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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36117-20176 dic 2017

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
6 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 411-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1410-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 1496, 2518, 2519
Ley N° 18.092: arts. 7, 28, 46, 47, 79, 98, 100, 107
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Principio de especialidad · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Aval · Declaratoria de quiebra · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción de acción ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Requisitos de la prescripción extintiva · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36117-2017, 6 de diciembre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto:

De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo, ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad se sustanció esta causa Rol N°1410-2014 caratulada “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado” sobre cobro de pagaré.

Por sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 130 y siguientes, se acogió con costas la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

Contra dicho fallo la parte ejecutante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de junio del año en curso y que se lee a fojas 165, la confirmó.

Contra esta última decisión, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 2519 del Código Civil fundado en que, a pesar que los jueces del fondo reconocen la existencia de un procedimiento concursal contra la deudora principal y que aquello importó la interrupción de la prescripción de las acciones ejecutivas de cobro en su contra, no extienden dicho efecto interruptivo a los codeudores solidarios, pretiriendo de este modo lo dispuesto en la disposición legal precitada, echando mano a un argumento puramente retórico -el estado de indivisión del procedimiento concursal- para extraer e “inventar” una excepción a la regla contenida en la norma con arreglo a la cual “la interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad”.

Agrega que de acuerdo a la disposición en comento, si uno cualesquiera de los codeudores interrumpe el plazo de prescripción extintivo, éste se entiende interrumpido también respecto de los demás codeudores aunque estos últimos hayan permanecido pasivos frente al plazo de prescripción, sin que la norma distinga, al sentar la regla, entre interrupción civil o natural.

Explica que, por resolución de 28 de octubre de 2013, dictada en los autos Rol N°14.424-2013, el Sexto Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de la deudora principal, sociedad Comercial Tobacco Store Ltda., resolución que fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de diciembre del mismo año, procediendo su parte a verificar su acreencia -garantizada como fiador y codeudor solidario por el demandado de este proceso- teniéndosela por reconocida dentro de dicho procedimiento concursal en tanto no fue impugnada dentro del término legal previsto para ello por el deudor principal.

Expone que la verificación de un crédito constituye una acción o demanda cuya finalidad es cobrar lo adeudado y así lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, de manera tal que uno de sus efectos es, precisamente, la interrupción de todo plazo de prescripción que hubiese empezado a correr. En consecuencia, añade, considerando la norma contenida en el artículo 2519 del Código Civil y la circunstancia que, en la especie, la acción de cobro derivada de los pagarés que motivan la presente ejecución fue también debidamente notificada al deudor principal en el procedimiento concursal, el cómputo de la prescripción se interrumpió no sólo respecto de éste sino también respecto del fiador y deudor solidario, esto es, del ejecutado de autos, nombre reservado, pues si la intención del legislador hubiere sido establecer una excepción en orden a que dicho efecto interruptivo no alcanza sino al fallido, lo habría dispuesto de forma expresa, no pudiendo los sentenciadores establecer dicha excepción bajo el pretexto de integrar un vacío normativo inexistente.

Concluye reiterando que el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil implica que la interrupción de la prescripción que operó en el procedimiento concursal por la verificación de los créditos de los que es dueño su parte contra el deudor principal operó también contra el ejecutado por existir un pacto de solidaridad pasiva expresa, voluntariamente asumido por el demandado nombre reservado.

Segundo: Que para dilucidar la controversia, conviene traer a colación los siguientes antecedentes:

a) El 20 de enero de 2014 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado en razón de ser deudor vencido de tres pagarés suscritos por la sociedad Comercial Tobacco Store Ltda., en quiebra, y en los que el primero se constituyó en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la segunda;

b) La demanda fue notificada al demandado nombre reservado el 11 de febrero de 2016;

c) El 19 de febrero de 2016, el ejecutado nombre reservado compareció al juicio y opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, basado en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N°18.175, la quiebra de la deudora principal declarada el 28 de enero de 2013 por el Sexto Juzgado Civil de esta ciudad en el proceso Rol N°14.424-2013, trajo como consecuencia la exigibilidad anticipada de los créditos de que dan cuenta los pagarés cuyo cobro se persigue en esta causa, de manera tal que, en la época en que le fue notificada la presente acción ejecutiva, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias que consagra el artículo 98 de la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré se encontraba largamente vencido;

