Legitimación activa
- Fecha
- 31 de agosto de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1652-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 15513-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Ricardo Gálvez Blanco, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Legitimación activa · Presunción · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Retiro de fondos · Sucesión intestada · Valoración de la prueba documental · Aceptación del daño · Valoración de la prueba confesional · Responsabilidad Civil · Posesión efectiva · Acto culpable · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Apropiación · Demente · Heredero · Legitimario · Cuenta de ahorro bipersonal · Privado de razón · Adquisición del derecho real de herencia por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4659-2017, 31 de agosto de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4659-2017
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 31 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 15513-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, comparecieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos de apellidos nombre reservado, quienes dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando se condene a pagar a los tres primeros demandantes la cantidad de US$ 116.779 y a los dos restante US$ 58.389,5 más interés, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señalan que nombre reservado falleció con fecha 23 de febrero de 2013, encontrándose su sucesión compuesta por cuatro hijos -demandantes y demandado- y sus dos nietos nombre reservado y nombre reservado, en representación de su padre fallecido nombre reservado.
Explican que nombre reservado a pesar de su baja instrucción educacional, logró forjar un importante patrimonio que administró personalmente, sin embargo desde el año 2004 -con 84 años- sus facultades intelectuales se encontraban seriamente deterioradas, lo que motivó que la demandante nombre reservado solicitara su interdicción por demencia, proceso al que se acumuló a otra acción de la misma naturaleza formulada por nombre reservado y a las que se opuso el demandado quien compareció en calidad de tercero coadyuvante del interdicto. En este juicio se acogió la demanda por sentencia el 9 de marzo de 2009, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con declaración que la curaduría conjunta recaía exclusivamente en sus hijos nombre reservado y nombre reservado, excluyendo al demandado por los manifiestos abusos en contra de su padre. Asimismo, advierten que en este proceso se demostró que la demencia databa desde antes del año 2005, lo que fue ratificado por diversos informes siquiátricos evacuados en la referida causa que dan cuenta que la incapacidad del causante se remontaba al año 2004, situación que fue aprovechada por el demandado quien se apropió de casi todos los bienes de su padre, entre otros, de US$ 583.897,02 que el causante mantuvo en la cuenta N° 55260176 del Citibank NA.
Por último sostienen que en su calidad de sucesores del causante les corresponde del aludido monto una cuota equivalente a la quinta parte de los fondos apropiados, es decir, US$ 116.779 para cada uno de sus hijos y US$ 58.389,5 para cada uno de sus nietos más interés y reajustes que dichas cantidades generan y han generado desde la apropiación por parte del demandado.
El demandado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.
Por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 540 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas.
Los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por determinación de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 797 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los números 4º y 5º del artículo 170 del mismo Código, argumentando que aquella carece de los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, debido a que no analiza las pruebas rendidas en autos ni tampoco efectúa las consideraciones jurídicas necesarias para descartarlas y ponderarlas. En efecto, aseveran que el fallo no da por establecidos los hechos en que se funda la acción sin ninguna consideración real; sin un examen y análisis de las pruebas aparejadas a los autos, desconociendo la documental, confesional y testimonial rendida así como los reconocimientos expresos que el demandado hace de la calidad de herederos legitimarios de los actores así como de la apropiación de los fondos y del daño causado. De este manera -siguen- se encuentra demostrada la filiación y con ella la calidad de herederos como hijos y nietos de don nombre reservado y que en dicha condición han realizado actos propios de heredero; asimismo su parte acreditó que los fondos retirados del Citibank mediante apropiación del demandado eran del causante, quien se encontraba demente a lo menos desde el año 2004 según dan cuenta los informes médicos que pormenoriza. Luego, si el señor nombre reservado desde aquella data no comprendía cabalmente el alcance de los actos que ejecutaba ni de los contratos que celebraba, toda vez que se encontraba en un estado de incapacidad seria y grave que le impedía la administración de sus bienes, resulta evidente que el demandado se aprovechó de ello, aunque ha insistido en la validez de distintos actos otorgados por su padre en esa época, negando su incapacidad mental para hacer valer actos que solo lo benefician a él y a sus hijos.
Por otro lado, señalan que el vicio que se acusa también se configura respecto de la prueba confesional prestada por el demandado, la que no fue analizada, no obstante que de ella se concluye que aquel ha pretendido hacer creer que una persona demente le daba instrucciones de manejo de los fondos en cuestión, los que hasta el día 24 de julio de 2007 solo pertenecían a nombre reservado y que solo a contar de esa fecha pasaron a estar en una cuenta bipersonal.
