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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18184-201718 oct 2017

Determinación de la responsabilidad

Fecha
18 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Determinación de la responsabilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1727-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 165-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2317, 2468, 2523
Descriptores
Determinación de la responsabilidad · Responsabilidad solidaria · Acción pauliana o revocatoria · Fraude pauliano · Compraventa · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18184-2017, 18 de octubre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 18184-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Rol Nro. C-165-2014, sobre acción pauliana o revocatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 400 y siguientes, de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado nombre reservado y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 469 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, decidió no dar lugar a la excepción de prescripción y acoge la demanda, revocando el contrato de compraventa celebrado por los demandados el 19 de agosto de 2013, con costas.

En contra de esta última resolución, el demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Expresa que el fallo impugnado incurre en el vicio denunciado en dos modalidades, extra petita y citrapetita. En cuanto a la primera, sostiene que el sentenciador se extendió a puntos no sometidos a su decisión al establecer un presupuesto de la lesión extracontractual, como lo es el dolo, a la acción sub lite, lo que trajo como consecuencia la responsabilidad solidaria de los demandados en la reparación de un supuesto ilícito civil. Sostiene que dicho fundamento constituye una cuestión absolutamente ajena al juicio, ya que ni la existencia de un ilícito civil o la indemnización derivada de aquél, como tampoco la solidaridad de quienes cometieron tal acto, fueron hechos traídos al proceso, de manera que el tribunal ad quem se alejó del objeto y causa de la pretensión deducida, cual era la acción pauliana basada en el supuesto conocimiento del mal estado de los negocios.

A continuación reclama que el vicio en comento se produce en la variante citrapetita, dado que la alegación de su parte, relativa a la falta de notificación de ambos demandados para que la primera pudiera interrumpir la prescripción, fue soslayada por el tribunal de alzada y, al no pronunciarse acerca de esta argumentación, no ejerció su actividad jurisdiccional.

SEGUNDO: Que se desechará el vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Asimismo cabe recordar que, en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iuranovitcuriat, en el sentido que éste conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. Así, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

TERCERO: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la excepción de prescripción y, en consecuencia, acogieron la demanda, pues estimaron que en la especie concurrían los presupuestos de procedencia de la acción deducida. En relación a la prescripción consideraron que respecto al fraude pauliano, por tratarse de un ilícito civil, le era aplicable el artículo 2317 inciso 2° del Código Civil, norma que establece la responsabilidad solidaria de los demandados, razón por la que concluyeron que la interrupción de la prescripción que obró en perjuicio del demandado nombre reservado perjudicó también al demandado Emillio nombre reservado.

Lo expuesto lleva a esta Corte a concluir que en el caso en estudio no se advierte pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, quienes fundaron su decisión en el artículo 2317 del Código Civil, razón por la que el reproche del recurrente en orden a la aplicación de tal precepto, por tratarse de un argumento jurídico que se enlaza con la acción deducida, no configura la causal invocada.

CUARTO: Que la incongruencia por “citrapetita”, llamada también omisiva o ex silentio, se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

Esta incongruencia debe estudiarse ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal. La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.

QUINTO: Que la sentencia impugnada analizó las pretensiones y defensas de las partes y, a continuación, en relación a la interrupción de la prescripción, aplicó los artículos 2317 inciso 2° y 2519 del Código Civil, decisión que se contrapone a la tesis invocada por el recurrente, razón por la que la omisión denunciada tampoco configura la causal invocada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que respecto de este postulado de nulidad el demandado denuncia la transgresión de lo preceptuado enlos artículos 47, 707, 2468 números 1 y 3, 1698, 1712, 1713, 2317, 2503, 2514, 2518, 2519 del Código Civil; 160, 186, 208, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa, como primer error de derecho, una falsa aplicación de la ley al determinar la concurrencia de un ilícito civil y la responsabilidad indemnizatoria solidaria derivada de ella, de donde los jueces deducen la existencia de un acto interruptivo de la prescripción respecto de todos los codemandados. Por el contrario, afirma que el fraude o dolo que se exige para la procedencia de la responsabilidad contractual constituye una categoría que supera al fraude pauliano, ya que este último se limita a la mala fe del otorgante y el adquirente del contrato, pero no requiere la intencionalidad de ambos en producir el perjuicio al acreedor.

