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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55174-201629 jun 2017
Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Concesionario
Carátula
nombre reservado con Constructora Ohl Austral S. A., Sociedad Concesionaria AUTOPISTA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9360-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13515-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1689, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Ley de transito: art. 102
Descriptores
Concesionario · Daño emergente · Lucro cesante · Accidente de tránsito · Normalidad del daño · Prueba del daño moral · Presentación de documentos en juicio · Deficiente señalización · Presunción del daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55174-2016, 29 de junio de 2017, «con Constructora Ohl Austral S. A., Sociedad Concesionaria AUTOPISTA.»

Historia del caso

En el mismo rol 55174-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 55.174-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Constructora OHL Austral S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A.”, seguidos ante el Vigésimo segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-13.515-2012, la demandada Constructora OHL Austral S.A. recurrió de casación en la forma y en el fondo en tanto la demandada Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1902 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de tres de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 1635 y siguientes, en cuanto rechazaba la demanda por daño emergente de nombre reservado y en su lugar la acoge, condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de $1.807.471. A su vez, la sentencia de segunda instancia confirma dicho fallo en la parte que acoge la demanda deducida por nombre reservado regulando el lucro cesante en la suma de $13.200.000 y el daño moral en la cifra de $20.000.000 y en cuanto da lugar a la demanda interpuesta por nombre reservado, con declaración de que se eleva el monto del daño emergente a la suma de $34.525.729 y ratificando el daño moral en la suma de $12.000.000 al igual que el rechazo del lucro cesante, sumas todas que ordena sean pagadas con reajustes, intereses y costas en forma solidaria por las demandadas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Constructora OHL Austral S.A.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo recurrido confirmó con declaración la sentencia de primera instancia sin contener consideraciones de hecho que le sirvan de sustento, limitándose a realizar afirmaciones arbitrarias, sin fundamentos y carentes de todo desarrollo.

En particular, el recurso destaca que la sentencia da por acreditado el daño emergente relacionado con la pérdida del vehículo del demandante nombre reservado en base a la cotización de la empresa Kaufmann que rola a fojas 502, a pesar de que dicho instrumento no tiene firma y no fue reconocido por el tercero del que supuestamente emanó, por lo que carece de valor probatorio y no debió ser ponderado por la sentencia, por infringir lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código adjetivo.

Indica el recurrente que de esta manera la sentencia sólo podía valorar las tasaciones de vehículos acompañadas por la codemandada en segunda instancia, por tratarse de instrumentos públicos emanados del Servicio de Impuestos Internos, a los que, sin embargo, la sentencia resta valor, privilegiando indebidamente la cotización de Kaufmann.

Añade que, por lo demás, la cotización de Kaufmann se aleja de la realidad, ya que incluso supera el valor del vehículo nuevo en circunstancia que el automóvil siniestrado tenía 17 años de antigüedad y 180.000 kilómetros de uso.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

SEGUNDO: Que revisada la sentencia impugnada se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de expresar en su considerando décimo tercero las razones por las cuales estima que debe elevarse la indemnización por daño emergente a favor de nombre reservado a la suma de $34.525.729, el fallo del tribunal de alzada al confirmar la decisión de primer grado hizo suyas las consideraciones que el juez a quo dio para estimar acreditado dicho rubro indemnizatorio, en particular los párrafos segundo y tercero del motivo cuadragésimo sexto, constatación que permite descartar la falta de consideración de hecho que reclama el recurso.

TERCERO: Que, conforme a lo anterior, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

II.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo de ambas demandadas.

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo de Constructora OHL Austral S.A. denuncia que se han infringido, en primer término, los artículos 102 de la Ley 18.290, vigente a la época de los hechos, 19 inciso 2° y 22 del Código Civil y el Decreto Supremo N° 20/86 del Ministerio de Transportes, por cuanto la sentencia establece la responsabilidad de las demandadas de acuerdo a los incisos 1° y 2° del artículo 102 de la Ley 18.290 por estimar que el ingreso de los demandantes en la vía en construcción se produjo porque no había barreras de contención ni obstáculos que impidieran el ingreso ni tampoco existía algún tipo de nombre reservado que lo prohibiese.