Continúan aseverando que el fallo no se hizo cargo de la prueba de testigos rendida por su parte y en particular de los dichos de don nombre reservado quien declaró que el propio causante le comentó sobre la existencia de la cuenta en el Citibank con dineros personales. Tal antecedente coincide con la prueba documental y demuestra que lo depuesto por el demandado es falso.
En este mismo sentido, no se analizó el inventario de los bienes que don nombre reservado tenía al momento de la declaración de interdicción, respecto de los cuales el demandado pretendió apropiarse, haciendo presente que existen numerosas demandas en su contra.
Refiere que tampoco se examinó la carta de fecha 6 de febrero de 2015 dirigida a nombre reservado por parte del Citibank N.A. en que esta entidad financiera informa que la cuenta individual de nombre reservado fue abierta teniéndolo a él como único titular, pero que el 24 de julio de 2007, esto es cuando ya se encontraba demente, habría comunicado la inclusión del demandado como cotitular. Este antecedente confirma la apropiación de fondos de que fue víctima el causante mientras estaba demente, a lo que se añade que la contraria no exhibió ningún documento que acredite las fechas y los montos de los dineros aportados personalmente y que habrían sido ingresados y/o invertidos en la aludida cuenta.
En consecuencia, concluyen, no ha existido la debida consideración de la prueba rendida en autos por su parte así como tampoco la lógica enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad de acuerdo a los cuales se pronuncia el fallo, conforme al Nº 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda por considerar en un primer argumento, que los actores no se encuentran habilitados para impetrar la acción en los términos en que se dedujo y luego por estimar que no se ha demostrado el hecho ilícito que sustenta la pretensión.
TERCERO: Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las razones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.
CUARTO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en que estos condujeron a una decisión que le es desfavorable, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la parte demandante acusa que los jueces del mérito incurrieron en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción a lo dispuesto en los artículos 588, 688, 722, 951, 955, 956, 983, 1097, 1181, 1182, 1183, 1239, 1241, 1242 y 1344 del Código Civil al concluir que los demandantes no tienen la calidad de herederos de nombre reservado, negándoles con ello la posibilidad de demandar una indemnización de perjuicio por los daños causados por el demandado al causante quien era padre y abuelo de los actores y del demandado. En este sentido, sostienen que acreditaron su calidad de herederos que han aceptado la herencia conforme a las normas citadas, antecedentes que el fallo ha desconocido pese a que los artículos 722 y 688 conceden la posesión efectiva de la herencia por el solo ministerio de la ley. En consecuencia se dejó de aplicar el artículo 588 pues no se les reconoce dicha condición y por ende que uno de los modos de adquirir el dominio es la sucesión por causa de muerte. Tampoco se consideraron los artículos 951, 955 y 956, al desconocer su calidad de herederos universales, que aceptaron la herencia, y respecto de quienes se ha producido la delación para que procedan a aceptarla o repudiarla. Por ello, además se transgrede el artículo 983 al no tener en cuenta que los llamados a la sucesión intestada, son entre otros, los descendientes del difunto.
Por las mismas razones se produce la conculcación de los artículos 1097, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil, pues se encuentra demostrada la existencia de la sucesión y la calidad de herederos de los actores al reconocer los sentenciadores que don nombre reservado falleció en el año 2012. Esto se refuerza con la vulneración de los artículos 1239, 1241 y 1242 atendido que su parte ha realizado actos que comprueban la aceptación de la herencia -al demandar como herederos- invocado dicha calidad, cuya aceptación tiene efecto desde que la herencia ha sido diferida.
Asimismo, la norma del artículo 1344 que dispone que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido ha sido transgredida, dado que en la especie se desconoce su calidad de herederos no obstante haber acreditado que el causante desde al menos el año 2004 no se encontraba en su sano juicio y por eso fue víctima de abusos por parte del demandado, quien se apropió de sus bienes. De este modo -dicen- han accionado correctamente invocando su calidad de herederos del causante quien les transmitió el derecho a demandar en contra del autor del daño. Desde el momento de su fallecimiento -delación de la herencia- sus herederos y en este caso además legitimarios, han adquirido el derecho de accionar de perjuicios, por lo que se encuentran habilitados para ello en forma individual o en conjunto con los demás herederos invocando su calidad de continuadores legales de la persona del causante conforme lo autoriza el artículo 1097.