Recalca que para los efectos de la concurrencia del fraude pauliano basta la mala fe, es decir, el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor y la intencionalidad de disminución de su patrimonio, por lo que a su juicio es posible diferenciar la ilicitud civil, como fuente de la responsabilidad aquiliana, y el fraude pauliano.

A continuación arguye que los jueces han incurrido en una errada interpretación de la ley al rechazar la excepción de prescripción por haber operado la interrupción de la misma, toda vez que el actor no alegó a su favor la interrupción o solidaridad de la misma. Expone que los jueces le dieron un inadecuado alcance a las normas que regulan la interrupción civil de la prescripción.

Por último estima que los jueces han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, específicamente, al presumir la mala fe teniendo como únicos antecedentes el conocimiento que su parte tuvo de la deuda, las relaciones de familia que los ligaban y la circunstancia de haber contratado antes con su padre. Por el contrario, afirma que una revisión de los medios de prueba permitía concluir que el deudor poseía otros recursos para solucionar la acreencia, ya que el acreedor había embargado bienes, los que no han sido realizados por un hecho voluntario de aquél.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que Eduardo Enrique Torrealba Jaque, abogado, en representación de nombre reservado, por sí y en representación de la Sucesión nombre reservado, dedujo acción pauliana o revocatoria en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se deje sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los demandados el 19 de agosto de 2013.

Señala que el demandado nombre reservado, en acción cautelar de protección caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, fue condenado al pago de las costas personales, reguladas en la suma de $ 600.000. Añade que no obstante los múltiples requerimientos judiciales al efecto, quedó demostrado el estado de insolvencia patrimonial del demandado, quien procedió a celebrar con su hijo (abogado patrocinante y apoderado del deudor), el demandado nombre reservado, un contrato de compraventa en virtud del cual vendió la totalidad de las acciones y derechos que le correspondían al primero en el inmueble individualizado, quedando imposibilitado de pagar sus deudas, provocando un estado de insolvencia patrimonial.

b.-Que el demandado nombre reservado fue notificado de la demanda el 18 de agosto de 2014 y, a su respecto, el trámite de la contestación fue evacuado en rebeldía.

c.- Que con fecha 25 de septiembre de dos mil quince se notificó la demanda al demandado nombre reservado, quien al contestar la acción sub lite solicitó su rechazo, indicando que el acto que se impugna fue celebrado lícitamente, con una legítima motivación de su parte y estando de buena fe.

También, en el mismo escrito, opuso la excepción de prescripción, argumentando que el plazo para ejercer la acción pauliana es de un año contado desde la celebración del acto o contrato, de manera que habiéndose celebrado el contrato de cesión de derechos y cuota el 19 de agosto de 2013, a la fecha de notificación de la demanda transcurrió dicho término. Adiciona que tratándose de una prescripción de corto tiempo, ella no se suspende.

d.-Que en el fallo de primera instancia se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la acción pauliana. Apelado éste por el demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó.

OCTAVO: Que la sentencia recurrida, que revocó el fallo de primer grado, resolvió rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda, reflexionando al efecto que “la compraventa de autos se pactó, el 19 de agosto de 2013, esto es, cuatro meses y veinticuatro días después de haberse regulado las costas personales a favor de la demandante, causando así un menoscabo cierto y actual a su derecho de prenda general para perseguir la satisfacción de su crédito”. Añade que “la ausencia de prueba acerca de la existencia de otros bienes del deudor demandado, es un elemento que también permite presumir la mala fe en éste y el conocimiento que tenía del mal estado de sus negocios, al tiempo de celebrar la compraventa objeto de la acción”.