d) Al evacuar el traslado conferido, el Banco ejecutante alegó la interrupción de la prescripción fundado en lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la presente ejecución se ha enderezado contra quien ostenta no sólo la calidad avalista sino también de fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por Comercial Tobacco Store Ltda., y si bien en virtud de tales calidades el demandado nombre reservado contrajo obligaciones caucionando el cumplimiento de las que asumió la primera, no puede confundirse el aval con la codeudoría solidaria pues la obligación que contrae el avalista es una deuda propia y autónoma pero no participa de tales características aquella que asume el fiador y codeudor solidario quien, frente al acreedor, debe responder en los mismos términos que el deudor principal y, por ello, si logra extinguir la deuda por uno cualquiera de los modos que describe el artículo 1567 del Código Civil, tal extinción beneficiará al deudor principal y, por el contrario, si interrumpe de cualquier modo el cómputo de la prescripción, aquello también perjudicará al deudor principal y viceversa. Entonces, precisa, la regla de interrupción que consagra el artículo 100 de la Ley N°18.092 sólo se aplica al avalista; tratándose de fiadores y codeudores solidarios, la regla a aplicar es la contemplada en el artículo 2519 del Código Civil. En la especie, añade, una vez publicada la quiebra del deudor principal, el 15 de enero de 2014 el Banco verificó su acreencia dentro del procedimiento concursal, interrumpiéndose con ello el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que comenzó a correr con la declaratoria- antes de su vencimiento, interrupción que también perjudicó al fiador y codeudor solidario contra quien se dirige la presente ejecución.

Tercero: Que los sentenciadores del mérito consideraron que, atento lo prescrito en el artículo 2 de la Ley N°18.175, el estado de indivisión y la universalidad producto de la declaratoria de quiebra dictada en el proceso sustanciado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago sólo alcanza al fallido y sus acreedores “…de forma tal que lo actuado en dicho juicio no incumbe en este procedimiento, que se sustancia con entera independencia de aquel respecto de quien es avalista, fiador y codeudor solidario de un deudor declarado en quiebra”.

Añaden que ha sido el propio ejecutante quien ha comparecido en este proceso haciendo valer la caducidad del plazo de las obligaciones derivadas de los pagarés cuyo cobro persigue producto de la declaratoria y como consecuencia de lo establecido en el numeral 1 del artículo 1496 del Código Civil por lo que, conocedor de los efectos de tal declaración, ha debido obrar con la adecuada diligencia para perseguir su crédito considerando para ello la fecha en que fue declarada la quiebra lo que, sin embargo, no aconteció pues la demanda fue notificada el 11 de febrero de 2016, vencido ya el término de la prescripción especial de corto tiempo que consagra el artículo 98 de la Ley N°18.092 y no declararlo de este modo importaría premiar su negligencia.

Al concluir, precisan que la circunstancia que los pagarés materia de la presente ejecución hayan sido verificados en el procedimiento concursal no altera la conclusión anterior en tanto su efecto interruptivo afectó únicamente al fallido en dicho juicio de quiebras y no al avalista, fiador y codeudor solidario por no haber sido emplazado en dicho juicio.

Cuarto: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al acoger la excepción prescripción opuesta por el fiador y codeudor solidario, como consecuencia de haberse descartado que la verificación del crédito realizada por la ejecutante dentro del proceso concursal que afectó a la deudora principal haya tenido la virtud de interrumpir el término de la prescripción respecto del otro codeudor y ejecutado en esta causa.

Quinto: Que ya ha tenido oportunidad esta Corte de precisar que, para que opere la prescripción extintiva o liberatoria, es necesaria la inactividad del acreedor -quien deja de ejercer un derecho del cual es titular- y que ésta se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. Es también preciso que la acción llamada a extinguirse por su no ejercicio sea prescriptible, que el deudor al que aprovecha el instituto en comento lo alegue -por cuanto no puede ser declarada de oficio- y que no haya sido interrumpida, suspendida ni renunciada.

En consecuencia, verificados los presupuestos descritos, la acción o el derecho de que se trata habrá prescrito si el plazo necesario para que ello ocurra ha corrido en su totalidad.

Precisamente en este último aspecto cobra importancia la interrupción de la prescripción por cuanto ésta produce el efecto de detener el cómputo, con lo cual no solo éste dejará de correr sino, también, todo el que ya hubiere transcurrido se perderá. El artículo 2518 del Código Civil dispone que: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503".

En esta materia, el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción" ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095).

Sexto: Que el efecto relativo que produce la interrupción está consagrado en el artículo 2519 del Código Civil, cuando establece que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.

Séptimo: Que los títulos ejecutivos que se han invocado en estos autos consisten en tres pagarés, por lo que toca precisar su alcance con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, ley de carácter especial que, conforme al artículo 4 del Código Civil, debe aplicarse preferentemente.

El artículo 100 de la citada Ley dispone, en lo pertinente, que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal.

Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley N°18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y, en lo que importa a este recurso, a los títulos materia de la ejecución de autos.

Octavo: Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir y en lo que interesa, opera únicamente contra aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir.