En lo que respecta a la infracción a los artículos 1241 y 1242 del Código Civil que establecen que se toma el título de heredero cuando se hace en acto de tramitación judicial, lo que ocurre en la especie, de manera que evidentemente debe concluirse que existe una aceptación tácita de la herencia conforme al artículo 1241 del mismo Código. Ahora bien, sus representados han demandado como herederos de su cuota en la herencia o la cantidad que el tribunal determine, de modo que no se alega un daño propio sino a la persona del causante de quien son herederos, pasando a ocupar su lugar;
b) Transgresión de lo dispuesto en los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil, normas que se han dejado de aplicar debido a que se ha desconocido su legitimación activa para demandar los daños causados por el demandado a nombre reservado por responsabilidad extracontractual, sin considerar que el heredero se encuentra habilitado para accionar por responsabilidad extracontractual respecto de los daños patrimoniales, como sucede en la especie, invocando la calidad de heredero del causante, quien transmitió este derecho. Luego, concurriendo todos los requisitos del mencionado estatuto, correspondía acoger la demanda que se dedujo;
c) Conculcación de los artículo 1357 y 1526 N° 4 del Código Civil, disposiciones que señalan que son los herederos del causante quienes pueden y deben demandar en su representación y por sus cuotas, lo que conforme al análisis de los antecedentes ocurrió en la especie, pues su parte accionó por montos determinados de una indemnización de perjuicios o las cantidades que el tribunal en definitiva dictamine. Las normas citadas son aplicables en tanto reconocen a los herederos su posibilidad de demandar en cuotas cuando no concurran todos a interponer la acción;
d) Violación de lo preceptuado en el artículo 1700 del Código Civil al no considerar la prueba documental con la que su parte demostró la calidad de herederos y la procedencia de la acción por responsabilidad extracontractual, y que acreditan las siguientes circunstancias: la filiación y calidad de herederos como hijos y nietos de don nombre reservado; que han realizado actos de herederos; que los fondos retirados del Citibank eran de propiedad de nombre reservado y que el demandado se apropió de los mismos mientras su padre estaba demente. Los documentos que demuestran estos hechos son los que siguen: certificados de nacimiento y defunción; copia de la gestión preparatoria iniciada por el demandado nombre reservado de apertura del testamento cerrado, Rol V Nº 136-2012, proceso al que su parte compareció; copia de la solicitud de la gestión voluntaria de petición de posesión efectiva testamentaria de don nombre reservado, seguida ante el 2º Juzgado Civil de Rancagua pedida por el demandado, expediente en el cual consta la oposición de su parte; copia de demanda de nulidad de testamento iniciada por los herederos don nombre reservado, a la que se allanaron todos los demandados en dicho juicio con excepción de nombre reservado; carta dirigida a nombre reservado y nombre reservado de 30 de abril del año 2010 por el Departamento de Investigaciones del Centro de Servicio al Cliente International Personal Banking del Banco Citibank N.A.; carta dirigida a los mismos demandantes de fecha 27 de diciembre de 2012 en que se confirma por el Citibank N.A. que la misiva anterior fue enviada por el aludido departamento; carta dirigida por el Citibank N.A. a don nombre reservado de fecha 8 de abril de 2006 informando que el saldo de su cuenta es de US$ 561.359,92 y otra de 6 de abril de 2002 señalando que el saldo asciende a US$ 534.634,59; Liquidación y formulario de cambio de dólares realizada y firmada por nombre reservado con fecha 27 de septiembre de 2007 por US$ 9.000; carta dirigida a don nombre reservado de fecha 6 de febrero de 2015 por el Citibank N.A. informando que la cuenta individual que tenía don nombre reservado en dicho banco fue abierta teniendo a este último como único titular, pero que con fecha 24 de julio del año 2007 se recibió una comunicación del titular para incluir al demandado; sentencias de primera y segunda instancia que declaran la interdicción del causante.
Por otro lado -siguen- tampoco se consideraron los informes médicos que singulariza y que en su conjunto dan cuenta que la incapacidad del causante se remonta al año 2004.
De este modo -aseveran- el fallo ha errado al no establecer con el mérito de la prueba rendida tanto el daño causado por el demandado al apropiarse de dineros de su padre quien se encontraba demente como también que los actores son herederos de don nombre reservado;
e) Infracción de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, lo que se produce al no considerar que el demandado reconoció la calidad de herederos legitimarios de los actores y la existencia de la sucesión, lo que incluso reconoce el juez a quo al fallar las excepciones dilatorias y recibir la causa a prueba.
