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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55957-201624 oct 2017
Fecha
24 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Asociacion de Consumidores de Tarapaca con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 269-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1353-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 187, 188, 201, 213
Ley N° 19.496: arts. 51, 52
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Principio de especialidad · Sentencia interlocutoria · Rechazo recurso de reposición · Recurso de apelación subsidiario · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Improcedencia de la declaración de inadmisibilidad · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55957-2016, 24 de octubre de 2017, «Asociacion de Consumidores de Tarapaca con Banco Bilbao Vizcaya…»

Historia del caso

En el mismo rol 55957-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol N° 1.353-2016, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, don nombre reservado, presidente y representante legal de la Asociación de Consumidores de Tarapacá, dedujo demanda por el interés colectivo de los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.496, en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Chile) S.A.

Por resolución de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 148, el tribunal de la instancia declaró inadmisible la demanda colectiva.

En contra de dicha decisión se alzó el demandante interponiendo apelación en subsidio de reposición, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 303, declaró inadmisible el primer arbitrio.

La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 379 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 51 inciso primero y 52 inciso sexto de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 4, 19, 22 y 24 del Código Civil, 201 inciso primero y 213 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta el arbitrio manifestando que el derecho del consumidor es especial respecto del derecho civil, surgido a raíz de la inoperancia de éste para resolver problemas propios de la sociedad de consumo masivo mediante reglas clásicas como la autonomía de la voluntad e igualdad de los contratantes. Asimismo, agrega, esta prerrogativa cuenta con sus propias normas procesales, también especiales respecto del derecho procesal común contenido en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de su aplicación supletoria en caso de laguna legal. Indica que esta característica de la especialidad del derecho procesal en materia de consumo se halla expresamente consagrada en el artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.496. En efecto, señala, el párrafo 2° del título IV de ese cuerpo legal, que comienza en el artículo 51, regula el procedimiento para la protección del interés colectivo y señala que el ejercicio de las acciones colectivas deberá sujetarse a la tramitación “especial" que allí se establece. Dentro de esas normas, advierte, se encuentra el sistema recursivo en relación con la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda colectiva, precisamente en el artículo 52 inciso tercero -para el demandado- e inciso sexto -para el demandante-. Según este sistema, explica, si la resolución declara admisible la demanda, el demandado podrá impugnarla mediante el recurso de reposición, y, subsidiariamente, el de apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro del plazo de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. Por otra parte, si se declara inadmisible, el actor podrá impugnarla mediante la reposición con apelación subsidiaria, que se concederá en ambos efectos, dentro del mismo término, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

Por su parte, agrega, el artículo 4 del Código Civil establece una regla universal, cual es, que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. De esta forma, si el legislador dictó una ley sobre determinada materia, quiere decir que desea exceptuarla de la regulación de la reglamentación general.

El tribunal de alzada, sostiene, al efectuar el segundo examen de admisibilidad de la apelación debió haber aplicado el artículo 52 inciso sexto de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores atendido que es el precepto que regula los recursos que puede interponer el demandante en contra de la resolución que declara inadmisible la demanda colectiva y que señala la forma cómo deben interponerse, uno en subsidio del otro. De esta manera, siendo esta una hipótesis regulada por una ley especial, por aplicación del artículo 4° del Código Civil, debió prevalecer sobre las normas comunes del derecho procesal civil contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con la vulneración de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil, sostiene que el sentenciador no los aplicó, al entender que el artículo 52 de la Ley N° 19.496 sólo regula la situación de que la inadmisibilidad de la demanda colectiva se declare prima facie, esto es, antes de su notificación, conclusión que resulta fuera de contexto puesto que el derecho de pedir reposición apelando en subsidio nace para el demandante con la declaración de inadmisibilidad de la demanda colectiva, lo cual puede ocurrir tanto en el momento en que el tribunal realice el examen previo, o bien cuando se acoja la reposición deducida por el demandado respecto de la declaración de admisibilidad, sin que el legislador distinga entre una u otra oportunidad procesal, ya que, como se dijo, la declaración de inadmisibilidad es una sola y puede darse en esas dos circunstancias, momento en el cual recién nacerá el derecho para el actor a interponer los arbitrios que correspondan. De esta forma, al interpretar el artículo 52 de lo Ley N° 19.496, el tribunal de alzada no dio aplicación al artículo 19 inciso primero del Código Civil que consagra el elemento gramatical de hermenéutica, según el cual no se debe desatender el tenor literal de una norma, so pretexto de penetrar en su espíritu, cuando el sentido de ley es claro.

