Incumplimiento contractual
- Fecha
- 31 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9767-2016
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16396-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Prescripción · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Operaciones de crédito de dinero · Responsabilidad civil contractual · Inicio del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7150-2017, 31 de agosto de 2017, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 7150-2017
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 31 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 16.396-2012 seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contratos de mutuos, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado", por sentencia de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 183 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta y se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 213, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 2492, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil.
Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error al acoger la excepción de prescripción opuesta desatendiendo el claro tenor de la cláusula de aceleración contenida en los contratos materia de autos, al estimar que el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir de la mora y no desde la presentación de la demanda.
Indica que atendida la facultad que significa para el acreedor la convención sobre la anticipación de la deuda, el término de cinco años que establece la ley para declarar la prescripción de la obligación no transcurrió en este caso, entre la fecha en que el actor decidió hacer efectiva la totalidad de la obligación, al deducir la demanda, hasta su notificación al demandado, por lo que únicamente debieron declararse prescritas algunas cuotas, esto es, las que tenían un vencimiento superior al plazo antes señalado.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 18 de julio de 2012 el Banco Scotiabank Chile dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado solicitando se condene al demandado a dar cumplimiento a los contratos de mutuo otorgados por escritura pública de 27 de febrero de 2006, pagaderos en 297 meses, a partir del 1° de abril de 2006, por los cuales adeuda la suma equivalente a 1.118, 6414 unidades de fomento, al haber dejado de pagar desde las cuotas que vencían el 1° de diciembre de 2007.
b) El demandado fue notificado de la demanda el 11 de julio de 2013 y la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en su rebeldía.
c) El demandado opuso la excepción anómala de prescripción extintiva de la deuda que se cobra en autos, basado en que transcurrieron más de cinco años entre la fecha de la mora, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda.
d) Al evacuar el traslado conferido la demandante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada, atendido que la cláusula de aceleración pactada es facultativa, razón por la que se hizo efectiva la exigibilidad de la deuda con la presentación de la demanda el 18 de julio de 2012, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, el que no había transcurrido a la época en que se notificó la demanda.
TERCERO: Que el fallo impugnado acoge la excepción de prescripción por considerar los sentenciadores que las obligaciones dinerarias contenidas en los mutuos se hicieron exigibles el 1° de diciembre de 2007, al no pagar el demandado las cuotas correspondientes a dicho vencimiento, independientemente de los términos en que se encuentre redactada la cláusula de aceleración pactada.
De este modo concluyen que desde la mora producida en la fecha antes señalada hasta la notificación de la demanda, practicada el 11 de julio de 2013, transcurrió el término que estatuyen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil para declarar prescritas las obligaciones que se cobran en autos.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, y en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula vigésima de la escritura pública que contiene los contratos de mutuo dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el “Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos”.
Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el acreedor, por cuanto más allá de su potestad para reclamar el pago de la obligación -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 18 de julio de 2012 y notificó la demanda al encausado el 11 de julio de 2013, de modo que a esta última fecha habían transcurrido más de cinco años respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 1° de diciembre de 2007 y el 11 de julio de 2013. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte el artículo 2515 del Código Civil establece que el tiempo de prescripción para la acción ordinaria es de cinco años.
OCTAVO: Que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales determina que deba declararse la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los cinco años que precedieron a la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación de los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 218 por el abogado Pablo Del Campo Brahm, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 213, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
N°7150-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.