SEXTO: Que es útil dejar anotados que los sentenciadores fijaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Los demandantes y el demandado son descendientes de nombre reservado en su calidad de hijos y nietos, según singulariza;
b) El señor nombre reservado (sic) a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba privado de sus capacidades mentales, de ahí que finalmente fue declarado interdicto por demencia el 9 de marzo de 2009, siendo confirmada esta determinación por el tribunal de alzada el 8 de junio de ese año;
c) El causante conjuntamente con el demandado eran titulares de la cuenta Nº 55260176 del banco Citibank NA de Norteamérica, la que llegó a tener US$ 583.898,13;
d) El demandado efectuó dos giros desde dicha cuenta: el 6 de agosto y el 11 de septiembre, ambos del año 2007, por un total de US$ 583.897,02;
e) El 20 de septiembre de 2007 el demandado cerró la referida cuenta bancaria;
f) No se acreditó la capacidad financiera tanto del causante como del demandado;
g) nombre reservado falleció el 23 de febrero de 2012.
SÉPTIMO: Que los sentenciadores del mérito para desestimar la demanda sostuvieron en primer lugar que los actores no demostraron la calidad de herederos que esgrimen, elemento determinante conforme a los términos en que se dedujo la demanda, de manera que resultaba fundamental acreditar dicha calidad a través de la resolución judicial o decreto administrativo que concede la posesión efectiva del causante y no obstante que la condición de heredero la otorga la ley, lo cierto es que la posesión efectiva de la misma es la que reconoce a los herederos su calidad de tal y los habilita para ejercer las acciones que emanan del derecho real de herencia que es lo que se adquiere a través de la sucesión por causa de muerte. Ergo, la posesión efectiva constituye un trámite esencial o habilitante para quien teniendo el reconocimiento legal de heredero pueda ejercer las acciones que emanan de ello. A mayor abundamiento, concluyen los sentenciadores en este primer argumento, que los actores no pueden so pretexto de ostentar la calidad legal de asignatarios a título universal del señor nombre reservado, pretender el pago a título de indemnización de determinadas sumas de dinero que corresponderían a sus porciones en la herencia, obviando el estado de indivisión en el que se encuentran.
Seguidamente y pronunciándose derechamente respecto de la acción de indemnización de perjuicios, el fallo cuestionado razona en torno a la inexistencia del hecho ilícito que se imputa al demandado, atendido que no se demostró la apropiación de dinero que se alega al tener la cuenta bancaria en cuestión dos titulares -causante y demandado- con facultades para actuar y disponer de los fondos, sin que existan elementos que permitan determinar qué parte o cuota de ese monto es de cada uno de los titulares así como tampoco cuándo, cómo y por quién se efectuó la apertura de la cuenta y/o los depósitos y si bien el causante a la fecha de los hechos se encontraba privado de sus capacidades mentales, dicha circunstancia no permite por sí arribar a una conclusión diversa.
Por último, los sentenciadores cuestionaron la existencia del daño patrimonial que se reclama, toda vez que en autos no se aportaron antecedentes que permitan determinar si el dinero retirado correspondía o estaba destinado a algún fin, a lo que añaden que el perjuicio que se impetra no es cierto, real ni resulta acreditado, pues se ha pretendido configurarlo con una simple operación aritmética, obviando las normas de partición hereditaria. De manera que de existir solo podría apreciarse de un modo fehaciente una vez practicada la liquidación de la masa hereditaria y fijada la porción que a cada coasignatario corresponda.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, en primer lugar, en la determinación de la calidad de los actores en el ejercicio de su acción, esto es, si en definitiva se encuentran investidos de legitimación activa para interponer la acción de indemnización de perjuicios ejercida en representación del causante, en tanto a juicio de quien recurre no se requiere que dicho ejercicio venga premunido del reconocimiento formal de la calidad de heredero del causante de cuya herencia se trata y, en segundo término y, de otro lado, en la debida concurrencia de la totalidad de los presupuestos que hacen admisible la acción que se dedujo.
NOVENO: Que principiando el análisis, cabe precisar que de la comprensión de diversos preceptos del Código Civil, en particular de los artículos 588, 722, 955 y 1344 se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, que opera por el solo fallecimiento del causante y otorga al heredero el dominio de la herencia, de los bienes hereditarios. Por medio de este modo de adquirir, el patrimonio dejado por el causante pasa a radicarse en manos de sus herederos, que son los continuadores jurídicos del difunto. También, al momento de la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y como consecuencia de ella la delación de las asignaciones, que es el "actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación". Deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptar o repudiar la herencia. Si acepta o repudia la asignación, dicha decisión opera con efecto retroactivo, de modo que quien repudia no ha tenido jamás derecho alguno a los bienes del causante y quien acepta ha tenido esos derechos desde que le fueron deferidos.