En lo que se refiere a la historia de la Ley N° 20.543, que modificó el artículo 52 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, afirma que aquella tuvo por objeto agilizar en el juicio colectivo simplificando el trámite de la admisibilidad y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria. Es decir, según la historia de la ley, la admisibilidad actualmente no constituye un incidente sino que es previa a la litis, sin controversia del demandado, sólo una vez que se acoge a tramitación la demanda y se la notifica surge la controversia, y recién a operan los sistemas recursivos previstos por la ley tanto para el demandado como para el demandante.

En relación con los artículos 19 inciso segundo y 22 inciso primero del Código Civil, consagran el elemento de interpretación sistemático, según el cual el sentido de una norma puede ser establecido por medio de otras, lo que se revela en el "espíritu general de la legislación" que no puede ser conocido sino después de estudiarla, o al menos, aquella parte que tenga relación con lo materia. En este orden de consideraciones, si se compara el artículo 52 de la Ley N° 19.496 con aquellas normas que se refieren al sistema de recursos que establece el Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que la resolución que declara inadmisible una demanda colectiva puede ser impugnada por medio del recurso de reposición con apelación subsidiaria. En efecto, si bien la regla general es que una resolución interlocutoria se impugne mediante el recurso de apelación directo, el sistema procesal admite -cuando hay texto expreso de ley, como en este caso- que también se pueda atacar a través de una reposición con apelación subsidiaria, pues en el fondo lo que le importa es que la sentencia pueda ser revisada por el superior jerárquico. De esta manera, podrá rechazarse la reposición, pero ello no es obstáculo para que entre a operar la apelación subsidiariamente interpuesta para el evento que se rechazara la reposición, y que quedó como el único recurso pendiente.

Por último reclama la infracción de los artículos 201 y 213 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas disposiciones son las que establecen el primer y segundo control de admisibilidad de la apelación y señalan los cuatro requisitos que deben cumplirse para que se la conceda, esto es, que la resolución sea susceptible de ese recurso; que el recurso se interponga en tiempo; contenga fundamentos de hecho y de derecho; y contenga peticiones concretas. La resolución que acogió la reposición del demandado, en virtud de la cual se declaró inadmisible la demanda colectiva, es una interlocutoria que es susceptible de impugnarse mediante un recurso de apelación. Es del caso que los artículos 201 y 213 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil no establecen que la apelación en contra de una interlocutoria deba deducirse, siempre, directamente, requisito extra legal que impuso el tribunal de alzada, contraviniendo esas disposiciones, e improcedente si se considera que existe texto expreso que impone como forma de proceder la interposición de la apelación en forma subsidiaria de la reposición.

Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) La Asociación de Consumidores de Tarapacá dedujo demanda colectiva de infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, fundada en los artículos 50 D y 50 C de ese cuerpo legal en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Chile) S.A., que fue declarada admisible, según se lee a fojas 60;

2) Notificada legalmente a la contraria, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución antes mencionada, tramitándose incidentalmente;

3) El tribunal de primer grado, por resolución de nueve de junio del año pasado, que rola a fojas 148, acogió la reposición, declarando inadmisible la demanda colectiva;

4) En su contra la actora pidió reposición con apelación subsidiaria, confiriéndose traslado de la reposición al Banco demandado, y una vez que el trámite fue evacuado, por resolución datada el quince de julio del año recién pasado, se desestimó la reposición y se concedió la apelación;

5) Con fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis, el tribunal de alzada, una vez vista la causa y escuchado alegatos, declaró inadmisible la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Arica fundó su decisión considerando que la resolución objeto del recurso tiene el carácter de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución y, por ende, debía ser impugnada conforme a las reglas generales habida consideración que se ha producido el desasimiento del tribunal a quo para efectuar una nueva revisión de aquella que dictó con ocasión del primitivo recurso de reposición que le fuera planteado.

Cuarto: Que para lo que se dirá a continuación conviene anotar cuál es el procedimiento normativo, especialmente en relación con la tramitación de las acciones que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores ha diseñado para el conocimiento de los asuntos cuya competencia ha determinado ese estatuto.