Indica el recurrente que, sin embargo, el señalado artículo 102 sólo obliga a colocar y mantener la señalización que corresponda y a tomar las medidas de seguridad adecuadas a quienes ejecuten trabajos en la vía pública, calidad que no tiene una vía en construcción, por cuanto a la fecha del accidente el enlace Monasterio, donde ocurrió el accidente, no estaba destinado al libre tránsito en los términos del artículo 24 del D.F.L. N° 850 de 1988, ya que no había sido entregado para el uso público.

Agrega que para salvar dicho punto la sentencia sostiene que ello es irrelevante por cuanto de todos modos el siniestro se produjo en una obra pública fiscal en los términos del artículo 39 de la Ley de Concesiones; sin embargo, la naturaleza de vía pública no viene dada por tratarse de una obra pública fiscal sino por la circunstancia de encontrarse entregada al tránsito público, calidad que precisamente ha de excluirse si se estima que la obra era ejecutada en un bien fiscal, pues estos al tenor del artículo 589 del Código sustantivo son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.

En segundo lugar reclama infracción a los artículos 2314 y 1698, ambos del Código Civil, dado que, como consecuencia del primer error de derecho se invirtió la carga de la prueba, dado que la responsabilidad de su parte se estableció por la falta de prueba del cumplimiento de las obligaciones de señalización y seguridad, imponiéndole dicha carga en circunstancias que según el propio auto de prueba correspondía a la demandante probar la inexistencia de barreras u obstáculos que impidieran el ingreso o que informaran que la vía estaba inhabilitada, recordando al efecto que la responsabilidad impetrada es de carácter extracontractual y no de naturaleza contractual.

En tercer término denuncia la vulneración de los artículos 1700 y 1702, ambos del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia da por acreditado el daño emergente relacionado con la pérdida del vehículo del demandante nombre reservado en base a la cotización de la empresa Kaufmann de fojas 502, a pesar de que dicho instrumento no tiene firma y no fue reconocido por el tercero del que supuestamente emanó, por lo que carece de valor probatorio y no debió ser ponderado por la sentencia, infringiendo así lo dispuesto en los preceptos legales señalados. Indica el recurrente que, al contrario, la sentencia sólo podía valorar las tasaciones de vehículos acompañadas por la codemandada en segunda instancia, por tratarse de instrumentos públicos emanados del Servicio de Impuestos Internos, a los que sin embargo les restó valor, privilegiando indebidamente la cotización de Kaufmann.

En cuarto lugar el recurso reclama el quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 1556 del mismo Código, por cuanto los jueces del tribunal de alzada dieron por acreditado el lucro cesante de nombre reservado en base a las declaraciones contenidas en dos instrumentos privados, referidos a contratos de prestación de servicios profesionales autorizados ante Notario, los que solo producen fe respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no de su contenido, es decir, de la efectividad de los servicios profesionales ni menos que estos servicios hayan terminado a causa del accidente. En todo caso, dichos instrumentos se oponen a otros documentos acompañados al proceso en los que consta que la demandante continuó ejerciendo su profesión de abogado en los meses posteriores al siniestro, con lo cual se infringe el artículo 1556 del Código sustantivo, al darse lugar al lucro cesante sin que exista prueba que lo acredite.

En quinto término denuncia infracción a los artículos 384 N° 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida determina que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones de señalización y seguridad sobre la base de la declaración de cinco testigos de la demandante, los que sin embargo son contradictorios con los seis testigos presentados por su parte, de modo tal que por el mayor número el fallo debió darle valor a los declarantes de su parte y en todo caso por aparecer más conformes con las otras pruebas del proceso, sin perjuicio de que la ley también permite dar por no probado el hecho.