DÉCIMO: Que en consecuencia, la adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte opera por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante y, además, del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la misma, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil.
De este modo y a la luz de lo razonado y su vinculación con lo dispuesto en los artículos 956 y 772 inciso 1° del código sustantivo, que como se dijo conceptualiza la delación de una asignación y el momento en que se adquiere la posesión de la herencia, es posible asentar que no es necesario que los herederos realicen alguna gestión, trámite o declaración de aceptación para tenerlos como tales, pues solo cabe concluir que el heredero se hace dueño de los bienes que forman la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante, sea que se encuentre formada por bienes muebles o inmuebles, presumiéndose a su respecto la concurrencia los elementos que conforman la posesión.
UNDÉCIMO: Que lo hasta aquí razonado debe incardinarse con aquello que atañe precisamente a este juicio, cual es el cuestionamiento que los sentenciadores del mérito hacen a la calidad de herederos de los actores fundado exclusivamente en que no tienen la posesión efectiva de la herencia, no obstante reconocer que los litigantes de este juicio son descendientes del señor nombre reservado y que el carácter de herederos de aquellos ha sido admitido por el demandado al momento de absolver posiciones -tal como lo señala tribunal de alzada en el motivo 4° de su fallo-, reconocimiento que por lo demás fue ratificado en estrados por la defensa de este último.
DUODÉCIMO: Que ahora bien, el argumento anotado por el fallo recurrido descansa en la figura de la posesión efectiva de la herencia a la que se refiere el artículo 688 del Código Civil, norma estatuida para la ordenación de la transmisión patrimonial y su reflejo en el Registro y que corresponde a una resolución -judicial o administrativa- por la que a cierta persona se le tiene por heredero de otra. Así lo dice aquella disposición: "En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el solo ministerio de la ley al heredero". En consecuencia, la posesión efectiva es la resolución que permite probar la calidad de heredero para todos los efectos y, en especial, para demostrarla en juicio.
DECIMOTERCERO: Que en este orden de ideas y alumbrado por la regla base en esta materia que -como se dijo- dispone que al fallecimiento del causante la herencia es adquirida por el heredero por el solo ministerio de la ley, de manera que si se trata de dos o más herederos, la adquieren en la proporción que indica la ley conforme al orden sucesorio aplicable en la sucesión intestada y, si no hay diferencias establecidas, es adquirida por iguales partes, como es el caso de autos. Luego, adquirida así la herencia, en los mismos términos es adquirido cada uno de los bienes que la integran por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
Si bien la posesión efectiva permite demostrar la calidad de heredero, no es lo que concede dicha particularidad como parece entenderlo el fallo recurrido, más cuando en el presente caso los demandantes han cumplido con esa demostración, no solo acreditando el carácter de legitimarios, quienes han ejercido diversas acciones sustentadas en la calidad que invocan según dan cuenta las piezas de otros procesos agregadas a estos autos, sino por el particular reconocimiento que en esta materia -de acuerdo se apuntó- realizó el propio demandado. Ergo, la premisa que sustenta la acción, esto es, que los demandantes son herederos de don nombre reservado termina siendo un hecho incontrovertido, respecto de lo cual no existe duda.
DECIMOCUARTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, la circunstancia de que los demandantes no hayan solicitado y obtenido la posesión efectiva de la herencia no impide que sean cuotativamente dueños de lo que reclaman en representación del causante, razón por la cual solo resta concluir la infracción al artículo 688 y los anteriores textos citados en la letra a) del motivo 5° del presente fallo.
DECIMOQUINTO: Que dado lo concluido precedentemente, resultan irrelevantes las transgresiones que en esta materia el recurrente endilga al fallo cuestionado y que dicen relación con la errada aplicación de las normas que regulan el valor probatorio de la prueba documental y confesional, desde que según se ha reiterado, es un hecho de la causa que los demandantes son descendientes del causante y ante el reconocimiento formulado en estrados por la defensa del demandado, reforzado con la prueba a la que se hizo alusión, ha resultado pacífico el carácter de herederos de los mismos.
DECIMOSEXTO: Que no obstante lo dicho, corresponde ahora determinar si los errores de derecho constatados han influido en lo dispositivo del fallo, es decir, si es posible variar la decisión a la que arribaron los sentenciadores del mérito de rechazar la demanda. Para ello, es menester pronunciarse sobre aquello que se cuestiona y que dice relación con la falta de prueba tanto sobre el hecho ilícito que se imputa al demandado como del daño que se reclama.
