terrenos materia de esta reivindicación y no solo los percibidos sino los que su representada hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo dichos retazos en su poder y cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerarse a los demandados poseedores de mala fe; y d) que se les condene a pagar las costas de la causa.

Funda su demanda en que Viña Luis Felipe Edwards Limitada es dueña de la Hijuela B del predio denominado parte Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue, ubicado en la comuna de Pumanque, Provincia de Colchagua, Sexta Región hoy Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, la que de conformidad a sus títulos tiene una superficie aproximada de 487 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: norte, en parte con Hijuela A y en parte con Reserva, roles 53-23 y 53-14; sur, con predio La Cabaña de Nilahue, rol 53-15; oriente, con Estero Nilahue que lo separa de los roles 63-1, 63-2,63-3 y de varios propietarios; poniente, con Hijuela A y en parte con Reserva, rol 53-23. La que adquirió por compra que hizo a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, según consta de la escrituras públicas otorgadas en la Notaría de Peralillo, con fecha 5 de octubre del año 2012, títulos que se encuentran inscritos a fojas 2669 vuelta N° 2266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, correspondiente al año 2012.

Refiere que los demandados, Maderas Martin Limitada y nombre reservado, son dueños en común de la propiedad denominada Sector Dos de la Hijuela "A" del predio Quesería de Nilahue, ubicado en la comuna de Pumanque, Provincia de Colchagua, Sexta Región, hoy Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el que de acuerdo a sus títulos tiene una superficie aproximada de 876,1 hectáreas y los siguientes deslindes particulares: norte, en toda su extensión con el Sector uno de la Hijuela "A" del predio Quesería de Nilahue por línea levemente curva demarcada en el plano a través de un camino interior existente; sur, en su mayor parte con el rol 53-16 y en pequeña parte con el rol 53-23; oriente, con el rol 153-14, rol 153-23 e Hijuela "B" del predio Quesería de Nilahue; poniente, con varios propietarios y rol 53-16.

Señala que ambos inmuebles son resultantes de la subdivisión de un predio de mayor extensión y que tienen un origen común, esto es, forman parte del que fue de dominio de doña nombre reservado, denominado Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue de las dos en que se dividió la hacienda La Cabaña de Nilahue. Las inscripciones registrales de los predios amparan una superficie de 487 hectáreas aproximadamente para la Hijuela B y una superficie de 876,1 hectáreas aproximadamente para el Sector Dos de la Hijuela "A".

Expone que a pesar de la claridad de las superficies y linderos del inmueble de su representada con el denominado Sector Dos de la Hijuela "A", de dominio de los demandados, circunstancia que a su parecer se acredita con los títulos y planos respectivos, éstos usan, ocupan y detentan aproximadamente tres retazos que conforman una superficie aproximada de 51,8 hectáreas las que son parte del inmueble de su representada y que la propiedad de dominio de la sociedad demandante, de acuerdo a planos, títulos y a su posesión inscrita registra una superficie de 487 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, detenta menos superficie de aquella que se encuentra amparada registralmente, y por su parte, el inmueble de dominio de los demandados, que de acuerdo a planos, títulos y a su posesión inscrita, registra una superficie de 876,1 hectáreas aproximadamente, no obstante, detenta más superficie de aquella que se encuentra amparada registralmente.

Sostiene que los demandados están en posesión material de parte del inmueble de dominio de su representada, que le pertenece por haberlo adquirido de sus antecesores en el dominio y éstos, a su vez, de sus anteriores propietarios, sin que haya existido modificación alguna de sus deslindes originales, ya sea por venta, subdivisión o acto alguno que haya alterado la superficie del inmueble.