Noveno: Que el aludido artículo 100, como ya se dijo, tiene el carácter de norma especial en la materia y, en tal virtud, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cuyo es el caso del artículo 2519 del Código Civil como quiera que éste regula una solidaridad que difiere de la cambiaria.

En efecto, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria encuentra su fundamento en las particulares características de los actos cambiarios: la unilateralidad que se refleja en la independencia de la firma y que aparece recogida en lo prescrito en el artículo 7; y la autonomía del derecho y que se consagra en el artículo 28, ambos de la precitada Ley Nº18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás y de ahí que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución".

La especialidad y excepcionalidad descritas aparecen reforzadas con lo prescrito en los artículos 4 y 13 del Código Civil que consagran, precisamente, el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía a aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares por sobre las disposiciones generales y, conforme al primero de dichos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan.

Décimo: Que de lo expuesto previamente resulta claro entonces que la regla de interrupción personal que se contiene en el artículo 100 de la Ley Nº18.092 sólo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios en razón de haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues son éstos los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para efectos de interrumpir la prescripción.

Sabido es que en el régimen jurídico del pagaré -como igual acontece en el caso de la letra de cambio- la interrupción que opera respecto de un obligado cambiario no interrumpe la prescripción de la acción respecto de los demás obligados cambiarios y ello se explica, como antes se ha insinuado, por el principio de autonomía e independencia de las obligaciones emanadas de dichos instrumentos de crédito, lo que se revela en la desconexión de las declaraciones cambiarias entre sí y en la abstracción causal de las obligaciones cambiarias.

La desconexión de las declaraciones cambiarias implica que éstas son completamente autónomas en el plano sustancial no obstante que se apoyen unas a otras en el plano formal, de lo que se sigue que la validez formal de cada una de ellas es presupuesto para el nacimiento de las que siguen en la cadena cambiaria (artículo 7 de la Ley 18.092). Y ello se explica porque si bien los firmantes del pagaré en general están obligados en forma solidaria al pago del mismo, sus obligaciones no derivan de una única causa sino que tienen su fuente en declaraciones diversas y sucesivas, de las que nacen acciones distintas, por lo que la interrupción -al igual que la prescripción- sólo produce efectos relativos o inter partes.

La abstracción causal de las obligaciones cambiarias, de otra parte, significa que, una vez que el pagaré ha circulado en virtud del endoso, las excepciones relativas a relaciones personales entre el obligado cambiario y los tenedores anteriores del título serán inoponibles al tercero adquirente del pagaré (artículos 28 y 107 de la Ley 18.092). Lo anterior se traduce en que, desde el punto de vista del tenedor cambiario, la interrupción de la prescripción favorece exclusivamente al acreedor cambiario que ha realizado las gestiones judiciales necesarias para ello en conformidad a los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley en mención (Régimen Jurídico del Pagaré, nombre reservado, Legal Publishing, páginas 136 y 137).

En suma, la interrupción de la prescripción en materia cambiaria es de efectos relativos y personales. Y así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, como puede verse en sentencia publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVIII, N°3, año 2001, páginas 194 y 195 y, más recientemente, en sendos fallos dictados en autos Rol N°5.866-2008 y N°18.320-2016 de este tribunal).

Undécimo: Que así las cosas, el artículo 100 de la Ley N°18.092 debe prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria, por lo que, habiendo el ejecutado garantizado los pagarés en la forma latamente descrita, "la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución", de lo que se sigue que, en la especie, desde que se hicieron exigibles las obligaciones cuyo cobro se persigue -28 de octubre de 2013- y la época en que se notificó de la demanda el ejecutado nombre reservado -11 de febrero de 2016- ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092 y corresponde, como bien hicieron los jueces del fondo, acoger la excepción de prescripción opuesta por éste, prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

Duodécimo: Que las reflexiones antes anotadas demuestran que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el yerro jurídico propuesto por quien recurre, de modo que su recurso no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 167 por el abogado José Julián Linazasoro contra la sentencia de ocho de junio del año en curso, escrita a fojas 165.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señor Gómez y señor Figueroa, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y revocar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- El aval es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la Ley Nº 18.092 establece que el aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio por el cual “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107.

2.- La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía personal y, por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título, el endoso en su circulación y la aceptación en la satisfacción de la letra de cambio.

3.- A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y, como tal, todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier otro tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria.

Queda en claro, entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

4.- De otro lado, tanto el giro y el endoso como también la aceptación o la suscripción, en su caso, constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función.

5.- Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

6.- En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad.

7.- Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decirse que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por la norma del derecho común establecida en el artículo 2519 del Código Civil, que amplía el efecto de la interrupción a los codeudores solidarios, como resulta de los títulos de crédito en examen y en los cuales el avalista se obligó, además, como codeudor solidario.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 36.117-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.