Así el Título IV de la Ley N° 19496 que estatuye el procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso, expresa que: El procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores está regulado en el Párrafo 2º, que comienza en su artículo 51 prescribiendo: “El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

Por su parte, el artículo 52 expresa que “El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

De conformidad a la legislación vigente en la época de presentación de su demanda, la resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes...”

Quinto: Que el artículo 4 del Código Civil dispone que: “Las disposiciones contendidas en Código de Comercio, de Minería, del Ejercito y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”. Se agrega en el artículo 13 del mismo cuerpo legal lo que sigue: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiese oposición”.

Lo anterior, y ante la doctrina de la supletoriedad del Código Civil se consagra en la normativa citada el “principio de la especialidad”, que opera en el evento de que alguna cuestión que se encuentre regulada por leyes que le fijen disciplinas diferentes o contradictorias debe aplicarse el criterio de especialidad, conforme al cual la ley especial es la de aplicación preferente, sin perjuicio de la supletoriedad cuando existan defectos o vacíos de otras leyes caso en el cual se aplicará el derecho común. En tal orden de consideraciones el artículo 4 y el artículo 13 del Código de Bello otorgan primacía de aquellas normativas relativas a cosas o negocios particulares sobre disposiciones generales, por ende si existe normativa que regule una materia, es dicho estatuto el que debe ser integrado para la resolución de un asunto que le compete por sobre la normativa del derecho común.

En consecuencia el artículo 4 del Código Civil instituyó un verdadero axioma de la hermenéutica jurídica, cual es la de primacía de la ley especial por sobre el propio estatuto civil ( Legi Speciali per Generalem non Derogatur).

Sexto: Que corresponde en seguida dilucidar si para reclamar de la resolución del tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda, luego de acoger la reposición del demandado, era necesario interponer el recurso de apelación en forma subsidiaria o, como fue el criterio de la Corte, de manera directa. Para los sentenciadores la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, por lo que el recurso de apelación debió interponerse de manera directa y no en subsidio al de reposición, razón que lo hace inadmisible.

Séptimo: Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.

En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17). Asimismo se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p119).

Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley. Tal conclusión se deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación.

Según lo señala el profesor Alejandro Espinosa Solís de Ovando, en su Manual de Procedimiento Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera; 2°.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33).

También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta.

Octavo: Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.

Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.

Noveno: Que una vez establecida la regla general en materia de apelación, habrá que abocarse al arbitrio y motivo del reclamo determinando que el quid del asunto fue la declaración de inadmisibilidad que la sentencia de segunda instancia resolvió ante la apelación subsidiaria del actor. Para ello es dable establecer que el artículo 51 de la Ley N° 19.496, tal como ha sido consignado en los considerandos precedentes, establece un procedimiento especial, y en su numeral 52 desarrolla expresamente la situación de autos, puesto que tal como quedó establecido en el razonamiento segundo, es un hecho de la causa que el juez de primer grado declaró inadmisible la demanda, situación que prevé el inciso sexto de la norma referida al disponer que ante dicha decisión es procedente la reposición con apelación subsidiaria. En consecuencia, no aparece posible estimar que la tramitación incidental dada por el juez a quo para decidir la inadmisibilidad de la demanda mude o modifique la naturaleza de la acción, pues la existencia de un incidente previo no incide en el tenor del artículo 52 citado, regulando el sistema recursivo del actor ante la declaración de inadmisibilidad de la demanda, permitiendo que éste interponga la reposición en subsidio de la apelación.

Décimo: Que esta conclusión se aviene con la forma correcta de interpretar la norma precitada, cuya especialidad está regulada expresamente en la Ley N° 19.496 y se condice además con la doble instancia, por lo que no aparece pertinente so pretexto de formalismos extremos imponer límites que pugnen con el sistema recursivo que la legislación especial establece para esta materia, negando a la parte afectada que la resolución impugnada sea revisada en segunda instancia en su contenido de fondo.

Undécimo: Que, de esta manera, los sentenciadores del grado incurrieron en los errores de derecho denunciados, los que influyeron substancialmente en lo decidido puesto que se declaró inadmisible una recurso de apelación que cumplía con los requisitos formales para permitir un pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante don nombre reservado, en lo principal de fojas 318, contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 303, la que en consecuencia se invalida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.

Rol N° 55.957-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.