DECIMOSÉPTIMO: Que emprendiendo el estudio desde la perspectiva anotada, el juez a quo concluyó que el estatuto invocado por los actores y que sustenta su pretensión es el de responsabilidad extracontractual, lo que permite sostener conforme al tenor del libelo que la pretensión indemnizatoria busca resarcir aquellos perjuicios patrimoniales sufridos por el causante, encontrándose sus herederos habilitados para tal efecto, atendido el claro tenor del artículo 2315 del Código Civil, norma que resulta comprensiva a la luz del concepto y calidad que los actores han invocado, pues habiéndose incorporado la acción delictual o cuasidelictual al patrimonio del de cujus, basta con demostrar la condición de tal a su respecto, lo que permite obtener la reparación no mediante la comprobación de un daño personal sino como derivativa de la sucesión por causa de muerte, cumpliendo por cierto con las restantes exigencias que el aludido estatuto requiere para su aplicación.
DECIMOCTAVO: Que en esta materia los jueces llevan la razón al concluir que, en principio, en las cuentas bancarias con dos titulares resulta irrelevante la propiedad de los fondos consignados, pues cualquiera de ellos tiene plenas atribuciones para disponer de los mismos. Sin embargo esta aseveración parte de un supuesto que se contrapone a los hechos asentados en el juicio y al mérito de los antecedentes allegados, según se pasa a explicar.
Como punto de partida resulta necesario recordar que el hecho ilícito que sustenta la acción es la apropiación por parte del demandado de dineros depositados en la cuenta N° 55260176 del Citibank NA, perteneciente a su padre, don nombre reservado, quien desde el año 2004 se encontraba privado de razón. En concordancia con tal pretensión, la sentencia del a quo, reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, asentó como hechos relevantes en esta materia que el causante conjuntamente con el demandado eran titulares de la aludida cuenta que llegó a tener US$ 583.898,13 así como también que el demandando efectuó dos giros, uno el 6 de agosto y el otro el 11 de septiembre, ambos de 2007 por un total de US$ 583.897,02, procediendo en el mes de septiembre del mismo año a su cierre.
DECIMONOVENO: Que, sin embargo, existe un hecho más afincado por los jueces del fondo que resulta medular a la hora de enfrentar el recurso en examen y que dice relación con el estado de salud del causante. En efecto, y sin desconocer que la declaración judicial de interdicción no tiene aplicación retroactiva, lo cierto es que en este proceso -luego del análisis de la extensa prueba documental rendida, tal como señala el fallo- el sentenciador concluyó que el causante (a quien erróneamente singularizó como "señor nombre reservado") a la fecha de ocurrencia de los hechos -año 2007- se encontraba privado de sus facultades mentales, de allí -sigue el juez- finalmente en el año 2009 se le declaró interdicto.
En consecuencia, lo expresado en el párrafo que antecede vinculado con los restantes hechos asentados en este juicio permiten fácilmente advertir que constituye un dato inamovible en estos autos que al tiempo en que el demandado retiró el dinero depositado en la cuenta abierta en el extranjero, el causante se encontraba privado de razón.
VIGÉSIMO: Que en este examen cobra especial relevancia aquel instrumento aparejado a fojas 640 -no objetado de contrario- emitido por el Citibank con fecha 6 de febrero de 2015 a través del cual informa que la referida cuenta fue abierta teniendo como único titular a don nombre reservado y que el 24 de julio de 2007 a solicitud de este último se incluyó un co-titular. Este antecedente fue reconocido por el demandado al absolver posiciones a fojas 755 quien admitió que adquirió dicha calidad en la fecha indicada por la institución bancaria e incluso agregó que del total del dinero que llegó a existir depositado, aproximadamente el 40% lo aportó él -sin demostrar documentalmente tal aserto- pues, según explicó, se trataba de fondos provenientes del trabajo que realizó en conjunto con su padre partir del año 1971, quien habría retirado el dinero, ingresándolo al país para luego hacer uso del mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de este modo la correcta valoración del instrumento aludido en el motivo que precede, tal como lo mandata el artículo 1700 del Código Civil, debió llevar a los sentenciadores a concluir que el causante solo a partir del mes de julio del año 2007 incorporó al demandado como cotitular de la cuenta de ahorro, razón por la que al ignorar su mérito transgredieron dicha disposición con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto ese elemento probatorio unido al hecho inalterable asentado en el proceso referido a que en la época en que se sitúan los actos calificados como ilícitos por los actores y que han sido materia de la demanda -año 2007- el señor nombre reservado se encontraba demente, permiten aseverar que la incorporación del demandado a esta cuenta de ahorro -que con anterioridad pertenecía exclusivamente al causante- así como los dos giros retirando los fondos y el posterior cierre de la cuenta, se materializaron cuando nombre reservado se encontraba privado de razón.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al respecto y atendida la naturaleza de la materia debatida, resulta útil tener presente ciertas ideas y consideraciones acerca de la responsabilidad aquiliana. En este sentido el autor y profesor Hernán Corral Talciani sostiene que "Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se necesita que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano. Sólo las personas, y actuando como tales, con su inteligencia y voluntad, pueden incurrir en responsabilidad. A continuación, debe exigirse que ese hecho voluntario contraste con el derecho, es decir, sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo (contraste entre conducta y las normas y principios del ordenamiento). Al hecho voluntario antijurídico debe añadirse el que haya efectivamente causado daño (nocividad), requisito que se desdobla en dos: el daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero esto no basta, es necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea reprochable o imputable a una persona. Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Formas de imputación extraordinarias configuran los supuestos de las llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgo-provecho)".
