Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7984-201718 jul 2017
Fecha
18 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Dessau Chile Ingenieria S.A. con Giannetti nombre reservado, Sociedad Giannetti Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7543-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1415-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 464, 765, 766, 767, 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Título ejecutivo · Pago de impuesto · Ausencia de infracción legal · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de presupuestos de la acción · Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7984-2017, 18 de julio de 2017, «Dessau Chile Ingenieria S.A. con Giannetti, Sociedad Giannetti…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 1415-2014 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Dessau Chile Ingeniería S.A. con nombre reservado y Sociedad Giannetti Limitada”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 278 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el pago de lo adeudado, con costas.

Los ejecutados dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 516 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha decisión la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso se funda en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el fallo de alzada únicamente analiza la prueba rendida en dicha sede, pero omitió pronunciarse sobre las materias de la apelación, limitándose a confirmar la sentencia apelada, sin contener los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, ni las normas legales aplicables ni la decisión de las materias objeto de dicho recurso, como las tachas a los testigos, la objeción de documentos y la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución.

Sostiene que de esta manera no se cumplen en la especie las exigencias de fundamentación estatuidas en los artículos 160 y 170 N°4, 5 y 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, que tienden a asegurar la legalidad del fallo.

SEGUNDO: Que al respecto cabe consignar que el fallo de segunda instancia confirmó sin modificación alguna el de primera instancia, que cumplía con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del texto legal referido, puesto que éste contiene las consideraciones de hecho como de derecho que le sirven de fundamento, la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia y la decisión sobre la acción y excepciones deducidas y demás cuestiones sometidas a su conocimiento y resolución, de modo que no era necesario que el mismo efectuara otras, como los ejecutados reclaman, puesto que ha hecho suyas las de la sentencia de primer grado, la que por lo demás no fue cuestionada en este sentido por dicha parte.

Al respecto el profesor Cristián Maturana Miquel señala que: “En caso que la sentencia de segunda instancia confirma la de primera que cumple con todos los requisitos del 170, ella sólo debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial”, como señalar el lugar, fecha y pie de firma de quienes la dictaron o intervinieron en el acuerdo y la autorización del secretario. (Autor citado, en su obra “Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia”. Thomson Reuters. Año 2015. Tomo I Página 339).

De otro lado, cabe precisar que las consideraciones que debe contener la sentencia se refieren a la acción ejercida y excepciones opuestas, esto es, a la resolución del asunto controvertido y no a la apelación, como lo pretenden los ejecutados, ni son aplicables a materias ajenas a este, como las tachas y objeciones de documentos.

TERCERO: Que en consecuencia, no configurándose los presupuestos de la causal de nulidad invocada, el recurso de casación en la forma será desestimado.

lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

CUARTO: Que los recurrentes denuncian en un primer capítulo la infracción de los artículos 1 N°3, 9 N°3 y 26 inciso 2° del Decreto Ley 3475 de 1980, en relación con el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título invocado no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como ejecutivo, al no encontrarse pagado el impuesto de timbres y estampillas, al deducirse la demanda ni al ser requeridos de pago. En efecto, el tributo correspondiente a la operación de crédito envuelta en la escritura pública que sirve de fundamento a la ejecución fue pagado el 21 de abril de 2014, dos años después de suscrito el título y también un año y un mes después de trabada la litis, incluso con posterioridad a las excepciones opuestas.

Señalan que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley N°3475, no se permite presentar a cobro el documento mientras no esté pagado el impuesto, lo que es relevante puesto que tratándose de un título ejecutivo éste debe ser perfecto al presentarse a cobro, lo que en la especie no ocurrió, por lo que el título alegado no tenía mérito ejecutivo y así debió declararse por lo sentenciadores, no debiendo haberse dado lugar a la ejecución sin que se acreditara dicho pago.

Alegan que la sanción a tal falta no es la nulidad, por lo que constituye un error el considerar como lo hacen los jueces que fue convalidada por el Servicio de Impuestos Internos al aceptar el pago tardío del impuesto, dándole al mismo una eficacia jurídica retroactiva, que desconoce lo dispuesto por la ley, que señala expresamente que el no pago del tributo determina que no pueda hacerse valer el título y que el mismo carece de mérito ejecutivo. De esta forma el fallo impugnado posibilitó que se subsanara o enmendara un título ejecutivo inexistente después de la notificación y del requerimiento de pago, que no procedía.

Agregan que el sujeto legalmente responsable del pago del impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N°3475, es el acreedor, por lo que aun cuando se estableciera que este sería de su cargo en el contrato, ello no exoneraba al ejecutante de su obligación de presentar un título correcto a la ejecución.

En el segundo acápite los ejecutados denuncian la infracción del artículo 1552 del Código Civil, en relación con el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los jueces la falta de exigibilidad de pago del crédito como consecuencia del incumplimiento del acreedor ejecutante en su obligación correlativa estipulada en el contrato de crédito materia de autos.

Refieren que el pago de la obligación de la ejecutada sociedad Gianetti Limitada y de su fiador y codeudor solidario nombre reservado estaba sujeta a la condición de que el préstamo fuera pagado con los bonos de trabajo que debían pagársele a éste y que conforme a la pericia rendida quedó establecido le correspondía percibir, lo que no ocurrió, pues no se le pagó el bono especial de desempeño de los años 2012 y 2013.