Por último, se denuncia la transgresión de los artículos 384 N° 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1437, 2284 y 2314 del Código Civil, porque la sentencia de primer grado, en sus considerandos 44° y 48°, le confiere valor de plena prueba a la declaración de cuatro testigos en relación con el daño moral de los dos demandantes, no obstante que los tres primeros fueron tachados y que en el proceso existe otro medio de prueba que desvirtúa el valor de dichos testigos como son los informes del Servicio Médico Legal, de los meses de septiembre y octubre de 2011, en los que se consigna que los demandantes no presentan ningún tipo de lesión visible, lo que desvirtúa lo dicho por los testigos, quienes basan el daño moral en el largo tiempo de postración y graves secuelas físicas que los actores sufrieron a consecuencia del accidente de 25 de septiembre de 2010, por lo que la sentencia debió comparar el valor probatorio de ambos medios de prueba con estricto apego al artículo 428 del Código adjetivo.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

QUINTO: Que, por su parte, en el recurso de casación en el fondo de la demandada Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A. se denuncia como infringidos los tres primeros grupos de normas indicados en el arbitrio de su codemandada. En particular, se reclama la infracción al artículo 102 de la Ley 18.290 vigente a la época de los hechos, 19 inciso 2° y 22 del Código Civil y al Decreto Supremo N° 20/86 del Ministerio de Transportes, por cuanto el fallo aplica el deber de señalización y seguridad previsto en el citado artículo 102 para una vía de carácter público a una vía en construcción que no tiene la naturaleza exigida en la ley. Luego denuncia la transgresión del artículo 102 de la Ley 18.290 y de los artículos 2314 y 1698 del Código Civil, dado que se impone a su parte la responsabilidad solidaria de indemnizar los perjuicios provocados por el accidente, en circunstancia que se trata de un tercero ajeno a los hechos y al que no le era aplicable la responsabilidad solidaria del artículo 102, dado que los trabajos de construcción no se ejecutaban en una vía pública abierta al libre tránsito. Por último, asevera el recurrente que se vulneran los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo da por acreditado el daño emergente relacionado con la pérdida del vehículo del demandante nombre reservado en base a la cotización de la empresa Kaufmann de fojas 502, a pesar de que dicho instrumento no tiene firma y no fue reconocido por el tercero del que supuestamente emanó, por lo que carece de valor probatorio y no debió ser ponderado por la sentencia, infringiendo así lo dispuesto en este grupo de normas.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEXTO: Que para la correcta comprensión de los recursos antes consignados cabe tener presente que en estos autos nombre reservado y nombre reservado persiguen la responsabilidad civil extracontractual que les correspondería a la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A. y a la Constructora OHL Austral S.A., en sus calidades de concesionaria de la obra pública fiscal “domicilio reservado” y de la empresa que ejecutaba dichas obras por encargo de la primera, respectivamente, en el accidente vehicular sufrido por los actores con fecha 25 de septiembre de 2010 al ingresar al enlace Monasterio y caer desde un desnivel de la vía en construcción, sin que existieran barreras de contención ni señaléticas que impidieran el ingreso a dicha vía, el fin de la calzada o la existencia de trabajos en la ruta, a consecuencia de lo cual sufrieron perjuicios tanto patrimoniales como morales.

SÉPTIMO: Que, en primer término, tanto la sentencia del juez a quo como la del tribunal de alzada sostienen que en la especie son aplicables a la concesionaria y constructora demandadas los incisos 1° y 2° del artículo 102 de la Ley de Tránsito, en virtud de los cuales es la demandada Constructora OHL Austral S.A. la que estaba obligada a mantener, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar las medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al nombre reservado, esto pues era ella quien ejecutaba las faenas, mandatada por la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A., quien responde solidariamente -junto con la constructora- de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de las obligaciones relativas a señalética y seguridad, en concordancia con el D.S. N° 20/86, de 1986, sobre nombre reservado del Ministerio de Transporte, en especial su capítulo 5° titulado “Señalización transitoria y medidas de seguridad para trabajos en la vía”, en el que se disponen las señales, dispositivos, medidas de seguridad y esquemas de señalización que se deben utilizar cuando se realicen trabajos en la vía, entendiendo como tales cualquier labor o restricción temporal que cause la obstrucción parcial o total de ésta, haciendo referencias en particular a las barreras simples y a las señaléticas verticales.