Concluye el citado autor que "la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable que ha sido la causa de un daño a las personas". ("Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual", pág. 119, Editorial Legalpublishing, 2a edición actualizada, año 2013).
Sobre esto el artículo 1437 del Código Civil señala que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de "un hecho que ha inferido injuria o daño" y a su vez, el artículo 2284 del citado texto legal expone que: "Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito".
De este modo la ilicitud del acto o conducta generadora de responsabilidad puede tener su origen en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que conforme se razonó en el motivo vigésimo de este fallo, solo cabe inferir el acaecimiento del hecho ilícito que se imputa al demandado y que se encuentra constituido justamente por el retiro de US$ 583.897,02 que este efectuó desde la cuenta N° 55260176 del Citibank NA mediante dos giros, sin estar debidamente autorizado para ello y respecto de dineros que no le pertenecían. Es así como su incorporación en calidad de co-titular de la misma un mes antes del primer egreso, fue requerida por don nombre reservado, quien dado su estado mental en esa época, no estaba habilitado para obrar válidamente. Este antecedente se entrelaza por un lado, con la circunstancia que el demandado no justificó que en el periodo que media entre su incorporación a la aludida cuenta y el retiro que hizo de los fondos, haya efectivamente aportado alguna suma de dinero de su propiedad y por el otro, con el reconocimiento implícito que a lo menos un 60% del monto de la inversión era de propiedad de su padre -sin justificar por cierto que contribuyó con su peculio en el 40% restante- antecedentes de los que claramente deriva el acto de apropiación que se le atribuye en los términos alegados en la demanda.
VIGÉSIMO CUARTO: Que seguidamente debe apuntarse que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa -como ha ocurrido en la especie- sino además que haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisitos contemplados en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia. Tales exigencias, según lo latamente expuesto, resultan fehacientemente demostradas en juicio, desde que habiéndose determinado que en el giro del dinero hubo una actuación ilícita por parte del demandado en los términos que exige los artículos 2315 y siguientes del Código Civil, el daño se deriva de la afectación que dicha apropiación produjo en el patrimonio del señor nombre reservado al causarle un detrimento, sin que exista discusión sobre la capacidad delictual del demandado y comprobado un actuar a lo menos culpable en la apropiación de los fondos respecto de una persona que se encontraba demente, se evidencia con ello la relación de causalidad entre el acto y el fin perseguido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que lo que hasta aquí se ha razonado demuestra la vulneración a los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil al desconocer los sentenciadores la íntegra concurrencia de los presupuestos de la acción ejercida.