En cuanto a la mala fe del adquirente, nombre reservado, indica que “ha de tenerse por acreditado que conocía la existencia de dicha deuda y acorde a este mismo hecho ha de presumirse que sabía del mal estado de los negocios de su padre, pues en su calidad de abogado, no solo redactó el contrato de autos, sino que también señaló al contestar la demanda que “hemos celebrado otros contratos con anterioridad” (fojas 187), haber asumido su defensas “en diversas acciones judiciales” (fojas 188), lo que ciertamente ha de comprender un cabal conocimiento de la situación jurídica y económica del deudor demandado”, concluyendo entonces que en la especie se reúnen todos los elementos de la acción intentada.

A continuación, en relación a la prescripción, expresa que “los demandados actuando conjuntamente y de común acuerdo en la celebración del referido contrato, cometieron un ilícito civil, un acto fraudulento en perjuicio del acreedor demandante, como se ha establecido; de manera que conforme a la responsabilidad delictual que en su calidad de contratantes sobre ellos recae y a lo previsto en el artículo 2317 inciso 2° ya citado, dicha responsabilidad es solidaria”. De este modo, establece que dada la “responsabilidad solidaria de los demandados, la interrupción de la prescripción que obró en perjuicio del demandado nombre reservado, el 18 de agosto de 2014, esto es, un día antes que se extinguiera por prescripción la acción intentada, perjudicó también al demandado nombre reservado; por lo que la excepción de prescripción opuesta por éste no ha podido prosperar”.

NOVENO: Que,a continuación, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y los errores de derecho denunciados en el recurso.

En primer lugar es necesario recordar que la acción pauliana o revocatoria es aquella “que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales” (René Abeliuk Manasevic, “Las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica, Cuarta edición actualizada y aumentada, noviembre de 2003, pág. 693).

Para su procedencia se deben cumplir varias circunstancias, entre las que se encuentra el denominado “fraude pauliano”. Si bien el derecho civil define al fraude, en general, como el acto efectuado intencionalmente con la finalidad de perjudicar los derechos o intereses ajenos, el fraude pauliano “no exige la intención de perjudicar; para que exista basta el conocimiento o la conciencia del perjuicio que el acto del deudor puede causar al acreedor, y por eso se define como la conciencia o el conocimiento que se tiene del perjuicio que se causa a los acreedores con la celebración de un acto jurídico” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., “Tratado de las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda edición ampliada y actualizada, año 2004, página 212).

DÉCIMO: Que de la lectura del artículo 2468 del Código Civil, en la que se regula el fraude pauliano, se advierte que dicho precepto no requiere la intención de perjudicar a los acreedores, pues limita el fraude al conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.

Es así como el profesor Fernando Fueyo Laneri explica que “el fraude pauliano no es tanto aquello que se viene repitiendo infaltablemente y que apunta a una intención positiva de causar daño, como posición anímica en contra de otro, sino que es más bien una conciencia o convencimiento de que procediendo así obtendrá el deudor un beneficio o ventaja, sea ocultando bienes, sea obteniendo ventajas ocultas o indirectas a cambio de la enajenación o constitución de gravámenes, sea quedándose en definitiva con un patrimonio –a veces suculento- como contrapartida de no haber pagado las deudas en todo o en parte”. Insiste en que “más que intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, es conciencia del beneficio personal que esa acción dolosa le reporta en definitiva” (Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, 3° Edición Actualizada, año 2004, pág. 519).

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, la diferencia específica entre los dos regímenes básicos de responsabilidad civil es el requisito de culpa, ya que tratándose de la responsabilidad extracontractual sólo se responde si la conducta de quien provoca el daño es susceptible de un juicio negativo de valor.