Expresa que la acción de reivindicación se refiere a tres retazos detentados por los demandados, que singulariza: “Primer retazo: ubicado al sur-poniente del predio de su representada, de una superficie de 10,5 hectáreas y deslinda en especial: Norte, Hijuela B del predio denominado parte Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue; Sur, con predio La Cabaña de Nilahue, rol 53-15; Oriente, Hijuela B del predio denominado parte Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue; Poniente; sector 1 de la Hijuela "A"; Segundo retazo: ubicado en el centro-poniente del predio de su representada, de una superficie de 30,6 hectáreas y deslinda en especial: Norte, con Sector número Uno o Casas Patronales de una parte del predio denominado Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue, rol 153-23; Sur, en parte con sector 1 de la Hijuela A, en parte con Primer retazo antes señalado y en parte con Hijuela B; Oriente, en parte con Hijuela B y en parte con Sector número Uno o Casas Patronales de una parte del predio denominado Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue, rol 153-23; Poniente, sector 1 de la Hijuela A y Tercer retazo: ubicado al norponiente del predio de su representada, de una superficie de 10,7 hectáreas y deslinda en especial: Norte, con sector 1 de la Hijuela A; Sur, con sector número Uno o Casas patronales de una parte del predio denominado Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue, rol 153- 23; Oriente, con Hijuela B; Poniente, sector 1 de la Hijuela A”.

2.- Los demandados al contestar la demanda solicitaron su total rechazo, con costas. Señalan que son codueños de una propiedad denominada Sector Dos Hijuela A del predio Quesería de Nilahue, ubicado en la Provincia de Colchagua, comuna de Paredones, actual comuna de Pumanque, Sexta Región, de una superficie aproximada de 876,1 hectáreas, cuyos deslindes son: Al Norte: en toda su extensión con el sector Uno de la Hijuela “A” del Predio Quesería de Nilahue por línea levemente curva demarcada en el plano a través de un camino interior existente; Al Sur: en su mayor parte con Rol 53-16 y en pequeña parte con Rol 53-23; Al Oriente: con el Rol 153-14, rol 153-23 e Hijuela B del predio Quesería de Nilahue, y al Poniente: con varios propietarios y Rol 53-16; inmueble que se encuentra inscrito a nombre de sus representados a fojas 471 N° 464 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2005. La que adquirieron por compra que hicieron a Forestal Guineral Limitada, por escritura pública de fecha 13 de septiembre del año 2005, especificándose en el referido instrumento que la venta del inmueble objeto de la compraventa se hace como especie o cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, libres de todo gravamen, incluyéndose en la venta todo lo edificado y plantado, y en especial el bosque en pie que se encuentra emplazado en el predio.

Mencionan que al celebrar la compraventa del predio se tuvo también a la vista el plan de manejo y plano N° 532, agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, donde aparecen determinados los deslindes y sectores plantados del predio de propiedad de sus representados y respecto del cual son dueños y se encuentran en posesión, desde su adquisición.

Relata la trayectoria de la propiedad, alegando un historial inscrito perfecto y completo por más de 20 años en su favor.

Sostiene que la demanda debe ser rechazada por falta de fundamentos, ya que a su parecer adolece de falta de singularidad y correcta determinación del bien sobre que recae la reivindicación.

Explica que el actor funda su acción en una supuesta ocupación de parte de los demandados, de tres retazos de terrenos que formarían parte de la Hijuela B del predio Quesería de Nilahue, pretendiendo individualizar estos sectores y retazos con sus respectivos deslindes, en la forma ya expresada, pero la acción no puede prosperar por cuanto la cosa sobre la que recae la acción no cumple con uno de los presupuestos, esto es, que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, pudiendo serlo todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles, requiriendo el legislador particularmente en el artículo 889 del Código Civil que la cosa sea singular.

Señala que dicho requisito - cosa singular- importa la exigencia de que la cosa que es objeto de la acción de dominio sea determinada con precisión, ya que de otra manera se hace imposible el cumplimiento de la sentencia que pueda dar lugar a la demanda. Agrega que esta determinación también debe cumplirse para que el sujeto pasivo de la acción pueda tener conocimiento cierto de los retazos cuyo dominio y restitución reclama el actor, para así encontrarse posibilitado de ejercer una adecuada defensa de sus derechos, ya sea negando la titularidad del dominio pretendida por el actor, ya sea requiriendo la pertinente prescripción adquisitiva si fuere procedente, o bien formular otra reclamación pertinente.

Indica que en la especie no se cumple con este esencial requisito, cuestión que se constata de la simple lectura de la demanda, en que el actor se limita a establecer tres retazos, refiriendo deslindes que no permiten determinar que la cosa singular reclamada se encuentre en terreno de dominio del actor y por ende en su posesión. En efecto, con los deslindes procurados por la demandante no es posible determinar el lugar en que se encuentran emplazados los retazos a que se refiere la demanda, lo que se traduce en la indeterminación del objeto de la reivindicación.