Sin embargo queda una cuestión más que ha servido como fundamento para el rechazo de la pretensión indemnizatoria y que dice relación con la forma de proponer la demanda, pues según se lee a fojas 1 cada uno de los actores peticionó para sí la cuota que cree le corresponde en el monto apropiado por el demandado, reservándole también a este último aquello que le toca en su calidad de heredero del causante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que tal proposición contrariamente a lo sostenido por los jueces de la instancia resulta inocua, atendido que siendo varios los herederos demandantes quienes interpusieron la acción, ha de concluirse que a través de ella solo han venido a precisar aquello que creen les corresponde, es decir, buscan implícitamente el reconocimiento del derecho del causante a ser resarcido, lo que permite sostener que la restitución que reclaman en este momento no reviste un carácter material sino intelectual, pues para lo primero es menester que en forma previa se proceda a la partición, asunto que deberá ser debatido y conocido en su oportunidad procesal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme a las motivaciones que preceden solo resta concluir que los jueces recurridos han violado las disposiciones legales citadas y denunciadas en el recurso, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas comprendido y aplicado correctamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual habría sido acogida, por lo que este arbitrio substantivo debe ser estimado, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras disposiciones aducidas que objetan la sentencia por otros fundamentos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma que se interpuso en lo principal de fojas 800 por los demandantes y se acoge el de fondo que dedujo la misma parte en el primer otrosí de dicha presentación contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 797 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada la decisión de acoger la nulidad sustancial con el voto en contra del ministro señor Pfeiffer quien fue de opinión de rechazar el aludido arbitrio por las siguientes consideraciones:
1°.- Que para decidir el recurso interpuesto, es menester precisar que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del derecho real de herencia, que comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio del causante, a excepción de aquellos que por su naturaleza o en virtud de una disposición legal son de tal manera inherentes a su persona que escapan a la transmisión, como lo advierten en su obra de Derecho Civil nombre reservado y H. capitant (Tomo VIII, Madrid, año 1955, Págs. 5 y siguientes).
2°.- Que, desde luego, la adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte opera por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante y además del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure su posesión legal que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil.
3°.- Que, como se sabe, aparte de la posesión legal figura la posesión efectiva de la herencia, a la que se refiere el artículo 688 precitado y que tiene por objeto reconocerle a los herederos su carácter de tales, porque es necesario saber quiénes son los herederos para que queden en condiciones de ejercer sus derechos, como es el caso de aquel que pretende recuperar un bien hereditario invocando su calidad de heredero, el cual requerirá acreditar que es heredero para ejercer la acción, no obstante que como heredero adquiera el carácter de heredero -como ha quedado sentado- por el solo fallecimiento del causante y desde ese momento habrá de entenderse que se produce el estado de indivisión hereditario objeto de la liquidación y partición, para que se singularice el dominio de los bienes entre los herederos.
4°.- Que de ahí entonces que, si bien el heredero tiene la posesión legal de la herencia desde el fallecimiento del causante, época en que se le defiere la misma, ha de acreditar sin embargo el heredero su calidad de tal y ello lo hará exhibiendo el decreto judicial o la resolución administrativa que le otorgue la posesión efectiva de la herencia, de lo que habrá de tomarse razón en el registro conservatorio respectivo junto con el correspondiente testamento, o bien en el registro nacional de posesiones efectivas, en su caso, por lo que puede admitirse que la posesión efectiva de la herencia es aquella que se le otorga al que tiene la apariencia de heredero, en los términos señalados.
5°.- Que de todo lo dicho se infiere el significado que tiene la posesión efectiva de la herencia, ya que si jurídicamente la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales se adquiere por el fallecimiento del causante, ha de advertirse que en el hecho se necesita que se le reconozca al heredero su condición legal para que esté en condiciones de hacer efectivos sus derechos.
6°.- Que con miras a la resolución de la materia respecto de la cual incide el recurso y teniendo presente las alegaciones formuladas en el arbitrio en estudio, ha de advertirse que los demandantes no han ejercido en la litis la acción de petición de herencia ni la acción reivindicatoria, como quiera que en los fundamentos de derecho que invocaron en la demanda puede desprenderse -no sin dificultad- que lo perseguido es la responsabilidad extracontractual de un coheredero quien habría cometido un ilícito civil en contra del causante común.
7°.- Que de esta manera la controversia suscitada se encuentra referida a una disputa trabada entre los coherederos con motivo de la partición de ciertos bienes de la sucesión, por lo que resulta procedente, propiamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil, el ejercicio de la acción de partición de la herencia, pues mientras esta no se verifique, ningún heredero puede atribuirse el dominio exclusivo sobre un bien determinado de la herencia o sobre una parte de la misma, porque ese dominio exclusivo pertenece a la comunidad sucesoria, con lo que no resulta procedente que un coheredero demande al otro en busca de generarse la existencia de un crédito sobre el cual reclama derechos exclusivos y más encima, sin haber demostrado la calidad de heredero en los términos expresos a los que se viene haciendo referencia.
8°.- Que, en consecuencia, al determinar el fallo recurrido que el impugnante carecía de legitimación activa para intervenir en la causa como demandante según la acción deducida, quiere decir que no se han configurado los errores de derecho que se le han atribuido a la sentencia, porque desde luego no se le ha desconocido su condición de heredero.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer R.
Rol N° 4659-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.