Este juicio negativo de valor de una conducta puede adoptar dos formas, el dolo o simplemente la infracción no intencional de un deber de cuidado (culpa o negligencia). En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la ley hace referencia al dolo y a la culpa como condiciones alternativas de la responsabilidad civil, dando lugar en el primer caso –dolo-, a delitos civiles.

Respecto del dolo, el artículo 44 del Código Civil lo define como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, de manera que lo determinante para que el acto sea calificado como doloso es la intención precisamente dirigida al daño, en otras palabras, se refiere a la conducta maligna, a la intención de causar el daño.

DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, es posible concluir que la mala fe que requiere la acción pauliana se refiere al conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, es decir, a su estado de insolvencia, razón por la que dicho requisito necesariamente difiere de la culpa o del dolo propios de la responsabilidad civil regulada en el artículo 2314 del Código Civil. No es posible asimilar al dolo, presupuesto para un ilícito civil, con la mala fe necesaria para el fraude pauliano, dado que difieren en cuanto a sus elementos y extensión. Sólo en el evento de que pudiere acreditarse la concurrencia de los requisitos propios del dolo, el acreedor podría accionar por la vía extracontractual. Por lo demás, si la revocación del acto o contrato no fuere posible, por estar de buena fe el adquirente a título oneroso, a quien deberá respetarse su adquisición, el acreedor, en el ámbito de la responsabilidad contractual, podría accionar con el fin de perseguir la reparación por daños y perjuicios.

De este modo, el hecho ilícito al que se alude en el artículo 2317 inciso 2° del Código Civil, disposición que establece la solidaridad entre aquellos que han participado en su ejecución, no abarca el denominado fraude pauliano. En consecuencia, en el presente caso no es posible sostener que exista solidaridad entre el deudor y el tercero adquirente, ya que a éstos sólo se les exige el conocimiento del mal estado de los negocios y no la intención de causar daño.

DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, resulta necesario precisar que en el caso de la acción pauliana el legislador ha dispuesto de un plazo especial de prescripción de un año, prescripción de corto tiempo que por tanto no se suspende. La estabilidad de los pactos y la seguridad jurídica han sido elementos importantes que llevaron al legislador a determinar un plazo breve y, por ende, a su respecto no se aplican las reglas especiales de interrupción contempladas en el artículo 2523 del Código Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite acoger la excepción de prescripción y rechazar la acción pauliana, de manera que al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el demandado, vulnerando los artículos 2468 n° 1, 2317, 2503, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, razón por la que corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a los preceptos legales enunciados, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el demandado nombre reservado en lo principal de fojas 473.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el segundo otrosí de fojas 473 por el demandado antes individualizado, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita a fojas 469 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo, quien estuvo por rechazar el recurso por falta de influencia substancial en lo dispositivo. En efecto, aplicable o no la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil, estima que debe mantenerse el rechazo de la excepción de prescripción porque considera que quedó interrumpida respecto de ambos demandados con la sola presentación de la demanda en contra de ellos, lo cual ocurrió antes de cumplirse el plazo de 1 año requerido para que prescriba la acción interpuesta. Para que definitivamente quede interrumpida es necesaria la notificación, lo que ocurrió respecto de ambos, pero esa notificación puede efectuarse después de cumplido el plazo, que es lo que aconteció respecto del demandado nombre reservado. Como junto con velar por la certeza de las relaciones jurídicas la prescripción implica una sanción al acreedor (o dueño tratándose de la adquisitiva) indolente, esa actitud queda excluída acudiendo a estrados, es decir, interponiendo, presentando la demanda. Por otra parte, estima que sólo así los acreedores (en la extintiva) y los dueños (en la adquisitiva) pueden disfrutar de todo el plazo que les confiere la ley para accionar en resguardo de sus derechos. Además, así quedan entre ellos en igualdad de condiciones con prescindencia de las diversas dificultades que pueden encontrar para practicar la respectiva notificación.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B y del voto en contra su autor.

Regístrese.

Rol N° 18.184-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.