Expone además, sin perjuicio de lo anterior, que la demandante carece de legitimación activa para interponer la acción reivindicatoria, ya que sus representados tienen dominio exclusivo sobre dichos retazos, conforme a las inscripciones referidas, siendo dueños exclusivos de éstos.

Adiciona que los deslindes del predio de propiedad de sus representados se han encontrado siempre determinados en la forma que se fijan actualmente, habiéndose extendido los cercos perimetrales correspondientes, que son de antigua data y habiéndose efectuado por sus antecesores en dominio la explotación del bosque plantado y la reforestación del mismo, cuya individualización se efectuó al momento de adquisición de la propiedad por sus representados, por lo que no sólo serían dueños del inmueble en cuestión, sino que también de las especies arbóreas que en él se encuentran enraizadas. Además, señala que sus representados tienen sobre el terreno que se pretende reivindicar por el actor de autos, la posesión inscrita y material.

Así agregando la posesión de sus antecesores, sus representadas tienen una posesión tranquila e ininterrumpida respecto del predio de más de 20 años, que siempre ha sido claramente manifestada a sus vecinos y terceros, sin reclamo alguno de parte de ellos.

En subsidio de las alegaciones anteriores señala que la demanda debe igualmente ser rechazada por haber operado a favor de su representada la prescripción adquisitiva de los tres retazos de aproximadamente 51,8 hectáreas en su conjunto, singularizados e individualizados en la demanda y en la contestación.

Señala que concurren todos los requisitos de la prescripción adquisitiva, esto es, que sus representadas son poseedoras materiales e inscritas de los bienes que el demandante pretende reivindicar, posesión adquirida por escritura pública de fecha 13 de Septiembre del ario 2005, inscrita a fojas 471 N° 474 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2005, por la que Forestal Guineral Ltda. vendió, cedió y transfirió a su representada el predio denominado Sector dos de la Hijuela A del predio Quesería de Nilahue, configurándose en su favor un justo título, de acuerdo a lo establecido en el artículo 703 del Código Civil.

Para el caso que se estime que sus representadas no reúnen los requisitos para prescribir por vía ordinaria, señala que habrían adquirido por prescripción extraordinaria, sumando la posesión de su antecesora en el dominio, cumpliendo así el plazo de prescripción previsto en el artículo 2511 del Código Civil, ya que efectivamente la posesión actual del predio es transmitida por Forestal Guineral Ltda. que reconoció los actuales deslindes desde su adquisición, elaborando planos, inscribiéndolos en el Conservador de Bienes Raíces, tramitando planes de manejo y efectuando plantaciones, sin objeción o reclamo de los propietarios colindantes, los que reconocieron la posesión material y dominio de sus representados sobre su predio, comprendiendo naturalmente los retazos que la demandante pretende reivindicar.

Alega también la prescripción extintiva de la acción para reclamar los derechos cuya prescripción adquisitiva se alega, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil.

Para el caso que las defensas ejercidas precedentemente sean rechazadas y se acoja total o parcialmente la acción reivindicatoria, hace presente que la compra a Forestal Guineral Limitada comprendió también la del bosque en pie que se encuentra emplazado en el bien raíz transferido, correspondiente a 51,8 hectáreas de bosque de eucaliptus y la actora deberá indemnizarle su valor, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Asimismo y para el caso de que se desestimen las alegaciones y excepciones formuladas, interpone demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria, por concurrir a su respecto todos los requisitos de dicha acción, acogiéndola y decretando que su representada es dueña por prescripción adquisitiva ordinaria, o en subsidio, por prescripción adquisitiva extraordinaria, del primer, segundo y tercer retazo, o algunos de ellos singularizados en el cuerpo de la demanda reconvencional, y que se inscriba la sentencia que así lo declare en el Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, ordenando que se anote al margen de las inscripciones de fojas 471 N° 464 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2005, y fojas 2670 N° 2266 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2012.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:

1.- Los antecedentes del dominio de los inmuebles de las partes reconocen un origen común, pues formaron parte de un predio de mayor extensión, 2900 hectáreas aproximadamente, que fue de dominio de nombre reservado, denominado Hijuela Segunda o Quesería de Nilahue, de las dos en que se dividió la Hacienda La Cabaña de Nilahue, adquirido, en síntesis, por expropiación por la Corporación de la Reforma Agraria, inscripción del año 1975, que luego adquiere la Corporación Nacional Forestal, según consta en inscripción del año 1980. Este mismo organismo procede a la subdivisión del inmueble en dos hijuelas A y B. La Hijuela A, a su vez, se subdivide en dos sectores (Sector Uno y Sector Dos), adquiriendo el Sector Dos la Corporación de Fomento de la Producción, por dación en pago de la Corporación Nacional Forestal, inscripción del año 1988, quien vende a Forestal Guineral Limitada, inscripción del año 1990 y ésta a los demandados, según inscripción del año 2005; y la Hijuela B es vendida también por la Corporación Nacional Forestal a la sucesión de la Sra. nombre reservado, inscripción del año 1983, adquiriendo la demandante a través de las diversas y sucesivas compraventas de los derechos del inmueble, según inscripción, el año 2012.

2.- La demandante acreditó dominio sobre la Hijuela B del predio parte de Hijuela Segunda o Quesería Nilahue de una superficie aproximada de 487 hectáreas.

3.- Los demandados son codueños del Sector Dos de la Hijuela A del predio Quesería de Nilahue, de una superficie aproximada de 876, hectáreas.

4.- Los predios de propiedad de las partes son colindantes, en el límite poniente para el demandante y oriente para los demandados y este ha sufrido modificaciones.

5.- La extensión material del terreno de la demandante corresponde a 440,51 hectáreas, faltándole una parte que corresponde a la que los terrenos de los demandados abarcan.

6.- Los retazos que la actora reivindica son de su dominio y se encuentran en posesión material de los demandados.

CUARTO: Que el fallo impugnado descartó la falta de singularidad de los terrenos reivindicados esgrimida por los demandados en razón de encontrarse éstos individualizados en la demanda, cumpliéndose con la exigencia de la singularidad de los retazos objeto de la reivindicación. Así y considerando los sentenciadores que la actora acreditó el dominio de su propiedad, el que incluye los retazos cuya reivindicación se pretende, el que deriva y se encuentra debidamente amparado a través de las competentes inscripciones acompañadas, como prueba y garantía de la posesión y dominio inscritos y también el hecho que los demandados ocupen los retazos reclamados por la demandante, privándola de su posesión, la que es ejercida por aquéllos, se resuelve acoger la acción de reivindicación impetrada, desestimando la falta de legitimidad activa invocada por los demandados.

Los jueces del fondo concluyen lo anterior después de analizar la prueba rendida, consistente en documental, testimonial, inspección personal del tribunal e informe de perito. Al respecto, reconocen valor a esta última prueba al estimar que en la pericia, se explican las modalidades de su realización, metodologías y estudios realizados, detallándose de manera pormenorizada cada una de las acciones verificadas por el profesional que le permitieron arribar a las conclusiones allí descritas y que además se consideran las posiciones, argumentos y documentos aportados por ambas partes del juicio, reflejando de manera verosímil y plausible los fundamentos del actor, atendido el hecho que la superficie indicada en la inscripción que ampara jurídicamente su dominio, en la realidad práctica, demostrada a través de la medición del predio, resulta disminuida en una proporción coincidente con el aumento que a su vez registra la superficie del predio de los demandados y con la sumatoria total de la superficie de los tres retazos que pretende reivindicar, determinándose que el único límite que ha podido sufrir modificaciones corresponde al límite poniente del actor -oriente de los demandados- el que ya ha sido establecido de manera fehaciente como el deslinde común entre los predios de propiedad de las partes.

Refieren que en ese contexto, reconociendo la existencia del límite común, el que se verifica en la práctica, tal como también se informa en el acta de inspección personal del tribunal, que señala que en los hechos el actual deslinde entre las partes coincide con los deslindes que informan los planos acompañados, se complementan las conclusiones del peritaje en lo que respecta a la superposición o variación de los límites, describiéndose que en los primeros planos existentes de los terrenos (CORA año 1975 y CONAF año 1982), la línea de división entre la hijuela A sector Dos y la Hijuela B efectivamente sufre variaciones comparado al plano más actual analizado (DENDROSUR año 2011), todos acompañados al juicio por los demandados, en especial y de manera más notoria en la línea que pasa por el sector oriente del retazo N°1, donde cambia la dirección y el ángulo, adentrándose al terreno de la Hijuela B, “quitándole superficie y aumentando la superficie de la hijuela A, sector Dos, de propiedad de los demandados”, lo que resulta coincidente con los argumentos de la demandante y revela, probatoriamente, que los retazos objeto de la reivindicación conforman íntegramente la propiedad de dicha parte, de acuerdo a los títulos, documentos públicos competentes y vigentes, y a los planos acompañados.