Explican que el contrato materia de autos impuso obligaciones recíprocas condicionadas entre sí, de modo que el no pago del referido bono por el ejecutante al demandado constituye un incumplimiento a los acuerdos celebrados entre las partes con motivo de la operación a la que se circunscribieron que hace que la obligación que se reclama no sea exigible.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 20 de enero de 2014 Dessau Chile Ingeniería S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Giannetti Ltda. y de nombre reservado, por la suma de US$450.000.

Se funda en que en escritura pública de 19 de abril de 2012 la sociedad demandada reconoció adeudarle la cantidad cobrada, la que debía pagar en tres cuotas, dentro de los 90 días siguientes contados desde el 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014, respectivamente. Sin embargo, la primera no fue pagada, por lo que le envió el 15 de enero de 2014 la correspondiente notificación de aceleración, que autoriza a su parte a exigir el total de lo adeudado, según lo estipulado en el contrato.

2.- Los demandados opusieron, en lo que concierne al recurso, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la que fundan en dos aspectos. En primer lugar se sostiene que el título ejecutivo invocado no registra el pago del impuesto de timbres y estampillas que lo grava, lo que implica que no puede ser hecho valer como tal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 inciso 1° del Decreto Ley 3475 de 1980; y en segundo término se alega la falta de exigibilidad de la obligación por incumplimiento del contrato por el ejecutante, invocando la excepción de contrato no cumplido, al no haberle pagado al demandado Giannetti el bono especial a que tenía derecho con el que se cancelaría el préstamo otorgado a la sociedad demandada.

SEXTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la excepción en comento, junto con las demás opuestas a la ejecución. Respecto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sustentada en la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas, tienen en consideración los sentenciadores que del documento acompañado por la demandante, denominado “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, se desprende que ella pagó dicho tributo respecto del contrato de crédito e hipoteca celebrado con la Sociedad Giannetti Ltda. Se indica que si bien dicho pago fue efectuado con un retraso aproximado de un año y siete meses, en relación a la época de presentación de la demanda, es decir, fuera de los plazos contemplados en el artículo 15 del Decreto Ley N°3475, el mismo fue convalidado por el Servicio de Impuestos Internos, por el sólo hecho de haber procedido a su recepción. De modo que habiéndose acreditado el pago del referido impuesto, no es posible aplicar la sanción del artículo 26 del citado texto legal.

Además, se tiene presente que según consta de la cláusula “Cinco” del referido contrato, las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pactaron que el pago del impuesto de timbres y estampillas que grava dicho acto sería de cargo del deudor, por lo que y de acuerdo al principio de la buena fe y la regla jurídica de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, no es procedente que el demandado sustente su defensa en su propio incumplimiento.

En cuanto a la falta de exigibilidad de la obligación por incumplimiento del contrato por parte del ejecutante, propia de la excepción de contrato no cumplido, por no haber pagado el bono especial, se concluye que esto no fue lo que provocó el incumplimiento del pago del préstamo. El fallo de segunda instancia agrega en este sentido como razonamiento que en el contrato no se consigna de manera alguna que el bono especial laboral haya sido una condición para el pago del préstamo por parte del demandado. Por el contrario, lo acordado fue únicamente que el bono a que el trabajador podía tener derecho iría completamente al pago del crédito, pero en ningún caso aparece que se supeditara su cancelación al pago del bono al demandado.

SÉPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna se sustenta en haber descartado los sentenciadores los argumentos que sirvieron de fundamento a la excepción de falta de requisitos para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva, ya sea por el hecho de no haberse pagado en la oportunidad correspondiente el impuesto de timbres y estampillas que grava la operación materia de autos o por falta de exigibilidad de la obligación cuyo cobro se persigue por efectos de la excepción de contrato no cumplido.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no ataca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma. Para estos efectos se debió invocar la conculcación de los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil y 1545 y 1560 a 1566 del Código Civil, ya que tales normas resultan fundamentales para la resolución de la controversia, puesto que el conflicto jurídico se ha centrado en el cuestionamiento del carácter ejecutivo del título en que se funda la ejecución y la falta de exigibilidad de la obligación cuyo cobro se persigue en autos, en lo que incide precisamente el contrato suscrito por la ejecutante y la sociedad ejecutada. De modo que la existencia de dicha convención, así como la interpretación de sus estipulaciones y determinación de los alcances fijados por los sentenciadores, era un aspecto crucial que debió ser cuestionado mediante la normativa pertinente, esto es, aquella que asigna el valor de ley al acuerdo de las partes y aquellas que dan las pautas para dichos efectos.

NOVENO: Que en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las leyes que se denuncian como vulneradas y que han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

UNDÉCIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con los recurrentes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa en que se sustenta su nulidad no permite revisar y modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que las partes convinieron en la cláusula quinta del contrato de crédito e hipoteca materia de autos que el pago del impuesto de timbres y estampillas que grava el acto contenido en dicha convención sería de cargo del deudor. En efecto, tal estipulación, independientemente del sujeto responsable que estatuye ley respecto de su pago, impide al demandado desconocer los efectos de sus propios actos y favorecerse de una obligación que el mismo asumió y que no ha cuestionado. Lo contrario implicaría un atentado al principio de la buena fe contractual, encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, llamado a imperar en todo orden de materias, conforme al cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica.

DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 523 por el abogado Raimundo Opazo Mulack, en representación de los ejecutados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 516 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 7.984-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.