Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 17 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Promex S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7810-2016
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5001-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Excepción de contrato no cumplido · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Contrato de distribución · Conducta dolosa · Cláusulas de exclusividad comercial · Incumplimiento grave de obligaciones contractuales · Juicio sumario. cobro de pesos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5033-2017, 17 de agosto de 2017, «con Promex S.A.»
Texto íntegro
10
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 5001-2010 seguidos ante el 29° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Guillermo González Robinson, abogado, en representación de nombre reservado.M.B.H. y dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Promex S.A., solicitando se condene a este último a pagar la suma de €52.848 más reajustes, intereses y costas de la causa, argumentando que la contraria adeuda a su representada seis facturas emitidas a propósito de una serie de insumos médicos enviados desde Alemania entre fines del año 2007 y principios del año 2008 para ser distribuidos en Chile y que fueron entregados en virtud de un contrato de distribución celebrado por las partes.
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas y en lo que al presente análisis importa, opuso excepción de contrato no cumplido fundada en la circunstancia de haberse suscrito por las partes el 26 de julio de 2000 un contrato por medio del cual el actor le concedió en forma exclusiva la representación en el territorio nacional para la venta de todo su instrumental, convención que se prolongó hasta el mes de diciembre de 2010. Afirma que no obstante la vigencia del antedicho acuerdo, el demandante comenzó a distribuir sus productos en Chile en forma paralela a través de las empresas de doña nombre reservado, incumpliendo de este modo el contrato celebrado. En efecto, explica que la mencionada nombre reservado se desempeñó como ejecutiva de Promex desde el año 2003 hasta el 2007, quien después de viajar a Alemania logró obtener la distribución de los mismos productos para competir deslealmente con su parte, consiguiendo precios más bajos, dificultándole a su parte la venta de los mismos. En consecuencia -dice- resulta evidente que Reda transgredió el tenor de la propia convención en que su parte se obligó "… en forma exclusiva para la representada nombre reservado.M.B.H. No pudiendo promover, asesorar, vender, relacionarse con otras empresas que represente y vendan productos iguales o similares a aquellos que vende para nombre reservado.M.B.H.”
Señala que los hechos que configuran la infracción al contrato fueron comunicados al actor con fecha 26 de octubre de 2007, quien sin embargo continuó con las prácticas de competencia paralela y desleal en los años 2007 y 2008, lo que en definitiva motivó que su parte diera término a la relación comercial antes de la época convenida.
De este modo, afirma, las facturas que se cobran en el presente juicio carecen de causa debido al incumplimiento del actor quien vulneró la exclusividad pactada, actuar doloso que contraviene lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y que permite concluir que su parte no incurrió en mora pues la contraria incurrió en la hipótesis del artículo 1552 del mismo código.
Asimismo dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.
La demandante en el trámite de la réplica -en lo que ahora concierne- se limitó a solicitar se desestime la excepción opuesta por la demandada principal, atendido que el contrato de distribución y exclusividad es diverso a las facturas que se cobran en autos, las que obedecen a un contrato de compraventa internacional. Luego, no puede esgrimirse como sustento de la excepción aludida porque no es una obligación correlativa a las que emanan del último contrato en mención.
Por sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 591 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido y en consecuencia se desestimó la demanda principal de cobro de pesos. Asimismo, se rechazó la acción reconvencional.
En su contra el actor dedujo recursos de casación en la forma y apelación, adhiriéndose a este último el demandado. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de quince de noviembre del año pasado, escrita a fojas 690 y siguientes, después de rechazar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante principal sostiene que el fallo cuestionado transgredió en primer término lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, pues los jueces del fondo para acoger la referida defensa dan por concurrente el incumplimiento de su parte respecto del contrato de distribución, misma inobservancia que asentaron en relación al demandado pero vinculado a la compraventa internacional de la que dan cuenta las facturas que se cobran en autos, razonamiento que implica una falsa aplicación de la citada norma, porque el contrato de compraventa internacional es diferente al de distribución o representación, con obligaciones bilaterales y conmutativas propias y distintas, por lo que no procede la excepción planteada por cuanto la obligación correlativa a la de pagar el precio no es cumplir la exclusividad del contrato de distribución, sino la entrega de la cosa. El contrato de distribución y las ventas que se generan son convenciones diversas, que conllevan obligaciones principales también distintas. Luego, el acuerdo de distribución es independiente de cada una de las compraventas celebradas en función del mismo, y si bien puede ser causa que las motive, no se extiende a las obligaciones particulares que nacen de ese contrato, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio. No debe confundirse la causa que da lugar a la celebración de un contrato bilateral con la causa de las obligaciones de dicho contrato bilateral y por ello no se puede calificar al contrato de distribución como compraventa.