A continuación expresan que conforme el documento individualizado como “Croquis Z”, acompañado por la demandante, instrumento privado reconocido en el juicio por la persona que lo elabora, al deponer como testigo, no objetado, permite presumir de manera fundada, confirmando además la prueba ya analizada, el hecho de constatar la ubicación espacial de los retazos y su superficie como parte de la propiedad de que es dueña la demandante.

Agregan que estas circunstancias también son descritas y ratificadas por la totalidad de los testigos de la actora, quienes se encuentran contestes en el hecho que hubo modificación de los cercos originales en el deslinde poniente, lo que realizó la forestal y determina que se tomaran los retazos demandados y se ocuparan con plantaciones de bosque aunque tenían aptitud agrícola, según incluso el antiguo dueño del mismo, no reclamándose judicialmente por falta de acuerdo; declaraciones que, libres de tacha, impresionan por su verosimilitud, por cuanto refieren de manera directa que han podido tomar conocimiento de las circunstancias que describen, no existiendo prueba en contrario que las desvirtúe. Lo que es corroborado por los testigos de los demandados, que explican de manera coincidente que éstos ocupan los retazos reclamados, pero refiriendo como motivo el dominio que ejercen sobre dichos terrenos, situación que se encuentra descartada en base al análisis de la prueba referida de manera precedente.

Asimismo, se desestima la excepción de prescripción por la vía en que se alega y la demanda reconvencional por la que se reitera dicho instituto también es desechada por los jueces del fondo por no configurarse los presupuestos legales, en razón del dominio y posesión inscrita que detenta la actora sobre los retazos materia de autos.

La pretensión indemnizatoria respecto del bosque instalado según la demandada en los terrenos en disputa es rechazada por encontrarse emplazado en el predio de los demandados y no en los de la actora.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la configuración de los presupuestos de la acción reivindicatoria ejercida.

SEXTO: Que, en efecto, el primer capítulo del recurso denuncia una falta de singularización de los retazos a reivindicar que ha sido desechada por los sentenciadores, conforme se ha señalado, de acuerdo a la individualización que se hace de los mismos en el libelo de demanda, donde se consignan sus límites y superficie, lo que a juicio de los sentenciadores constituye una debida singularización de los terrenos de que se trata. Tal conclusión es correcta, pues encuentra debido fundamento en los antecedentes y mérito del proceso y si bien no puede dejar de reconocerse que erróneamente se señala que el límite poniente de cada uno de los retazos correspondía al Sector Uno de la Hijuela A, en circunstancias que lo correcto era decir con el Sector Dos, lo cierto es que ello constituye un mero error de referencia al que no puede asignársele la relevancia que los recurrentes pretenden, pues no ha afectado la identificación de los terrenos objeto de la acción, teniendo las partes cabal conocimiento de éstos, al punto que los propios demandados dedujeron acción reconvencional invocando dominio y posesión de los mismos, conforme a la individualización que se hizo por la actora, pudiendo ejercer su debida defensa en el juicio.

SÉPTIMO: Que, atento a lo expresado por la parte recurrente, corresponde hacerse cargo del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". Al respecto, es útil consignar que tal patrón de valoración, también denominado sistema de persuasión racional -situado entre los extremos de los sistemas de la prueba tarifada y el de la libre convicción- no se encuentra formalmente definido en nuestro ordenamiento legal; sin embargo, siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste se condice con un análisis apoyado en los medios que aconsejan los principios lógicos, el recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar.

OCTAVO: Que el concepto de sana crítica está compuesto de dos elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), de a contrari (si no se dan los supuestos, no se puede dar la solución), y de ad absurdum (referido a lo que es inaceptable, porque es un imposible jurídico y físico); y las máximas de la experiencia o “reglas de la vida” a las que el juez consciente o inconcientemente recurre, debiendo entenderse por tal, según la doctrina, como “el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio”. A los referidos elementos debe agregarse los conocimientos científicamente afianzados.