Luego, para determinar que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones legales antes descritas, el fallo de primer grado en sus motivos vigésimo quinto a vigésimo noveno valora prueba instrumental y testimonial que se sitúa: una, horas antes del accidente y la otra, momentos después de su ocurrencia. La primera se refiere a la declaración de dos funcionarios de carabineros que patrullaban la ruta, nombre reservado e nombre reservado, quienes se percataron que el 25 de septiembre de 2010 cerca de las 17:30 horas, los bloques de cemento que cerraban el ingreso a la ruta en construcción estaban corridos y que no había señalización que prohibiera el ingreso, indicando que trataron de correr las barreras de cemento pero no pudieron por el peso, por lo que tomaron fotografías del lugar, recordando ambos que ese día hubo al menos dos accidentes en el lugar por dichas circunstancias.

La segunda, esto es, la prueba que se sitúa momentos después del accidente, se refiere a las declaraciones de los funcionarios policiales que tomaron el procedimiento, nombre reservado y nombre reservado, quienes señalan que se trasladaron al lugar siguiendo el mismo recorrido que hizo la víctima, reiterando que no había barreras que impidieran el ingreso ni señalética que indicara que la ruta no estaba habilitada, incluso había una señal en el suelo que indicaba velocidad máxima 100 k/h. Agregan que incluso a la altura del enlace del puente Monasterio había una señalética que indicaba San Felipe y una flecha hacia la derecha, sin que hubiese ningún elemento que cubriera total o parcialmente dicha indicación.

Indica la sentencia que dicha información consta tanto de manera instrumental, en las declaraciones prestadas por dichos funcionarios ante la Fiscalía de San Felipe, como también en forma testimonial, en los asertos que prestaron en el presente juicio, antecedentes que se corroboraron con el informe policial de la P.D.I. Brigada de Investigación Criminal de San Felipe.

Además, los jueces ponderaron la declaración de nombre reservado, trabajador del Servicentro Copec, Tres Esquinas, que asistió a los demandantes y relató que siempre se veían vehículos, ya que estaba abierto y sin señalizaciones, sin barrera, ya que a veces corrían las barreras y que no había señalización que prohibiera entrar a la carretera, porque estaba lista pero no habilitada.

Conforme a todo lo anterior, los sentenciadores del grado concluyeron que al momento del accidente la entrada a la ruta en construcción no se encontraba debidamente cerrada ni había señalización de prohibición de ingreso o que diera cuenta de trabajos en la vía.

OCTAVO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, corresponde descartar la infracción del artículo 1698 del Código Civil denunciada en relación con el artículo 2314 del mismo Código por ambas demandadas, por cuanto no es efectivo que los jueces del fondo hayan invertido la carga de la prueba al dar por acreditado que la concesionaria y la constructora no dieron cumplimiento a sus obligaciones legales de señalización y seguridad, dado que para llegar a dicha conclusión la sentencia razona circunstanciadamente en base a la prueba rendida en autos, en particular la prueba instrumental y testimonial que da cuenta de la intervención tanto de los funcionarios policiales que efectuaron el patrullaje previo a los hechos como de los que tomaron el procedimiento una vez ocurrido el accidente.

NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado también se debe descartar la infracción que se denuncia en el recurso de la Constructora OHL Austral S.A. del artículo 384 N° 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte Suprema, las pautas de valoración contenidas en el artículo 384 no revisten el carácter de reguladoras de la prueba, dado que no resultan obligatorias para los jueces del fondo y en consecuencia este tribunal se encuentra impedido de revisar dicha valoración. En segundo término, el fallo de primer grado, junto con precisar que los dichos de los funcionarios policiales y del bombero del servicentro ya señalados corresponden a “declaraciones prestadas por personas que, en un caso, estuvieron en el lugar de los hechos horas antes del accidente y, en el otro, recorrieron el lugar de los hechos momentos después de ocurridos, personas que además depusieron específicamente sobre el estado de la señalética y medidas de seguridad en la vía” (Considerando vigésimo noveno), razona expresamente sobre la prueba testimonial rendida por las demandadas, dando razones suficientes para desestimar su mérito probatorio, expresando en síntesis en sus motivos trigésimo primero a trigésimo tercero que no descarta la responsabilidad de las demandadas el hecho que hayan solicitado colaboración a Carabineros para efectuar patrullajes en la vía en construcción, según consta en carta de 18 de agosto de 2010, como tampoco la información contenida en oficio de la 2° Comisaria de San Felipe de 19 de noviembre de 2010, en la que se indica que sí existe señalética que alerta que el paso está cerrado, por cuanto esta última constatación es muy posterior al accidente y no se conoce su fecha, lo que también permite descartar los dichos de los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como también el anexo fotográfico acompañado por OHL Austral S.A. y los dos testigos presentados al respecto, pues estos no dan cuenta del estado de la vía al momento del accidente.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, siendo un hecho de la causa inmodificable para esta Corte que al momento del accidente la entrada a la ruta en construcción no se encontraba debidamente cerrada ni había señalización de prohibición de ingreso o que diera cuenta de trabajos en la vía, resulta inconcuso que se aplica a las demandadas lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 102 de la Ley de Tránsito, lo que desde luego conlleva descartar el error de derecho denunciado a este respecto.

Al respecto cabe tener presente que este precepto legal dispone: “Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al nombre reservado. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten”.

En relación con este tópico si bien ambas demandadas han discutido la aplicación de esta norma debido a que el accidente no se produjo en una vía pública sino en una ruta en construcción que no estaba entregada al uso público, tal alegación se resuelve más bien en base a un asunto de hecho, cual es que el accidente se produjo en una vía en construcción a la cual los demandantes accedieron desde una vía pública precisamente por no encontrarse debidamente cerrada ni existir señales de prohibición de ingreso o que dieran cuenta de trabajos en la vía.

De este modo, no es posible que las demandadas pretendan excluirse de la aplicación de la responsabilidad previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 102, si no emplearon la señalización y medidas de seguridad adecuadas que impidieran el ingreso a una ruta en construcción desde una vía pública.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a las infracciones de derecho denunciadas respecto a la determinación del lucro cesante a favor de la demandante nombre reservado, cabe precisar que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en este tópico por el tribunal de alzada, fija como suma a indemnizar por este rubro $13.200.000, para lo cual considera, según indica en el motivo cuadragésimo segundo, que a consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones de carácter grave que suelen sanar salvo complicaciones en 120 días, por lo que tal hecho impidió que desarrollara las labores profesionales para las cuales había sido contratada a honorarios con fecha 15 y 20 de septiembre de 2010, viéndose privada de la legítima ganancia por dicho periodo.

Sobre este punto el error de derecho denunciado en el recurso de casación en el fondo de la Constructora OHL Austral S.A. apunta más que una infracción a las normas reguladoras de la prueba a una crítica respecto de la valoración de los contratos a honorarios que el fallo considera para dar lugar al lucro cesante, cuestión que resulta ajena a la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto del recurso de casación en el fondo. En este sentido, conviene recordar que este tipo de recurso no constituye una instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que antes de ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen fijados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a los reproches jurídicos formulados respecto a la determinación del daño moral, cabe consignar que es un hecho establecido en este proceso que los demandantes sufrieron un accidente automovilístico a causa de la negligencia de las demandadas por no efectuar las señalizaciones ni adoptar las medidas de seguridad que impidieran el ingreso a una ruta en construcción. También es un hecho establecido que a consecuencia de dicho accidente los demandantes resultaron con las siguientes lesiones: según el Informe del Servicio Médico Legal de fecha 5 de octubre de 2011 N° 3409-2011, nombre reservado sufrió lesiones de pronóstico grave con molestias cervicales durante 90 días; en tanto según el Informe Médico Legal N° 2816-2011, nombre reservado resultó con lesiones de pronóstico grave que suelen sanar, salvo complicaciones, en 120 días.