En atención a lo expuesto -sigue- es inadmisible que se configure la excepción acogida, la que solo es procedente en contratos bilaterales con obligaciones correlativas y no en relación a otra convención. En este caso ello es así, dice, porque la explicación jurídica de la emisión de las facturas no está en el contrato de distribución, sino en la celebración de una compraventa internacional en virtud de la cual su parte entregó mercaderías a la demandada bajo la contraprestación del pago del precio.
En un segundo apartado del arbitrio se acusa la infracción del artículo 1713 del Código Civil en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se desconoció lo dicho por el propio demandado en su escrito de contestación cuando reconoce que en el mes de septiembre del año 2007 tuvo conocimiento de los hechos que fundan la excepción de contrato no cumplido. Este antecedente debe relacionarse con la circunstancia que las facturas que motivan el presente juicio corresponden a pedidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero y febrero de 2008. De este modo -sigue- se dejó de aplicar el artículo 1702 del Código Civil en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la valoración imperativa que le corresponde a dichos documentos según el artículo 1700 del primer cuerpo de leyes citado y que junto con la confesión espontánea de la contraria permite concluir que pese a que ésta tenía conocimiento del fundamento fáctico que sustenta la excepción de contrato no cumplido desde el mes de septiembre de 2007, decidió igualmente y con posterioridad comprar los productos que dan cuenta las facturas materia de la litis.
En esta misma línea de análisis, el documento de fojas 274 -cuyo valor probatorio fue omitido- consistente en la impresión del correo electrónico 12 de marzo de 2008, evidencia que la falta de pago del precio se debió exclusivamente a problemas económicos y no a las razones en las que ahora la demandada funda la excepción en estudio.
En consecuencia, de la correcta valoración de la prueba es dable sostener que Promex compró las mercaderías y por consiguiente hizo creer razonablemente que pagaría el precio de las mismas, para luego negarse, excepcionándose infundadamente en hechos que conocía antes de la compra, quebrantando la fuerza obligatoria del contrato de compraventa establecida en el artículo 1545 del Código Civil y la buena fe contractual que debe primar de acuerdo al artículo 1546 del mismo código.
Pone de relieve que la excepción de contrato no cumplido supone que las obligaciones incumplidas además de ser recíprocas y simultáneas, debe sustentarse en hechos acaecidos después o coetáneamente con el nacimiento de la obligación contra la que se opone y no anteriores a la misma, pues aceptar esto último implica avalar un comportamiento contrario a la buena fe, ya que el contratante sabiendo que incumplirá la obligación accede a crearla para luego incumplirla. A la misma conclusión se llega si se ha acreditado que la razón para no pagar las facturas fueron los problemas económicos del demandado y no los fundamentos de su excepción.
Así las cosas, concluye, se le ha dado una errónea aplicación a la norma del 1552 del Código Civil al incumplirse el requisito de esta institución de ser ejercida de buena fe, transformándose en una herramienta del deudor para retardar o eludir su propio cumplimiento.
SEGUNDO: Que para lo que se dirá a continuación, conviene consignar que los hechos asentados por los jueces del mérito son los siguientes:
a) La demandada adeuda al actor el pago del precio por insumos y material médico que se detallan en la facturas materia de la litis y que recibió en virtud de una relación comercial convenida desde el año 2000;
b) Las partes celebraron en el año 2000 un contrato de distribución exclusiva, mediante el cual Promex S.A. compraba insumos a nombre reservado, quien los enviaba a Chile para su posterior comercialización por la compradora;
c) En virtud de la referida convención Promex era representante exclusivo de nombre reservado en el país y solo él podía vender sus productos;
d) La demandante vendió sus productos a una ex ejecutiva de Promex, doña nombre reservado, quien a través de sus sociedades los comercializaba en Chile a precios inferiores, usando los códigos de Promex S.A.;
e) El 6 de septiembre de 2007 y el 27 de marzo de 2008 MCM Tecnóloga Médica S.A., representada por nombre reservado, vendió insumos médicos utilizando los códigos de Reda;
f) La empresa Aimed representada por nombre reservado con fecha 12 de abril de 2008 cotizó productos con los mismos códigos de Reda para el Hospital de Mulchén;
g) La vigencia del contrato de representación se extendía hasta el 21 de diciembre de 2010;
h) Promex S.A. manifestó su voluntad de poner término a la aludida convención el 31 de marzo de 2010.