NOVENO: Que sobre el particular, esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de Casación. Esto, pues es la ley la que deposita en el juez la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada “legal o tasada”.

DÉCIMO: Que, en ese orden de cosas, cabe señalar que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquéllos han sido formulados conforme a los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, este Tribunal también ha asentado que si los jueces de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial incorporado al proceso, se apartan notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, la conclusión a la que arriben sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de la directriz que por mandato del legislador determina el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada se traduce sin duda, en definitiva, en una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario.

Lo anterior tiene su sustento en que si bien la sana crítica se concibe como un sistema de valoración probatoria racional, que reconoce dentro de sus elementos las reglas de la lógica, éstas pueden ser quebrantadas en la labor de ponderación de las pruebas, desde que aparecen gobernadas por la coherencia y la derivación, basada la primera en los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, y la segunda en el de la razón suficiente, por lo que al apartarse de esas premisas, el razonamiento resulta cuestionable, control que desde luego también debe extenderse a los criterios utilizados para justificar la decisión.

DUODÉCIMO: Que este aspecto es precisamente lo que la parte recurrente ha denunciado, reprochando a los sentenciadores el no apoyarse en la ponderación del informe pericial evacuado en autos en los principios lógicos, de recto entendimiento y de experiencia, faltando en el fallo impugnado la motivación lógica debida y coherente, concordante con los principios de identidad, contradicción y tercero excluido. Alegando también que no se respetó el principio de razón suficiente, conforme al cual el razonamiento debe constituirse mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordantes, verdaderas y suficientes.

En primer lugar se sostiene que el referido informe sitúa los retazos que se pretenden reivindicar en su propiedad, en circunstancias que la actora señaló como deslinde poniente de estos el “Sector Uno de la Hijuela A”, lo que constituiría un atentado al principio de identidad, ya que lo que en la práctica analiza el perito son terrenos distintos a los descritos en la demanda. Tal falta, sin embargo, no implica una trasgresión a la regla invocada, que significa que una cosa solo puede ser igual a sí misma, puesto que en la especie la diligencia probatoria trata de los mismos terrenos que han sido objeto del juicio, sin perjuicio del error de referencia que se ha reconocido en la indicación de tal límite -el que como se ha dicho- no ha afectado el derecho de defensa de los demandados ni ha tenido mayores consecuencias en la comprensión del debate.

El segundo término se alega en el recurso de nulidad que en el mismo informe se advierte al tribunal de la instancia de la imposibilidad de hacer un reconocimiento del terreno de propiedad de los demandados, lo que era necesario para la realización del levantamiento topográfico respectivo para la ejecución del peritaje, por lo que debió recurrir al análisis de los planos presentados por su parte, pero omite analizar aquel en virtud del cual se efectuó la subdivisión del Sector Uno y Dos de la Hijuela, el cual forma parte del título de dominio en que se ampara. Alegando, además, que el método utilizado para medir uno de los predios en conflicto es vago, impreciso y arbitrario en la selección de los antecedentes a considerar para efectuar la medición de los predios.

En tercer lugar, refiere como falta al principio de contradicción y razón suficiente que la pericia no considera ciertos planos que complementan su inscripción de dominio y el resto de las probanzas allegadas al proceso, como instrumentos públicos, testimonial e inspección personal del tribunal.

Respecto a estas dos últimas faltas, cabe señalar que el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores se ajusta a las exigencias de fundamentación de la sana crítica, al dar razón suficiente de las conclusiones que en virtud de su apreciación realizan, el cual por lo demás aparece concordado y relacionado con el mérito de la prueba testimonial, documental e inspección personal del tribunal, no siendo efectiva la omisión que en este sentido los recurrentes le imputan. Por lo demás, la insuficiencia que éstos esgrimen respecto del método empleado por la falta de reconocimiento a los terrenos por el perito, lo cierto es que ello no es atribuible al mismo sino que a los propios demandados, quienes según consta del proceso, no facilitaron dicha diligencia, la que en todo caso fue suplida con el estudio pormenorizado y comparativo de las demás pruebas aportadas.

DÉCIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no configurándose la errónea ponderación probatoria conforme a la sana crítica, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 439 por el abogado Andrés Valenzuela Rojas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 431 a 438.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 89.676-16.