A su vez, para estimar probado el daño moral de ambos demandantes el fallo recurrido hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado, contenidos en los considerandos cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno, en los que se valora tanto prueba instrumental como testimonial que dan cuenta de las graves aflicciones físicas sufridas por los actores y de los consecuentes daños psicológicos que se acusan.

DECIMOTERCERO: Que de lo consignado en el motivo que antecede y de los propios términos del recurso fluye con nitidez que el recurrente más bien objeta la apreciación de la prueba rendida y las conclusiones que de ella se han extraído.

Sin embargo, la pretendida modificación no resulta procedente desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de los sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie desde que no es efectivo que los jueces del fondo hayan alterado el valor probatorio de los medios de prueba rendidos por la parte demandante para acreditar el daño moral.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que si bien esta Corte Suprema ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha sostenido que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.

En este sentido, el profesor E. Barros B. expresa que “los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación” (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).

Luego el mismo autor explica que “el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”, pero aclara que “a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima” (Op. cit., pág. 320).

Es por ello que este tribunal ha aseverado que: “en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación” (Sentencia C.S. Rol N° 735-2015).

Dicho lo anterior, cabe concluir que esta Corte no visualiza yerro jurídico alguno en el establecimiento de la existencia del daño moral de los demandantes, sin que los recurrentes hayan cuestionado la regulación de su monto.

DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la determinación del daño emergente sufrido por el demandante nombre reservado por la pérdida del vehículo siniestrado, la sentencia recurrida dio por acreditado dicho rubro en base al valor de reparación de dicho móvil marca nombre reservado modelo E-240 año 1999, considerando para ello la cotización de fecha 1° de octubre del 2010, emitida por la empresa Kaufmann, rolante a fojas 502, entendiendo los sentenciadores que dicho monto no ha sido desvirtuado por las tasaciones de vehículos aportadas por la demandada, toda vez que se trata de valorizaciones del Servicio de Impuestos Internos para efectos de pago de impuestos y por ello corresponden a los montos mínimos sobre los cuales se determinará la base de cálculo de éstos y no a un valor de reparación, ni de reposición de un vehículo.

En este punto los reproches normativos dicen relación con la circunstancia que la cotización apreciada para fijar el daño emergente emana de un tercero que no concurrió al juicio a reconocerlo, por lo que no podía ser valorado por el tribunal sin infringir lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento en relación con el artículo 1700 y 1702 del Código Civil.

De lo dicho queda en evidencia que la sentencia que se reprocha le ha dado el valor de prueba documental a un instrumento privado que no se podía tener por reconocido en juicio, por cuanto dicha posibilidad prevista en artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil solo se refiere a los documentos emanados de la parte contra quien se presentan y de quien se pide tenerlos por reconocidos o auténticos. De ello se sigue que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente, en cuanto el reconocimiento presunto de documentos privados que no emanan de la parte contra quien se oponen no puede legalmente obligar a esta última.

Conforme a lo anterior, los jueces del fondo efectivamente infringieron las normas reguladoras de la prueba al dar por acreditado el daño emergente sufrido por nombre reservado, por lo que necesariamente los recursos de casación en el fondo habrán de ser acogidos por este tópico.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 1915 por el abogado Juan Pablo Urzúa Poblete, en representación de la demandada Constructora OHL Austral S.A.

II.- Se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fojas 1915 por el abogado Juan Pablo Urzúa Poblete, en representación de la demandada Constructora OHL Austral S.A. y en lo principal de fojas 1940 por el abogado Luis Gonzalo Olcay Montti, en representación de la demandada Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A., ambos en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1902 y siguientes, sólo en cuanto confirma con declaración la decisión del juez a quo de dar lugar a la demanda de nombre reservado por daño emergente, aumentándolo a $34.525.729, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Correa.

Rol N° 55.174-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.