TERCERO: Que atendido el sustrato fáctico descrito los jueces del fondo acogieron la excepción de contrato no cumplido que interpuso el demandado principal y en consecuencia rechazaron la demanda de cobro de pesos, argumentando que ante el incumplimiento de nombre reservado del contrato de distribución con representación exclusiva en Chile que entregó a Promex S.A. para la comercialización y venta de insumos e instrumental médico, el incumplimiento en el pago del monto consignado en las facturas emitidas por el actor no se ha producido, atendido que ambas partes han quebrantado las obligaciones provenientes de la relación comercial que los unía.
CUARTO: Que como se advierte de lo narrado en el motivo primero de este fallo, el recurrente endilga una errada aplicación del derecho en la decisión de acoger la excepción de contrato no cumplido que opuso el demandado, en primer lugar, porque las obligaciones que se consideraron incumplidas por las partes no son recíprocas ni bilaterales, pues pertenecen a contratos de naturaleza jurídica diversa, y en segundo término, porque aquella defensa se sustenta en hechos anteriores a la exigibilidad de la obligación incumplida y que se demanda en estos autos, los que además son distintos al incumplimiento del contrato de distribución y que redunda en que tal excepción ha sido ejercida vulnerando la buena fe contractual.
QUINTO: Que en lo que respecta a la primera argumentación del actor, debe anotarse que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por este Tribunal de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado. En otras palabras, la distorsión de las disposiciones contractuales ocurre cuando los sentenciadores en el ejercicio de la función que les es propia alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, el poder soberano de aquellos para establecer los hechos de la causa no puede extenderse a su apreciación judicial y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan pueden ser sometidas a la revisión por medio del recurso de casación por transgresión de la ley del contrato.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate que el mismo propuso se ha centrado en dilucidar la naturaleza jurídica, aplicación y efectos del o los contratos que unieron a las partes, discurriendo sobre si los contratos de compraventas -que el mismo reconoce se celebraron- es posible considerarlos insertos en la relación comercial que vinculó a los litigantes, de manera que el incumplimiento de las obligaciones que son propias a aquellas convenciones -compraventa- pueden vincularse a las generadas a propósito del contrato marco de distribución o bien si la inobservancia de este último no sirve de soporte para la excepción de contrato no cumplido cuando no se ha pagado el precio de una venta.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva llamada justamente a dilucidar aquello que permite dar apoyo jurídico a su posición, específicamente, los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y 1793 y siguientes del mismo código.
En tal sentido, se ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que de lo razonado surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis propuesto en el recurso, esto es si procede a la Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la normas de interpretación de los contratos y en particular del contrato de compraventa permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
Al efecto, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí del rango de decisoria de la litis. Y, al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta consideración en el fallo, de manera que aunque se concordara con el reproche, en la especie no existiría influencia en lo dispositivo.
OCTAVO: Que incardinado con lo que precede, debe decirse que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Prescindir de semejante exigencia equivaldría aceptar para interponerlo condiciones aun menos rigurosas que las establecidas en el artículo 189 del mencionado Código para proponer el recurso de apelación; situación que no se condice con la índole extraordinaria de aquel recurso.
NOVENO: Que, en consecuencia, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO: Que en lo que toca al segundo acápite del arbitrio y que se sustenta en el ejercicio contrario a la buena fe de la excepción de contrato no cumplido y las subsecuentes infracciones de los artículos 1545, 1546, 1552, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que esta alegación constituye una materia extraña a las discutidas en el juicio, pues como se indicó en lo expositivo del actual pronunciamiento, en este punto la defensa de la demandante no estimó del caso cuestionar las circunstancias fácticas que ahora ataca, de manera que lo propuesto por el ahora recurrente no fue invocado en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre su pertinencia.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, pues atento a lo que prevé el citado artículo 772, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía acusar los reproches que en este punto denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir sobre ello en la etapa de discusión propia de este tipo de litigios, más aún si se considera que esa omisión ha impedido a la contraria haber acudido a los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para dilucidar la aplicación de la norma para el caso concreto.
No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico si la demandante no cuestionó en la etapa correspondiente -demanda y réplica- lo que viene en plantear a través de su recurso.
En íntima conexión con lo que se reflexiona, resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva del principio de congruencia, formativo del proceso- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254; 3° y 4° del 309 de esa codificación.
Sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que por ser ajenas a la discusión formalmente instalada en la etapa respectiva, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que por vía de semejante arbitrio se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución mediante los escritos fundamentales del proceso y respecto de los cuales se fijó la disputa y motivó la prueba, constituyendo entonces alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 697 por el abogado Guillermo González Robinson, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 690 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 5033-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.